REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTE
102

Caracas, 05 de agosto de 2011
201° y 152°

RESOLUCIÓN DECRETANDO CESE DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO

Visto el cómputo certificado, practicado en fecha 09-05-2011, inserto al folio 38 pieza 2 del presente expediente, del cual se desprende que la sanción de Privación de Libertad, impuesta por el lapso de CUATRO (4) MESES al joven sancionado: xxxxxx, a quien se le sigue causa N° 553-10 (nomenclatura de este tribunal), cesó en fecha 02-07-2011, este Tribunal pasa a las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

REPRESENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Defensora Pública Primera (01º), Abg. Annery Aviles.



PRIMERO: En sentencia publicada en fecha 28-01-2010, el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este mismo circuito, declaro Penalmente responsable al adolescente: xxxxxxxxxxxxx, a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el Lapso UN (01) AÑO, por el Delito de Robo Genérico, previsto en el 455 del Código Penal. (Folio 126- pieza N°1)

SEGUNDO: En fecha 22-02-2010, se dictó Auto de Ejecución, mediante el cual este Juzgado Primero de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, le dio entrada a la presente causa con nomenclatura N° 10-553, fijándose la Audiencia de Imposición para el Veintitrés (23) de marzo de 2010 (folios 134- pieza 1).

TERCERO: En fecha 05-11-2010, se dictó Auto, mediante el cual se Declaró en Rebeldía al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por cuanto el mismo NO COMPARECIÓ a las diversas oportunidades en que fue fijada la Audiencia de Imposición de la medida de Libertad Asistida por el Lapso Un (01) Año (folios 229-232 pieza 1).

CUARTO: En fecha 30-01-11, fue capturado el sancionado de autos, celebrándose la Audiencia para Oírlo el 05-02-2011, se apertura una incidencia a los fines de que el sancionado pudiera demostrar que el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida se debió a que se encontraba trabajando y de reposo medico, y en fecha 02-03-2011, se realizo Audiencia de Cierre de Incidencias en la cual se Decretó el incumplimiento de la medida de Libertad Asistida y se acordó imponerlo de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, y que de acuerdo con la formulación de Computo Certificado de fecha 05-05-2011, el prenombrado joven cesó en fecha 02-07-2011 (folios 38 de la pieza 2).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fase de Ejecución establece:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.

“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”.

En el presente caso, es importante resaltar que el joven: xxxxxxxxxxx, por espacio de CUATRO (04) MESES ha estado privado de su Libertad en la CASA DE FORMACION INTEGRAL “CIUDAD CARACAS”, en virtud de que así lo ordenó este Tribunal en fecha 02-03-2011, en Audiencia de Cierre de Incidencia, decretó el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por parte del sancionado, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no hubo justificación de dicho incumplimiento, los alegatos del sancionado no demostraron motivo de no comparecencia ante este tribunal, aunado a que el mismo no trabajaba, es por lo que se acordó la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, por lo que se practicó el computo de la sanción en fecha 09-05-2011, en el cual se estableció fecha de cese 02-07-2011, se libró Boleta de Egreso Nº 007-11 a la CASA DE FORMACION INTEGRAL “CIUDAD CARACAS”, ordenándose el egreso e igualmente la LIBERTAD PLENA del sancionado.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resuelve: DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que por el lapso de CUATRO (04) MESES, cumplió de manera efectiva el joven: xxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida en su contra, signada bajo el N° 10-553, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal. Así mismo, ordenar su LIBERTAD PLENA. Así se decide.

Diarícese, notifíquese y déjese copia en los correspondientes copiadores de este Tribunal.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CAROLINA BALDO