REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 7


Caracas, 11 de agosto de 2011
201° y 152°

CAUSA No. 3755-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISBETH GABRIELA GARCÍA, Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO ALBERTO DE JESÚS ESCORIHUELA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2011, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta emplazó al Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien no dio contestación al recurso, remitiendo las presentas actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 09 de agosto de 2011, se le dio entrada en los libros correspondientes designándose como Ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de agosto de 2011 se admitió el recurso de apelación interpuesto y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La ciudadana LISBETH GABRIELA GARCÍA, Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO ALBERTO DE JESÚS ESCORIHUELA, al momento de fundamentar el recurso, entre otros aspectos señala lo siguiente:


“…Omissis…

MOTIVO DE APELACION

1.- Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles.

…se aprecia de la lectura del acta de aprehensión de fecha 02 de julio de 2011, cursante al folio 4 del expediente, que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, quienes observaron a medio metro de distancia de mi representado, media panela contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales donde supuestamente hallaron cuatrocientos veinte gramos de presunta droga, sin contar con testigos que avalaran la actuación policial, siendo que por la cantidad de droga incautada y por la hora en que se realizo el procedimiento, la defensa considera que los funcionarios debieron agotar todos los recursos para lograr conseguir aunque sea un testigo que pudiera avalar el acta policial, toda vez que estamos en presencia de una gran cantidad de droga.

…no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ya que de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que mi representado no tenía en su poder la supuesta droga que incautaron, por cuanto la misma como está señalado en el acta policial, se encontraba a medio metro de distancia del ciudadano ORALNDO ALBERTO DE JESÚS ESCORIHUELA, así como también se indica que habían mas ciudadanos en el sector donde ocurrió la aprehensión, se pregunta la defensa:

1.- Como se puede determinar que la sustancia ilícita que se halló en la acera, le pertenece a mi asistido, y no a otra de las personas que se encontraban en el lugar, toda vez que no riela en el expediente ningún testigo que pueda afirmar o corroborar el dicho de los funcionarios plasmado en el acta de aprehensión?

2.- Cual es el elemento de convicción que evidencie una conducta por parte de mi defendido que permita estimar que ocultó la presunta droga, si solo se señala que la sustancia ilícita se encontraba a medio metro de distancia y no en posesión de mi representado?

3.- Cual es el elemento de convicción que evidencie una conducta por parte de mi defendido que permita estimar que ocultó la presunta droga, si solo se deriva de ellos que mi asistido se encontraba en el sitio del suceso y no opuso resistencia alguna a la revisión personal?

Estima la defensa que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no solo establece una pluralidad de elementos de convicción para estimar que una persona ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues no se trata de una mera exigencia cuantitativa sino de unos requisitos que cualitativamente sostengan de manera fundada la medida de coerción personal. Así no basta con que curse en el expediente el Acta de Aprehensión, en virtud que esta es simplemente un trámite administrativo, en la cual se plasma la actuación policial, aunado a que no existe testigo que brinde una presunción razonable de que ha sido determinada persona que pudiera haber cometido el hecho y no otra, ya que si bien pueden dar base a la presunción de la ocurrencia de un hecho punible, no necesariamente pueden servir de sustento para estimar razonablemente la autoría o participación de una persona específica en un delito, como sucede en el presente caso, donde el elemento cursante en autos, no revelan en modo alguno la autoría o participación por parte del ciudadano ORLANDO ALBERTO DE JESÚS ESCORIHUELA en el hecho que se le atribuye.

(Omissis)

Al existir solo el dicho de los policías, solo se cuenta con un (1) indicio en contra del imputado,…

(Omissis)
III
PETITORIO

…esta Defensora solicita….

(Omissis)

2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 02 de julio del año 2011,…del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa Libertad, por no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la Libertad Sin Restricciones del ciudadano ORLANDO ALBERTO ESCORIHUELA….”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión emitida por la ciudadana DENISSE BOCANEGRA, Juez Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial el 02 de julio de 2011 es del tenor siguiente:


“… (Omissis)

PRIMERO: …las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar,…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Público, los Funcionarios aprehensores procedieron a incautar media (½) panela de Material sintético de color amarillo con restos de semillas vegetales y un (01) envoltorio tamaño regular con la misma sustancia antes referida, así como del acta de Identificación de pesaje, describen la presunta droga incautada, realizando el pesaje mediante un peso electrónico, el cual arrojó un peso de 420 gramos, lo que guarda relación con el delito precalificado por el Ministerio Público, respecto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, si bien es cierto no existe una experticia a la fecha, ni se realizó prueba de orientación, como lo manifestó la defensa; no puede obviarse que los funcionarios policiales cuentan con las máximas de experiencia para saber cuándo nos encontramos en presencia de una sustancia ilícita, por lo que admite dicha precalificación, la cual puede variar en el transcurso la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, en contraposición a lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera que se encuentran llenos o extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, así como el artículo 251 numerales segundo y tercero así como el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena, es decir, nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión, así mismo se evidencias (Sic) de las actas los fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano ESCORIHUELA BRADY ORLANDO ALBERTO DE JESUS, es participe o autor de la comisión del hecho punible que nos ocupa, de acuerdo a lo establecido en el acta Policial de fecha 02-07-11, donde se deja constancia que, los funcionarios proceden a incautar la sustancia Ilícita, así como el Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, considerando el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2° y 3° del artículo 250, referente al peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, ya que ataca la salud de gran cantidad de la población, así como la pena que se pudiera llegar a imponer, …de (08) a Doce (12) años de Prisión; …en virtud de ello y de lo antes expuesto es por lo que en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ESCORIHUELA BRAIDY ORLANDO ALBERTO DE JESUS…”



En auto fundado de fecha 06 de julio de 2011 la Juez Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial expresó lo siguiente:


“(Omissis)
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


…quien aquí decide estima que los elementos de convicción procesal que señalan al ciudadano ESCORIHUELA BRAIDY ORLANDO, como presunto autor de los hechos son los siguientes:

…acta policial de fecha 02-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda…

Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas, de fecha 02-07-2011, en la cual se detalla la incautación de media panela de material sintético de color amarillo, contentivo de restos de semillas vegetales, de presunta droga y un envoltorio de tamaño regular de papel aluminio contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga, para un total de peso de CUATROCIENTOS VEINTE (420) Gramos, aproximadamente.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se detalla la sustancia ilícita incautada al ciudadano ESCORIHUELA BRAIDY ORLANDO.

Los elementos anteriormente señalados…generan indicios, elementos de convicción serios para estimar que el ciudadano ESCORIHUELA BRAIDY ORLANDO, se encuentra involucrado en el hecho por el cual, la representación del Ministerio Público lo imputó, adecuándolo en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

(Omissis)

Establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal venezolana lo siguiente:

(Omissis)

Los componentes fácticos precedentemente expuestos son traídos como elementos de convicción procesal, en la presente causa y generan una certeza en esta Decisora que el ciudadano ESCORIHUELA BRAIDY ORLANDO, se encuentra involucrado en los hechos por los cuales fue presentado ante la autoridad judicial, los cuales se adecuaron a los tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, toda vez que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, se pudo determinar que el imputado cuando avistó el vehículo donde se desplazaban los funcionarios policiales trató de huir, dándole estos la voz de alto, siendo que al ser revisado le ubicaron un facsimil de arma de fuego, y cercano al mismo, dos envoltorios contentivos de restos de semillas y vegetales, de presunta drogan (Sic) afirmando los funcionarios policiales que esto fue arrojado por el imputado al momento en que trató de huir de la comisión policial; por otra parte se puede constatar que al realizarle el respectivo pesaje a la presunta droga, la misma arrojó un peso aproximado…de CUATROCIENTOS VEINTE (420) gramos; haciéndose énfasis que la cantidad de la presunta sustancia ilícita incautada… excede de las dosis de consumo que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y encuadra en las cantidades establecidas en el segundo aparte del artículo 149 de la mencionada ley.

…los hechos tienen su origen en fecha 02-07-2011, por tanto no es factible hablar de prescripción de la acción penal para este delito, pues no ha obrado el transcurso del tiempo…

(Omissis)

En cuanto a la gravedad del hecho…el ciudadano ESCORIHUELA BRAIDY ORLANDO, han (Sic) sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el caso en concreto el bien jurídico tutelado es la salud pública…

(Omissis)

En cuanto a la pena probable,… el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión, pena esta que es de una magnitud considerable.

(Omissis)

Peligro De Fuga…(Omissis)

En el caso concreto, se han (Sic) precalificado los hechos por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, evidenciándose que en relación al ilícitos (Sic) señalado, el mismo tiene establecida una pena de magnitud considerable y que supera los diez años a que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, es considerado como de lesa humanidad…

(Omissis)

…ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de lesa humanidad y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en criterio de este Juzgador tal incautación (existencia física) en las cantidades que superan la previsión legislativa para considerarla como dosis personal (20 gramos), de manera excepcional debe ser considerada en si misma como un elemento de convicción que complementa con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales y que de manera subsecuente las resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad del ciudadano ESCORIHUELA BRAIDY ORLANDO…(Omissis)

…lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hizo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ESCORIHUELA BRAIDY ORLANDO ALBERTO DE JESUS…por considerar llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la decisión dictada por la Juez Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 02 de julio de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO ALBERTO DE JESÚS ESCORIHUELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento del recurso de apelación la recurrente considera que no existen los fundados elementos de convicción para atribuírsele responsabilidad alguna como autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Juez A-quo de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos al acercarse al lugar donde fue aprehendido el ciudadano ORLANDO ALBERTO DE JESÚS ESCORIHUELA.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

En lo que respecta al alegato de la defensa, estima esta Alzada, que la Juez A-quo en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ORLANDO ALBERTO DE JESÚS ESCORIHUELA, tomó en consideración el contenido del acta policial suscrita por el funcionario Detective ALFREDO MUÑOZ adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia, Brigada número 07 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de lo ocurrido el día 02 de julio de 2011, cuando en horas de la mañana resultó aprehendido el ciudadano antes mencionado en momentos en que funcionarios policiales adscritos al citado cuerpo policial realizando labores de inteligencia por el Sector Los Aguacaticos del Barrio Unión de Petare lo avistaron y éste al ver el vehículo policial trató de emprender veloz carrera, por lo que le fue dada la voz de alto lográndose la captura del mismo, una vez le fuera practicada la revisión corporal le fue incautado un facsimil de arma de fuego que sostenía en el cinto del pantalón, y a su vez del lado derecho del piso de cemento cerca de menos de medio metro donde se encontraba el ciudadano se localizó embalada en un material sintético de color amarillo contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga y un trozo de tamaño regular de papel aluminio contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, que luego de haber sido pesada arrojo como resultado un peso de Cuatrocientos Veinte Gramos (420. gr.) según se dejó constancia en el acta de identificación de las sustancias incautadas inserto al folio seis (06) de la presente incidencia.

De igual manera, tomó en consideración el acta de Identificación de las Sustancias Incautadas, de fecha 02 de julio de 2011, en la cual se detalla la incautación de media panela de material sintético de color amarillo, contentivo de restos de semillas vegetales, de presunta droga y un envoltorio de tamaño regular de papel aluminio contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga, para un total de peso de CUATROCIENTOS VEINTE (420) Gramos, aproximadamente y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se detalla la sustancia ilícita incautada al ciudadano ESCORIHUELA BRAIDY ORLANDO.


De acuerdo a lo indicado anteriormente, es de destacar que los señalamientos plasmados en un Acta Policial deben ser leídos y éstos aportaran al Juez la existencia o no de los hechos, en este sentido cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes, planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio, tampoco como que en la fase preparatoria el Juez de Control debe proceder a valorar pruebas, lo cual le esta vedado en esta fase, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; exista o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que será en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria y la conclusión, por lo que sólo bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados que a juicio del Ministerio Público den como probable la perpetración de un hecho punible, y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible.


En este sentido, es de destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece su procedencia, y el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control y debe acreditar la existencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como también debe acreditar el peligro de fuga o de obstaculización, lo que se traduce en los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

En este contexto, constató esta Alzada que la Juez Novena en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en atención a los hechos acreditados por la Representación Fiscal, los estimó suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el ciudadano ORLANDO ALBERTO DE JESÚS ESCORIHUELA, es autor de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión del referido delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


De allí que a criterio de esta Sala se observa que la Juez de Instancia ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa, además verificó las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, lo que conllevó a constatar que el procedimiento elevado a su conocimiento era verosímil, que no existía duda de lo acontecido, y asumió la posición que la actuación desplegada por los efectivos policiales era digna de crédito, considerando la situación del caso en concreto, así como que si el hoy imputado está vinculado o no a los hechos y circunstancias descritos y reflejados en el acta policial, motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ORLANDO ALBERTO DE JESÚS ESCORIHUELA, por lo que a consideración de este órgano colegiado si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, es decir, TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que del contenido del acta policial donde se cumplieron a cabalidad las exigencias del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se vincula al prenombrado ciudadano en la comisión del hecho punible, además, acreditó la Juez A-quo que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el delito imputado prevé una pena que supera los diez años de prisión. Aunado a ello considera la Sala en razón de la pena prevista por la ley para el delito señalado que es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera la Sala que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputado le otorga la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal. En virtud de lo expuesto esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente en relación a las presentes denuncias. Y ASI SE DECIDE.-


Por último y en lo que concierne a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juzgado a-quo, considera esta Sala que es necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una precalificación jurídica que como su nombre lo indica es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, en la norma sustantiva penal, la cual como es obvio es de carácter temporal ya que puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso, manteniendo esa temporalidad hasta la fase de juicio oral y público, por lo que a criterio de esta Alzada, conforme a los hechos acreditados por la vindicta pública para el requerimiento de la medida de coerción personal lo cual fue acogido y debidamente motivado por la Instancia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ajusta a los hechos plasmados en las actas. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por lo que en base a las razones que anteceden, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISBETH GABRIELA GARCÍA, Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO ALBERTO DE JESÚS ESCORIHUELA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2011, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Queda en estos términos confirmada la citada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
















V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISBETH GABRIELA GARCÍA, Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO ALBERTO DE JESÚS ESCORIHUELA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2011, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Queda en estos términos confirmada la citada decisión.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LA JUEZ PRESIDENTE




RITA HERNÁNDEZ TINEO



EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE

LA SECRETARIA


JEIMY DURÁN STELLA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

JEIMY DURÁN STELLA

RHT/RDGC/LRDL/JD.-
EXP. Nro. 3755-11