REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 09 de Agosto de 2011
201º y 152°


CAUSA Nº 3750-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer y decidir de la Inhibición presentada en fecha 01 de Agosto de 2011, por la ciudadana NORMA CEIBA TORRES, en su carácter de Juez Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 14.696-11, nomenclatura de ese Despacho, seguida a los ciudadanos ANDERSON AGUSTÍN LEAL GUZMÁN y JIM ROBERT MEJÍAS RIVERO, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución a una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 03 de Agosto de 2011, y en la misma fecha se designó ponente al ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de Agosto de 2011, se admitió la inhibición; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I

En Acta de fecha 01 de Agosto de 2011, la ciudadana NORMA CEIBA TORRES, en su carácter de Juez Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante desde el folio Uno (1) al Dos (2) del presente Cuaderno de Inhibición, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…en el día de hoy fijada como estaba la Audiencia oral a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal, para oír a los aprehendidos, se presentó en tono agresivo el ciudadano José Díaz, con escrito en mano presunto HABEAS CORPUS, a favor de uno de los aprehendidos, siendo que la ciudadana secretaria, le dice que no le puede recibir el mencionado escrito, por cuanto no lo han subido (sic) , no lo han designado defensa y el abogado, en tono grosero y amenazante, le dice que si no lo recibe va ir a Inspectoría de Tribunales, lo cual hizo a través de la madre del imputado quien manifestó queja ante Inspectoría, lo cual fue objeto de que la ciudadana inspectora levantara Acta, que anexo marcada con letra “A”.

Asimismo esta Juzgadora, una vez conocido que el ciudadano JOSE DIAZ, fue designado por el ciudadano ANDERSON AGUSTIN LEAL GUZMAN,…como su Defensor Privado, motivo por el cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, ello en virtud de que el abogado JOSE DIAZ no solo en el presente expediente, ha presentado queja, sino en otro expediente, en el cual el mencionado abogado presento queja en mi contra, me recusó y se ha amparado en mi contra, por lo que consigno pruebas de lo antes mencionado.

Por lo antes expuesto, es por que quien suscribe considera que me encuentro incursa en la causal prevista en ordinal 4º del artículo 87 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por cuanto considero que el ciudadano José Díaz, al presentar varias (sic) recursos como lo son el amparo, la queja y por último esa actitud hostil, grosera con el Tribunal y en especial con mi persona al recurrir a la inspectoría a denunciar en mi contra, obviamente es un ENEMIGO MANIFIESTO, y a los fines de realizar el acto de Audiencia de Oír a los imputados, por el hecho de haberme denunciado, está afectada mi imparcialidad y me considero ENEMIGA MANIFIESTA, es por lo que solicito que la presente INHIBICION sea declarada con lugar de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO ASÌ SEA DECLARADA….”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la trascripción anterior, se observa, según lo indicado por la Juez inhibida, el fundamento de la inhibición se basa en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio existen elementos suficientes para estar incursa en dicha causal ya que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, dado que se considera enemiga manifiesta del ciudadano Abogado JOSÉ DÍAZ, ya que el mismo ha presentado queja en su contra, la ha recusado antes, e incluso se ha amparado en su contra en otro expediente.


Esta Sala, para decidir, previamente observa:

El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial y el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso, de allí que el Texto Adjetivo Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 86, estableciéndose en el numeral 4 que “…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

En este sentido, considera esta Sala que las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas en aras de salvaguardar el derecho que tienen las partes para que el proceso que se sigue sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En este contexto es de señalar, que tanto la recusación como la inhibición, constituyen mecanismos dentro del proceso que tienen como finalidad excluir, forzosa o voluntariamente según el caso, al Juez, ante el temor fundado de que actúe con parcialidad, lo cual es contrario a los principios de equidad, justicia y legalidad.
En el caso de autos invoca la Juez Inhibida el numeral 4 del artículo 86 y el 87 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:


“…. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Alegando para ello, según lo indicado en el acta de inhibición que a su criterio existen elementos suficientes para estar incursa en dicha causal ya que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, dado que el ciudadano JOSÉ DÍAZ, actuando en su carácter de defensor del acusado ANDERSON AGUSTÍN LEAL GUZMÁN, al presentar varios recursos y queja ante la Inspectoría General de Tribunales así como por la actitud hostil y grosera contra el tribunal y contra su persona, constituye a su entender que sea su enemiga manifiesta.
Ésta Sala, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de la causal de inhibición alegada en el caso de autos contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe delimitar su sentido y alcance, que señala como causal de recusación o inhibición de un funcionario judicial por tener amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
En relación con la expresión “enemistad manifiesta”, es de destacar el criterio sostenido por la doctrina al respecto: “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” pp. 75 y 76)
En este sentido, la causal invocada está referida a la circunstancia de existir en el funcionario judicial actos o hechos relevantes ocurridos antes del proceso del juzgador hacia el recusante, de tal manera que se pueden tener intereses contrapuestos y se puede haber tenido enfrentamientos por muy distintas causas pero no necesariamente de eso se puede interpretar que existe una disposición de ánimo por la que claramente se afirme que una persona es enemiga de otra. A no ser que las circunstancias concurrentes en la calificación de la enemistad sean manifiestas, como lo señala el Código Adjetivo Penal, que ponga en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, lo cual evidentemente debe ser demostrado.
Para el cumplimiento de esta exigencia se requiere que la inhibición no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la inhibición, pues, además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica dirigida a cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para decidir el proceso sometido a su conocimiento, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el recusante o el juez inhibido según sea el caso.
En este orden de ideas, sobre la base de los argumentos planteados por la juez inhibida respecto a los recursos interpuestos y la conducta asumida por el ciudadano JOSÉ DÍAZ, actuando en su carácter de defensor del acusado de autos, es de acotar que cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible y conforme a derecho que alguna de las partes participantes no esté de acuerdo con la decisión. En estos casos la parte puede ejercer conforme a la ley los recursos correspondientes, a través del cual se acude a un órgano jurisdiccional superior para que revise decisión o la sentencia y si estima que tiene defectos la corrija en consecuencia. De allí que, mediante la interposición de los recursos procesales la parte que no está de acuerdo con la decisión dictada busca en ejercicio constitucional del derecho a la defensa busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior, sin que por alguna razón pueda entenderse que este proceder pueda significar una agresión o una animadversión hacia el juzgador.
Igual ocurre, cuando acude ante la Inspectoría de Tribunales, no puede el Juez entender que esa actuación conlleva a generar una enemistad manifiesta o animadversión.
De igual manera, conforme a lo establecido en el Código Adjetivo Penal la actuación en este caso, de la Juez inhibida está referida a previsiones meramente de procedimiento, que no implican ningún tipo de pronunciamiento que, de ninguna manera, pueda ser calificada como elementos convincentes que permitan señalar que sobre ella existan temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona.
Asimismo, es de resaltar que conforme lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez está obligado a inhibirse cuando considere que le son aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem, sin esperar a que se le recuse, no obstante ello, se evidencia en el caso bajo análisis que los argumentos bajo los cuales la Juez inhibida ha descrito la relación de “enemistad manifiesta” con el ciudadano JOSÉ DÍAZ, quien actúa en su carácter de defensor del acusado ANDERSON AGUSTÍN LEAL GUZMÁN, no se circunscribe con el concepto de “enemistad manifiesta” consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, pues, es evidente que la Juez inhibida tiene la obligación natural y procesal, de exponer clara y objetivamente las razones de hecho que le han conducido a excluirse del cumplimiento de su función pública, explicando los motivos de su “enemistad manifiesta” con el prenombrado abogado, es decir, qué circunstancias la originaron, desde cuando existe esa enemistad manifiesta, debiendo aportar los elementos probatorios que estime pertinentes que conlleven a la comprobación de tal aseveración, de allí que, de sospechar o dudar sobre su imparcialidad como motivo para apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dichas sospechas o dudas deben estar objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en hechos comprobables, que permitan verificar que la juez no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico
La imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además, que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
A criterio de esta Sala los alegatos esgrimidos por la ciudadana NORMA CEIBA TORRES, en su carácter de Juez Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por sí solos no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de la causal de inhibición invocada, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues, es deber de la Juez Inhibida además de la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, de tal manera que en el presente caso no quedó acreditada la causal invocada.
Aunado a que la actuación desplegada por el abogado JOSÉ DIAZ, es propia del ejercicio legítimo del derecho a la defensa, esto es, los recursos y acciones legales ejercidas.
En cuanto a que si ha mostrado actitud hostil o grosera contra la Juez, debe de estimarlo aplicar los correctivos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 16 de Julio de 2003.
Así las cosas, y al no haber prueba que así lo demuestre esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la inhibición presentada el 01 de agosto de 2011, por la ciudadana NORMA CEIBA TORRES, en su carácter de Juez Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 14.696-11, nomenclatura de ese Despacho, seguida a los ciudadanos ANDERSON AGUSTÍN LEAL GUZMÁN y JIM ROBERT MEJÍAS RIVERO, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia la juez inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto temporal deberá pasar a la Juez inhibida la referida causa. Y ASÍ SE DECIDE.-



DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada el 01 de agosto de 2011, por la ciudadana NORMA CEIBA TORRES, en su carácter de Juez Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 14.696-11, nomenclatura de ese Despacho, seguida a los ciudadanos ANDERSON AGUSTÍN LEAL GUZMÁN y JIM ROBERT MEJÍAS RIVERO, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia la juez inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencia al tribunal de origen así como copia certificada al Juez sustituto temporal.


LA JUEZ PRESIDENTE
FDO EL ORIGINAL
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

FDO EL ORIGINAL FDO EL ORIGINAL
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. LUIS DÍAZ LAPLACE


LA SECRETARIA,


JEÍMY DURÁN STELLA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,



JEÍMY DURÁN STELLA


RHT/RDGC/LRDL/JDS/Leo.-
Causa N° 3750-11.-