REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, quince (15) de agosto de dos mil once.
201º y 152º
ASUNTO: NP11-O-2011-000004
La presente causa se inicia con la interposición de una acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL que intentaran los ciudadanos, Kleisys de Espinola, María Virginia Mesa y Giancarlo Guida, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-15.870.077, V-10.917.289 y V-12.888.619, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Said Frangie, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 12.794.019, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., antes S.R.L., en contra de los ciudadanos Andriws José Figuera, Dario José Granado, Jesús Vicente Rodríguez, Alexander Javier Paredes, Luís Enrique Martínez, Anthony Rafael Pérez, Jesús Martínez, Franklin Sánchez, Javier José Salazar, Domingo González, Wilber Bermúdez, José Luís Gil y un grupo aproximado de veinte personas. Siendo recibida por éste Tribunal en fecha 08 de febrero de 2011, dándosele entrada y procediéndose a realizar las anotaciones correspondientes.
El día 09 de febrero del 2011 los antes identificados accionantes consigna escrito de reforma de la acción de amparo intentada. Señalan los presuntos agraviados en su escrito: Que los ciudadanos Andriws José Figuera, C.I. V- 15.115.547, Darío José Granado, C.I. V- 12.148.615, Jesús Vicente Rodríguez, C.I. V- 11.339.736, Alexander Javier Paredes, C.I. V-12.152.570, Luís Enrique Martínez, C.I. V- 13.778.569, Anthony Rafael Pérez, C.I. V-14.253.453, Jesús Martínez, C.I. V-13.778.569, Franklin Sánchez, C.I. V- 15.117.046, Javier José Salazar, C.I. V- 17.241.635, Domingo González, C.I. V- 11.014.515, Wilber Bermúdez, C.I. V- 18.075.549, José Luís Gil C.I. V- 15.510.754 y un grupo aproximado de veinte personas, en fecha 07 de febrero de 2011, la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., ha sido víctima constante de un conjunto de acciones organizadas por los ciudadanos antes mencionados, cuyo propósito era la obstrucción y obstaculización en diversas formas de las operaciones ejecutadas por esta, causando daños graves no solo a los trabajadores sino además a todo nuestros compañeros que se desempeñan en el área administrativa, en la base de operaciones, así como obreros, al conculcarnos el derecho al acceso a nuestro lugar de trabajo, y al mismo tiempo impidiendo que sus personas y muchos de sus compañeros pierdan beneficios que derivan de la prestación diaria del servicio, desencadenando una serie de situaciones de hecho por parte de ese grupo de personas, que pretenden por vías de hechos, y actos violentos ser contratados de manera fija por parte de la empresa agraviada, prescienciendo de la norma consagrada en el convenio colectivo petrolero, mediante la obstrucción de las puertas de acceso al interior con la colocación de barricadas y con vehículos obstaculizando y no dejando a ninguna persona que ingrese a las instalaciones ubicadas en la zona industrial de maturín, Estado Monagas, en la Calle 13 entre 4 y 5 y en la sede ubicada en la zona industrial de maturín , calle 30 manzana 30, frente al aserradero el Teide.
Fundamenta su acción de amaparo constitucional en el contenido de los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La corrección del libelo de la acción de amparo fue admitida por este tribunal en fecha 09 de febrero de 2011, ordenándose los trámites de notificación correspondiente. En lo que respecta a la mediada Cautelar Innominada, el Tribunal acuerdo la apertura del cuaderno separado, siendo asignado mediante el Sistema Juris 2000 la nomenclatura interna NH12-X-2011-000010, procediendo el Tribunal en esa misma fecha mediante sentencia Interlocutora a decretar la Medida Cautelar Innominada, para lo cual se ordeno librar exhorto.
En fecha 11 de febrero del presente año, fue recibido el exhorto por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, fijándose para el día 16 de febrero de 2011 el traslado del Tribunal a los fines de ejecutar la medida acordar, en dicha fecha el Juzgado dejo constancia mediante acta levantada que el acto había quedado desierto, vista la incomparecencia de la parte accionante. En fecha 23 de febrero de 2011, el tribunal da por recibida la Comisión efectuada, ordenándose ser agregada al cuaderno separado de medida aperturado en la presente causa.
El tribunal mediante auto expreso de fecha 30 de marzo de 2011, procedió a instar a la parte accionada a que suministre nuevas direcciones de los presuntos agraviantes, visto las consignaciones efectuadas por la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, las cuales dieron como resultado negativo.
Ahora bien, consta en el expediente que desde la consignación del escrito de corrección del libelo de la acción de amparo constitucional, la parte accionante haya realizado diligencia alguna a los fines de solicitar la prosecución de la presente causa; por lo que se puede observar que existe una inacción total por parte de los accionantes en amparo desde el día 09 de febrero de 2011 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido 6 meses y 6 días desde la interposición de presente solicitud de amparo, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)
En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura de la admisión de su solicitud, transcurriendo mas de un año en tal situación, actuando bajo el amparo del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, Firmado, Sellado en la Sala del Despacho del Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los quince (15) días del mes de agosto de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
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