REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 3754-11
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Julio de 2011, por las ciudadanas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.406 y 123.095, respectivamente, en calidad de defensoras del ciudadano: MILLER JESÚS HERRERA DE MOYA, fundamentado en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 08 de Julio de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó NEGAR el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación al artículo 83, ambos de nuestra ley adjetiva penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con respecto a la facultad de las recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, que las mismas poseen legitimidad activa; toda vez que actúan en su carácter de defensoras, tal como consta en las actas remitidas a esta Sala.
En cuanto a la exigencias del literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado el día veintiuno (21) de Julio de 2011 y la decisión que se recurre fue emitida en fecha ocho (08) de Julio de 2011, desprendiéndose que la defensa se dio por notificada el día 11 de Julio de 2011, conforme se desprende de diligencia suscrita por a ciudadana NORELYS BRUZUAL, cursante al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones, mediante la cual requiere a la instancia copia de la decisión del día 08 de Julio de 2011, y visto igualmente el cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del cuaderno de incidencias, donde se observa error de tipeo por repetición del día dieciocho (18) de Julio de 2011, por lo que sin lugar a dudas resulta que han transcurrido ocho (08) días de despacho resultando la presentación de escrito recursivo extemporáneo, por lo que siendo ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, abogadas en ejercicio en calidad de defensoras del ciudadano: MILLER JESÚS HERRERA DE MOYA, contra el auto dictado en fecha 08 de Julio de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó NEGAR el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 437 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.406 y 123.095, respectivamente, actuando en calidad de defensoras del ciudadano: MILLER JESÚS HERRERA DE MOYA, fundamentado en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual NEGÓ el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidentemente extemporáneo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase en su debida oportunidad al Juzgado de origen. Déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2011.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. RUBEN DARÍO GARCILAZO DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JEIMY DURÁN STELLA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. JEIMY DURÁN STELLA
Exp. 3754-11
RHT/RDG/LDL/JDS/ljr
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