REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Agosto de 2011.
201° y 152º

(ACTA MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000700
PARTE ACTORA: ABED RAMON PARRA
APODERADO PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ APARICIO ROLLINS
PARTE DEMANDADA: ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AMRI JIMENEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO MEDIADO: Bs.30.0000. / MONTO DEMANDADO: Bs.39.697.
En el día de hoy 02 de Agosto de 2011, siendo las 9:00 A.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano ABED RAMON PARRA en contra de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Acto seguido se procede a la celebración de la presente audiencia. Acto seguido la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas se avoca al conocimiento de la presente causa, impone a las partes de la previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para que en caso de estar incurso en algunas de las causales previstas en el referido artículo se otorga un lapso para que dentro de los 3 DÍAS HABILES siguientes, aleguen las causales que a bien tuvieren, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 ejusdem, caso contrario continuará la causa con las partes que están a derecho. Se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia del ciudadano ABED RAMÓN PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°5.066.843, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ APARICIO ROLLINS, titular de la cédula de identidad N°10.519.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°99.938, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, representación que consta de Poder autenticado riela a los autos, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., en la persona del abogado en ejercicio AMRI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°11.919.867, inscrita en el IPSA N°70.994, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como consta de Poder que consigna en copia simple a los autos. Se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, quienes están de acuerdo en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa, por tal motivo se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 5, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.39.697), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que la demandante cede en su pretensión EL ciudadano ABED RAMÓN PARRA, contenida en el escrito libelar, y la representación judicial de la demandada a los fines de un ahorro de tiempo y energía, ofrece en pagar la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs.30.267,81) para dar por terminado el juicio, con un pago Unico: que es entregado al extrabajador en este acto mediante cheque de Gerencia N° 00162719, de fecha 13 de Junio de 2011, de la cuenta Nro.01082435470100046581 a nombre del extrabajador ciudadano ABED RAMÓN PARRA, quién lo recibe en este acto conforme, en tal sentido el demandante acepta la cantidad aquí transigida y declara que no tiene nada más que reclamar por concepto de lo demandado en el escrito libelar a la empresa, que acepta y suscribe la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea. Se deja constancia que no se le está pagando la indemnización por despido alguno, toda vez que ambas partes reconocen la suscripción de un contrato para una fase de la obra, en consecuencia tiene efecto, se deja constancia del pago de todos los demás conceptos derivados de la relación laboral, se reproduce íntegramente en el presente acuerdo el escrito libelar. Este Tribunal vista que la MEDIACIÓN POSITIVA, HOMOLOGA los acuerdos alcanzados por las partes, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del extrabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial, en virtud que la demandada cumplió con el pago del monto arriba especificado motivo de esta transacción. Se deja constancia que se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes en esta oportunidad. Se imprime 2 ejemplares de la presente acta para cada una de las partes, y se expiden copias certificadas a las partes. Siendo las 10:10 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria,

Abg.


El Actor y su apoderado judicial,







La apoderada judicial de la demandada