REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 03 de Agosto de 2011
201º y 152°
CAUSA Nº 3744-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer y decidir de la Inhibición presentada en fecha 25 de julio de 2011, por la ciudadana LUCÍA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su carácter de Juez Trigésima (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 562-10, nomenclatura de ese Despacho, seguida al ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GÍL, con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 28 de julio de 2011, y en la misma fecha se designó ponente al ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de Agosto de 2011, se admitió la inhibición; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
En Acta de fecha 25 de julio de 2011, la ciudadana LUCÍA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su carácter de Juez Trigésima (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante desde el folio Uno (1) al Siete (7) del presente Cuaderno de Inhibición, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…ME INHIBO, de seguir conociendo la causa nro. 30J-562-10 nomenclatura de este tribunal seguida en contra del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL,…toda vez que existen elementos suficientes para considerarme incursa en la causal de inhibición obligatoria contemplada en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o ENEMISTA (sic) manifiesta”… y …”fundadas en motivo (sic) graves, que afecten su imparcialidad…”, …
MOTIVACIÓN
En fecha 22 de Julio del 2011 el ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, abogado defensor del acusado de autos consigna escrito solicitando la inhibición de esta Juzgadora por considerar que es evidente que existe una enemista (sic) manifiesta entre ambos por las declaratorias Sin Lugar de las objeciones y peticiones que fueran realizadas en la apertura del debate oral y público, el cual se interrumpió, que son razones mas que suficientes para poner en duda mi imparcialidad.
Ahora bien, se desprende de la aludida solicitud que el abogado defensor de manera temeraria asevera que dichos hechos suscitados ponen en duda mi imparcialidad, no obstante afirma en mí contra que REPENTINAMENTE me surgió el deseo de irme de vacaciones y por ese motivo abandone mi trabajo, siendo este abogado defensor irrespetuoso e insolente, buscando a todas luces que me enfrente de manera directa en discusiones absurdas las cuales indudablemente no realizare.
Igualmente me señala que CONSIDERE, MEDITE, RACIONALICE todo lo alegado por él, ya que el se considera mi enemigo manifiesto. En este mismo sentido, este defensor solicita mediante diligencia consignada copias certificadas del expediente y siguiendo su arbitrariedad irrespetuosa, culmina la misma diciendo donde la Juez titular del despacho decidió tomarse sus vacaciones, aseverando que el acto de disfrute legal que tiene todo trabajador de tomar sus respectivas vacaciones, es un acto abominable e irrelevante el cual nosotros los Juzgadores no tenemos ningún derecho de disfrutarlas.
Es evidente que este abogado defensor en reiteradas oportunidades ha irrespetado a esta honorable Juzgadora desde que este órgano Jurisdiccional recibiera la presente causa, cada vez que ha hecho cualquier tipo de solicitud, al igual que a los Fiscales del Ministerio Público 24° y 8° Área Metropolitana de Caracas, teniendo estos fuertes enfrentamientos por los cuales se le han realizado múltiples llamados de atención, llegando inclusive a tener siempre que se realizara cualquier acto (sic),
la presencia de dos alguaciles por si tenia que proceder a un arresto disciplinario.
(Omissis)
En este caso se va incluso mucho más allá de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza a un temor y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, pues quien aquí suscribe está seguro (sic) que existe enemista (sic) manifiesta i (sic) reiterada por parte del abogado defensor ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en contra de estas (sic) Juzgadora, lo cual interferirá con la imparcialidad necesaria que debo tener al momento de tomar una decisión relativa a la causa incoada en contra del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAJENA (sic) GIL .
(Omisis)
Es por ello que considero que ambos escritos fueron irrespetuosos e insolentes buscando a toda luces mal poner la honorabilidad de quien suscribe esta acta afectando de esta manera mi objetividad e imparcialidad, para decir (sic) la presente causa. A tal efecto, abrase Cuaderno de Inhibición para que sea remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conformándose el mismo con copia certificada de la solicitud de copias certificada (sic) la cual cursa en la pieza IV, folio 233 Y la solicitud de inhibición la cual cursa en la pieza V, folio 2 de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, considero que lo más procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4 y 8 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena emitir dos (2) ejemplares de la presente ACTA DE INHIBICIÓN, a objeto de ser agregada al correspondiente Cuaderno de inhibición que se apertura con esta y agregan otra al expediente…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la trascripción anterior, se observa, según lo indicado por la Juez inhibida, el fundamento de la inhibición se basa en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio existen elementos suficientes para estar incursa en dichas causales ya que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, dado que el ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, abogado defensor del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GÍL, consignó escrito solicitando su inhibición por considerar que existe enemistad manifiesta entre ambos, por haber declarado sin lugar las objeciones y peticiones que fueran realizadas en la apertura del debate oral y público, además de las reiteradas oportunidades que la ha irrespetado cada vez que ha hecho cualquier tipo de solicitud, por lo que considera que existe enemistad manifiesta y reiterada por parte del prenombrado abogado en su contra.
Esta Sala, para decidir, previamente observa:
El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial y el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso, de allí que el Texto Adjetivo Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 86, estableciéndose en el numeral 4 que “…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
Por su parte, el numeral 8 el Código Orgánico Procesal Penal consagra una causal genérica que implica que dentro de ésta, encuadra cualquier otra causal fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad del juez inhibido u objeto de recusación y puede ser invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las restantes causales del citado artículo 86 ejusdem.
En este sentido, considera esta Sala que las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas en aras de salvaguardar el derecho que tienen las partes para que el proceso que se sigue sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En este contexto es de señalar, que tanto la recusación como la inhibición, constituyen mecanismos dentro del proceso que tienen como finalidad excluir, forzosa o voluntariamente según el caso, al Juez, ante el temor fundado de que actúe con parcialidad, lo cual es contrario a los principios de equidad, justicia y legalidad.
En el caso de autos invoca la Juez Inhibida los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
“…. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”
Alegando para ello, según lo indicado en el acta de inhibición que a su criterio existen elementos suficientes para estar incursa en dichas causales ya que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, dado que el ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, abogado defensor del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GÍL, consignó escrito solicitando su inhibición por considerar que existe enemistad manifiesta entre ambos por haber declarado sin lugar las objeciones y peticiones que fueran realizadas en la apertura del debate oral y público, además que la ha irrespetado cada vez que ha hecho cualquier tipo de solicitud, por lo que considera que existe enemistad manifiesta y reiterada por parte del prenombrado abogado en su contra.
Ésta Sala, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de la causal de inhibición alegada en el caso de autos contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe delimitar su sentido y alcance, que señala como causal de recusación o inhibición de un funcionario judicial por tener amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
En relación con la expresión “enemistad manifiesta”, es de destacar el criterio sostenido por la doctrina al respecto: “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” pp. 75 y 76)
En este sentido, la causal invocada está referida a la circunstancia de existir en el funcionario judicial actos o hechos relevantes ocurridos antes del proceso del juzgador hacia el recusante, de tal manera que se pueden tener intereses contrapuestos y se puede haber tenido enfrentamientos por muy distintas causas pero no necesariamente de eso se puede interpretar que existe una disposición de ánimo por la que claramente se afirme que una persona es enemiga de otra. A no ser que las circunstancias concurrentes en la calificación de la enemistad sean manifiestas, como lo señala el Código Adjetivo Penal, que ponga en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, lo cual evidentemente debe ser demostrado.
Para el cumplimiento de esta exigencia se requiere que la inhibición no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la inhibición, pues, además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica dirigida a cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para decidir el proceso sometido a su conocimiento, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el recusante o el juez inhibido según sea el caso.
En este orden de ideas, sobre la base de los argumentos planteados por la juez inhibida respecto a lo señalado por el ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, abogado defensor del acusado de autos, en su escrito consignado en el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el cual solicita a la juzgadora se inhiba por considerar que existe enemistad manifiesta por haber declarado sin lugar las objeciones y peticiones que fueran realizadas en la apertura del debate oral y público, el cual se interrumpió, es de señalar que cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, la parte puede ejercer conforme a la ley los recursos correspondientes, a través del cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia. De allí que, mediante la interposición de los recursos procesales la parte que no está de acuerdo con la decisión dictada busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior.
De igual manera, conforme a lo establecido en el Código Adjetivo Penal la actuación en este caso, de la Juez de Juicio inhibida está referida a previsiones meramente de procedimiento, que no implican ningún tipo de pronunciamiento que, de ninguna manera, pueda ser calificada como elementos convincentes que permitan señalar que sobre ella existan temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona.
Asimismo, es de resaltar que conforme lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez está obligado a inhibirse cuando considere que le son aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem, sin esperar a que se le recuse, no obstante ello, no está sujeto a inhibirse sólo porque la parte así lo solicite, toda vez que si la parte pretende la inhabilitación del Juez para conocer de la causa, el mismo texto adjetivo penal consagra la normativa aplicable para la consecución de tales fines, en tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo asentado sobre el particular por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2339 del 02 de octubre de 2002 “…solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva,…” .
En el caso bajo análisis los argumentos bajo los cuales la Juez inhibida ha descrito la relación de “enemistad manifiesta” con el ciudadano EDUARDO DIAZ MUÑOZ, abogado defensor del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GÍL, no se circunscribe con el concepto de “enemistad manifiesta” consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, pues, es evidente que la Juez inhibida tiene la obligación natural y procesal, de exponer clara y objetivamente las razones de hecho que le han conducido a excluirse del cumplimiento de su función pública, explicando los motivos de su “enemistad manifiesta” con el ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, abogado defensor del acusado DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GÍL, es decir, qué circunstancias la originaron, desde cuando existe esa enemistad manifiesta, debiendo aportar los elementos probatorios que estime pertinentes que conlleven a la comprobación de tal aseveración, sin embargo, del acta de inhibición se observa que simplemente señala “…quien aquí suscribe está seguro (Sic) que existe enemistad manifiesta y reiterada por parte del abogado defensor ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en contra de esta Juzgadora,…”, circunstancia que denota que sobre la juez inhibida no pesa ninguna animadversión o enemistad manifiesta respecto al prenombrado abogado defensor, ni ninguna otra causa grave que así lo amerite, afirmación ésta que se corrobora cuando señala en su acta de inhibición “…buscando a todas luces que me enfrente de manera directa en discusiones absurdas las cuales indudablemente no realizaré.”, de allí que, de sospechar o dudar sobre su imparcialidad como motivo para apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dichas sospechas o dudas deben estar objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en hechos comprobables, que permitan verificar que la juez no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico
La imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además, que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
A criterio de esta Sala los alegatos esgrimidos por la ciudadana LUCÍA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su carácter de Juez Trigésima (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por sí solos no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de las causales de inhibición invocadas, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues, es deber de la Juez Inhibida además de la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, de tal manera que en el presente caso no quedaron acreditadas las causales invocadas.
Así las cosas, y al no haber prueba que así lo demuestre esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la inhibición presentada el 25 de julio de 2011, por la ciudadana LUCÍA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su carácter de Juez Trigésima (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 562-10, nomenclatura de ese Despacho, seguida al ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GÍL, con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto temporal deberá pasar a la Juez inhibida la referida causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición presentada el 25 de julio de 2011, por la ciudadana LUCÍA PATRICIA SUÁREZ CUEVA, en su carácter de Juez Trigésima (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 562-10, nomenclatura de ese Despacho, seguida al ciudadano DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GÍL, con fundamento en el artículo 86, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia la juez inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencia al tribunal de origen así como copia certificada al Juez sustituto temporal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. LUIS DÍAZ LAPLACE
LA SECRETARIA,
JEÍMY DURÁN STELLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
JEÍMY DURÁN STELLA
RHT/RDGC/LRDL/JDS/Leo.-
Causa N° 3744-11.-
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