REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS




ASUNTO: NP11-O-2011-000041

PARTE ACCIONANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING).
APODERADO JUDICIAL: Mery Ferrer, Enyol Torres, Orlando Oquendo y Mazerosky Portillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.607, 140.501, 140.089 y 120.268 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: GEOSERVICES.

APODERADAS JUDICIALES: Marlon Meza y Armando Oliveira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.729 Y 91.514 sucesivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO
La presente Acción de Amparo es recibida por este Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2011, es intentada por el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.268, en su condición de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de Mud Logging (SINTRAMUDLOGGING), en contra de sociedad mercantil GEOSERVICES, alegando la parte accionante la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 443 y 446 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011, procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose las notificaciones de ley.


LA PARTE ACCIONANTE MANIFIESTA EN SU SOLICITUD:
Señala el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar los hechos que motivaron la presente acción de amparo, en este sentido alega que su representada la organización sindical SINTRAMUDLOGGING sen encuentra validamente constituida según expediente N° 044-2010-02-00008 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por lo que hace vida sindical dentro de la sociedad mercantil GEOSERVICES. Expone que en distintas oportunidades los miembros de la junta directiva del sindicato han solicitado de la parte patronal el otorgamiento de permisos sindicales para sus misiones y el ejercicio de la representación de los derechos de los trabajadores afiliados o no a esa organización sindical, siendo que en fecha 01 de febrero de 2011, se solicitaron permisos sindicales para los ciudadanos Wilmer Pereira, María Carpio y Wilmer Santiago, permisos estos que fueron recibidos por el patrono el cual coloco en todas las copias recibidas una nota marginal que indicaba “sin que su recepción implique aceptación de su contenido ni conformidad con lo solicitado”.En fecha 02 del referido mes y año, la parte patronal amonesto formalmente al ciudadano Wilmer Pereira quien ejerce el cargo de Secretario General de la organización sindical.

En el mes de febrero de 2011, la Directiva sindical consigno ante la patronal las planillas de afiliación y deducción de cuota sindical, sin que hasta la presente fecha tales deducciones hayan sido realizadas.

El día 04 de febrero de 2011 el ciudadano Wilmer Santiago, quien se desempeña como Vocal de esta organización sindical igualmente recibe comunicación de la patronal mediante la cual lo amonesta formalmente por ejercer misiones sindicales.

Así mismo señala, que en fecha 15 de septiembre de 2011, se introduce ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, según acta original que se acompaña, de la cual la patronal en su oportunidad puso como excepción que no tenían la mayoría absoluta para obligarlos a discutir ese proyecto conforme al artículo 514 de la Ley Orgánica del trabajo, quedando el mismo cerrado por este motivo. Pero en fecha 14 de marzo de 2011 se presento nuevamente ante el ente administrativo un nuevo proyecto de convención colectiva para ser discutido con la empresa GEOSERVICES, esta vez con la mayoría absoluta de trabajadores para que no hayan dudas de su legitimidad o de esta representación.

Alega el apoderado judicial de SINTRAMUDLOGGING que su representada para agotar el único procedimiento ordinario establecido en el artículo 475 de la ley Orgánica del Trabajo en este tipo de situaciones donde se niegan los permisos sindicales, acudió en fecha 01 de marzo de 2010 ante la Inspectoría del trabajo de Maturín, la cual apertura el expediente N° 044-11-03-000277, en atención a la negativa de la patronal de conceder los permisos sindicales, entorpeciendo tanto las causas laborales que cursan en los tribunales del trabajo ( NP11-L-2011-000179, NP11-L-2011-000180 Y NP11-L-2011-000181 motivo Cesta Ticket), como el procedimiento del proyecto de convención colectiva la cual es una estrategia de la empresa GEOSERVICES para ganar así los juicios en el Poder Judicial e igualmente obstaculizar el derecho a la negociación colectiva.

Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente. Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional, comparecieron del Abogado Mazerosky Portillo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 120.268, en su carácter de apoderado de la parte accionante y en representación de la accionada los Abogados Armando Oliveira y Marlon Meza, inscritos en el Inpreabogado con los Nos 91.514 y 44.729, quienes hicieron su exposición, las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica respectivamente, lo cual quedó debidamente grabado. Acto seguido la parte accionada consignó escrito de contestación y de promoción de pruebas, el cual se acordó anexar a las actas procesales. Posteriormente, la Jueza señalo que visto el cúmulo de pruebas aportados por la empresa presuntamente agraviante se reserva la oportunidad para su exhaustiva revisión y proceder a su admisión en el día de hoy, lo cual se hará por auto separado, motivos por el cual se dio por concluida la audiencia constitucional. Por auto separado de esa misma fecha, el tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes

El día quince (15) de Julio de 2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional, en la cual se dejo constancia de la asistencia de las partes. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal en sede constitucional dejándose constancia que la misma sería grabada a los fines del récord, se inicia el acto. El Tribunal señala que en este acto se evacuaran las pruebas, iniciando con las del accionante, de lo cual, les señalo a los apoderados la oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes. Acto seguido, siguiendo con la evacuación el apoderado del accionado, consigna documental referida a la constancia de entrega de chequea la ciudadana María Carpio, y una relación de los descuentos de cuotas sindicales, con fechas posterior al inicio de la Audiencia Constitucional, por lo que solicita sean agregadas a las actas y se les considere como pruebas sobrevenidas. En este estado, la Jueza interviene y de la revisión de las documentales, se evidencia que efectivamente, la referida a la constancia de entrega de cheque es de fecha posterior, por ende este Tribunal la considera prueba sobrevenida. Indicando además, que en atención al derecho de la defensa de las partes, le otorgara al accionante la oportunidad de revisarlas y de formular las observaciones que estime pertinentes para la prolongación que se fije por auto separado. Consecutivamente, la Jueza señala que en relación al Acta consignada por los accionantes mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2011, por los accionantes, las mismas se consideran pruebas sobrevenidas, por cuanto son de fecha posterior al la interposición de la acción de Amparo, por ende se evacuarán en este acto, teniendo las partes la oportunidad de realizar sus respectivas observaciones. Luego de fijadas las posiciones respectos de la precedida prueba, se señala además, que en esa misma fecha se solicito Prueba de Informes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de lo cual, se libró el oficio correspondiente en fecha 17 de junio del año en curso, y consta la consignación positiva del Alguacil para el día lunes veintisiete de junio año en curso, mas no así sus resultas. En tal sentido, el promovente insistió en la prueba, por lo que el Tribunal acuerda ratificarla. Líbrese Oficio. Consecutivamente, les señala a las partes, que visto el Tiempo transcurrido y fijadas como se encuentran otros actos en este misma Sala, solo se evacuarán lo correspondientes a las Pruebas de Inspecciones Judiciales, a las cuales las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. El apoderado judicial de la parte accionante expuso la imposibilidad de ver el préstamo de expediente de esta Coordinación, específicamente desde el 19/05/2011 al 26/05/201, por lo que solicita se oficie al Archivo para verificar si la parte accionada tuvo acceso al expediente en el periodo antes señalado. En este estado el Tribunal se pronuncia y señala que se oficiara a la Coordinación del Trabajo pero solo a los efectos de hacer constar la transparencia con la que se labora en esta Institución y no se tomara como medio de prueba alguno. Asimismo, señala que la presente Audiencia queda prolongada por para la oportunidad que se señale por auto separado, en la cual se continuara con el remanente probatorio.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2011, se constituyo el tribunal en sede constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y que la audiencia sería grabada a los fines del récord, dándose inicio el acto. El Tribunal señala que se continuará con la evacuación de las pruebas, de la accionada, para lo cual, les señalo a los apoderados judiciales la oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes. En tal sentido, cada parte fijó su posición respecto a cada prueba, y en el caso del accionante este pasó a impugnar las documentales por haber sido presentadas en copias simples y emanar de terceros, por su parte el promovente, reiteraba su posición en cuanto al objeto para el cual fueron promovidas. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no consta respuesta alguna de lo solicitado, en tal sentido, el promovente formulo unos argumentos, luego insistió en la prueba, y aunada a la posición de la contraparte, quien a su criterio el insistir en la prueba sería solo dilatar el proceso, y solicita dada la actitud de los apoderados de los accionantes, que se les aplique las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en virtud de los planteamientos no acuerda ratificar nuevamente el oficio. Ahora bien, no existiendo otro medio probatorio a evacuar, la Juzgadora se pronuncia, en relación a los señalamientos efectuados por el Abogado Mazerosky Portillo, en cuanto al hecho de la imposibilidad de ver el préstamo de expediente de esta Coordinación, específicamente desde el 19/05/2011 al 26/05/201, informando que se libró el correspondiente oficio a la Coordinación del Trabajo, al cual luego de su lectura, el Tribunal procedió a sancionar al mencionado Abogado, indicando que en esta Coordinación del Trabajo se trabaja con transparencia, siguiendo los ordenamientos jurídicos y demás lineamientos del Máximo Tribunal de la República, por lo que forzosamente aplicara la consecuencia jurídica que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo relativo a ella será tramitado por auto separado. Acto seguido, se retira de la Sala a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso, en atención a la complejidad del caso, el cúmulo probatorio y el cronograma de Audiencias a celebrase en la única Sala con la cual cuenta esta Coordinación, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Viernes doce de agosto del año en curso a las nueve y quince minutos de la mañana (12/08/2011 a las 09:15am), oportunidad en la cual, luego de verificarse la comparecencia de las partes se constituye nuevamente el Tribunal y la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Fueron consignados conjuntamente con el escrito de demanda, las siguientes documentales:

- Carta del Inspector del Trabajo de Maturín indicando la conformación de la junta Directiva de esa Organización Sindical.
- Comunicaciones de fecha 01 de febrero de 2011, emitidas por SINTRAMUDLOGGING solicitando los pretendidos permisos sindicales.
- Amonestaciones formales a los ciudadanos Wilmer Pereira Y Wilmer Santiago, emitidas por el ciudadano Carlos Cesin, en nombre de GEOSERVICES por ausentarse de su sitio de trabajo para ejercer misiones sindicales.
- Dos reportes de visita de locación realizadas por la patronal GEOSERVICES, en una de las cuales se le lee claramente “Se deja constancia que el permiso solicitado por Maria Carpio no fue autorizado a pesar de haberse recibido la comunicación, esta no estaba a derecho” .
- Acta en original emitida por la Inspectoría del Trabajo Sala de Sindicato donde se evidencia la consignación de la convención colectiva en fecha 15 de septiembre de 2010.
- Acta en original emitida por la Inspectoría del trabajo Sala de Sindicato, donde se evidencia la consignación de la convención colectiva en fecha 14 de marzo de 2011.
- Acta de prolongación de la audiencia preliminar en el expediente NP11-L.-2011-000181.
- Copia certificada de actas del expediente N° 044-2011-03-00277, donde se reclamaron el otorgamiento de los permisos sindicales a través de la Inspectoría del Trabajo de Maturín.
- Consigno oficios de la Organización sindical dirigidos a GEOSERVICES donde se evidencia la entrega de las planillas para la deducción de las cuotas sindicales, así como la ratificación de esta situación y la evidencia de la no deducción de las mismas desde febrero 2011.
- Consigna recibos de pago de los directivos sindicales Maria Carpio y Wilmer Pereira donde se evidencia la deducción del salario por ausencias por permisos sindicales.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionante, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal por la parte accionada. Y así se resuelve.

Así mismo mediante diligencias de fechas 01 y 08 de junio de 2011 el apoderado judicial de la organización sindical promovió las siguientes pruebas las cuales este tribunal admitió por considerar las mismas como pruebas sobrevenidas las cuales son:

- Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín de fecha 01 de junio de 2011 concerniente al acto relacionado con el pliego conciliatorio presentado por el sindicato SINTRAMUDLOGGING.

En cuanto a dicha documental este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se decreta.

- Prueba de informe dirigida a la Fiscalía 3era del Ministerio Publico.

Al respecto debe señalar quien decide, que cursa inserta en el folio 512 las resultas remitidas, debiendo hacer la salvedad quien juzga que la misma no fue evacuada por cuanto ya se había dado por concluido el lapso de evacuación de pruebas, sin embargo, es necesario resaltar que en todo momento fue admitido por la representación judicial de la parte accionada lo correspondiente a las actuaciones realizadas por esta ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, en órgano en el cual consignan denuncia la cual se encuentra siendo tramitada por dicha fiscalía. Motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas en la cual se observa la existencia de una denuncia formulada por el ciudadano Grillii Fabio en contra de los ciudadanos Wilmer Pereira, Denicce Rojas, Maria Carpio, Richard Medina, Alberto Hernández, Harold Carroz y Juan González, por la presunta comisión del delito de falsificación de firma. Y así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.
La parte accionada en su escrito de promoción de prueba promueve las siguientes documentales:

- Marcados 1,2 y 3 copias simples de contratos de trabajo de los ciudadanos Wilmer Alexander Pereira Delgado, Carpio Muñoz María de los Ángeles y Santiago Morales Wilmer.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referidas documentales por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte accionante. Así se decreta.

- Marcados 4 y 5 copia simple de reproducciones parciales de los pliego de condiciones N° 1300106172/2088-05-069-1-0 relativo al “Servicio Integral de Mud Logging para pozos Exploratorios- División Oriente y pliego de condiciones N° 6600044623/A-075-10-110 relativo al “Servicio Integral de Mud Logging para la Perforación de Pozos en la Región Oriente.

En relación a dichas documentales las mismas fueron impugnadas por haber sido promovidas en copias simples y emanar de intercero, en cuanto a la parte promovente la representación judicial no insistió en las mismas, motivos por el cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Marcada 6 copia simple de denuncia penal efectuada por la empresa GEOSERVICES ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) de fecha 23 de mayo de 2011.

Dicha documental fue impugnada por haber sido promovida en copia simple, debiendo hacer la salvedad quien juzga que a la vez la parte judicial de la organización sindical reconoció la denuncia formulada, al respecto debe señalar este tribunal que la misma es un documento publico administrativo, motivos por el cual visto que el medio de impugnación de la referida documental no fue el idóneo en relación en cuanto a la naturaleza de la misma, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

- Marcado del 7, 8, 19, 20 al 41 ambos inclusive, copias simples de solicitudes efectuadas a la Junta Directiva del sindicato SINTRAMUDLOGGING por medio de las cuales los ciudadanos Marcos Ceballos, Carlos García, Maria Carpio, Harold Carroz, Royger Cohen, Maria Fernández, Juan González, Guarema Luís, Rosalía Hernández, Jerferson Hernández, Fredy Jaramillo, Rafael Linares, Orlando Méndez, Ángel Morón, Leonardo Pérez, Maria Pérez, María Peña, Iber Guy Quiros, Eduardo Rubio, Edgar Sánchez, Wilmer Santiago, José Tesorero, Neocrates Urdaneta, Luís Vásquez y Guillermo Vera, autorizan a dicho sindicato para que efectué las deducciones correspondientes a la cuota ordinaria que establece dicha organización.

- Marcados del 9 al 18 ambos inclusive, copias simples de comunicaciones dirigidas a la empresa GEOSERVICES, por medio de la cual los ciudadanos: Gustavo Lara, Fran Carrion, Darwin Ochoa, Jesús Viajes, Orlanluis Romero, Alejandro Uzcategui, Erika Reyes, Mariayibel Barreto, Mariger Hernández y Alberto Hernández, manifiestan su voluntad de renunciar al sindicato SINTRAMUDLOGGING, por lo que solicitan que quede sin efecto la afiliación y descuento sindical.

En cuanto a las referidas documéntales fueron impugnadas por la parte accionante por haber sido consignadas en copias simples y por emanar de un tercero, al respecto señalo la parte promovente que las originales se encuentran consignadas en el procedimiento penal aperturado, sin embargo no insistió en las mismas, en consecuencia, este tribunal no le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y así se dispone.

- Marcados 42 al 64 ambos inclusive, recibos de pago.
- Marcado 65,66 y 67 resumen de nómina, donde se evidencia los descuentos efectuados.
- Marcados con los números 68 al 123 copia de la nómina del mes de mayo de 2011 de todo el personal de la empresa GEOSERVICES.

Este juzgado le otorga pleno valor a dichas documentales, o por cuanto mediante las inspecciones judiciales efectuadas se pudo comprobar la veracidad de los mismos, debiendo hacer la salvedad que si bien es cierto los recibos no se encuentran suscritos por los trabajadores, al momento de efectuarse las observaciones correspondientes a la inspección judicial efectuada en la empresa, la representación judicial de la organización sindical reconoció los referidos descuentos, aunado a ello, mediante la información remitida por la entidad bancaria se pudo constar el pago de nómina efectuado por la empresa a sus trabajadores. Y así se resuelve.

- Marcados 124 al 133 copia del comprobante electrónico emitido por el banco Mercantil a través de su portal Web, de la transferencia efectuada el día 27 de mayo de 2011 por la cantidad de Bs. 1.001.426,69, desde la cuanta identificada con el N° 01050021441021523577.

En cuanto a dicha documental este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida documental la cual mediante las pruebas de inspección efectuadas, conjuntamente con la información remitida por el Banco Mercantil, se pudo constar la fecha, hora y monto de la transferencia bancaria efectuada por la empresa GEOSERVICES. Y así se decide.

- Marcados 134 y 135, Constancia de entrega de cheque con acuse de recibo suscrito por la Secretaria de finanzas del sindicato SINTRAMUDLOGGING ciudadana Maria Carpio.

Al respecto debe señalar quien juzga que la misma tiene pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, debiendo hacer la salvedad que en la continuación de la audiencia constitucional de fecha 05 de agosto de 2011 se encontraba presente en Sala la ciudadana Maria Carpio, Secretaria de finanzas del sindicato SINTRAMUDLOGGING, no efectuándose impugnación alguna. Así se decreta.

- Marcados 136, 137 y 138, solicitudes de faltas y autorización para despedir a los ciudadanos Wilmer Pereira, María Carpio y Wilmer Santiago Morales y que cursan actualmente bajo los expedientes Nros. 044-11-01-000196, 044-11-01-000197 y 044-11-01-000198, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de maturín.
- Marcado 139 copia de Acta de fecha 01 de marzo de 2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín y escrito consignado en dicha oportunidad, dando respuesta a los alegatos de la presunta violación de la libertad sindical.
- Marcado 140 y 141 Acta de levantada en fecha 30 de noviembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Maturín y Auto dictado en fecha 14 de enero de 2011, donde el referido despacho administrativo declaro con lugar la excepción opuesta por GEOSERVICES, tras verificar que el sindicato no agrupa la mayoría absoluta de los trabajadores de dicha empresa.

En este sentido debe señalar esta juzgadora que en el transcurso de la audiencia constitucional la parte accionante ha admitido la existencia de los procedimientos de faltas efectuados por la empresa GEOSERVICES, así como también lo correspondiente al primer procedimiento incoado por la parte accionante relativo a la discusión de convención colectiva, el cual concluyo con la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en la cual declaro con lugar la excepción opuesta por la accionada, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, debiendo hacer la salvedad que algunas de las pruebas promovidas por SINTRAMUDLOGGING guardan relación con las antes señaladas. Así se acuerda.

- Marcado 142 escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, correspondiente al expediente N°044-2011-04-00003.

Este juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo emana de la parte promovente, aunado a ello, no fue promovida prueba alguna a los fines de demostrar su existencia y veracidad. Así se establece.

- Marcada 143 oficio S/N de fecha 10/06/11, emanada del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, por medio del cual le notifica al apoderado judicial de la empresa GEOSERVICES que el expediente 044-2011-04-00003 no se encuentra suspendido o paralizado.
- Marcados con los números 144 al 146 carteles de notificaciones y actas de audiencias celebradas en los expedientes Nros. NP11-L-2011-000179, NP11-L-2011-000180 Y NP11-L-2011-000181.
- Marcado 147 cartel de Notificación correspondiente al expediente N° 044-2011-03-00277, comunicación de fecha 09 de febrero de 2011 dirigida al Inspector del Trabajo de Maturín por el Sindicato SINTRAMUDLOGGING, por medio de la cual reclama lo correspondiente a la póliza de seguro HCM, acta de fecha 01 de marzo de 2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, correspondiente al reclamo formulado por el sindicato relativo a la póliza de seguro, y copia de escrito dirigido por la empresa GEOSERVICES a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, la cual tiene fecha de recibo 01/03/2011.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas sobrevenidas admitidas por este tribunal en la audiencia celebrada en fecha 15/07/2011 tenemos las siguientes:
- Copia simple de Constancia de entrega de cheque de fecha 01 de julio de 2011, al respecto debe señalar quien juzga que al momento de su evacuación la parte accionada presento los originales de la misma.
- Descuentos SINTRAMUDLOGGING correspondientes a la segunda quincena del mes de junio de 2011.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales por cuanto la primera de ellas no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, y en relación a la segunda tal como se señalo anteriormente mediante las inspecciones judiciales efectuadas, se pudo verificar los descuentos realizados, los cuales fueron reconocidos por el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar las observaciones a dichas inspecciones. Así se declara.

Fueron Promovidas las siguientes inspecciones judiciales:
En cuanto a la inspección judicial a efectuarse en la sede de la empresa, la misma se realizo el día 20 de junio de 2011, corriendo inserta del folio 390 al 439. Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionante impugno la referida inspección por cuanto en lo que respecta a la nómina viola el principio de la alterabilidad de la prueba por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por los trabajadores no por los dirigentes de l la organización sindical, en cuanto al sistema computarizado por considerar que la parte debió haber promovió un experto informático para la realización de la prueba, en cuanto a los descuentos sindicales si aceptan los sobres de pago y las cuotas que se le están descontada. En este sentido, es preciso señalar que la parte accionada al promover la prueba solicito al tribunal que de ser necesario se designe un practico en computación con el fin de que coopere en cuanto a la parte operativa de los equipos de computación, tal como se evidencia en el folio 93 del presente expediente, sin embargo, por cuanto la prueba en cuestión era una inspección judicial más no una experticia, y por cuanto esta sentenciadora tiene conocimientos amplios en la materia fue lo que motivo a no hacerse acompañar de ningún experto, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección realizada, debiendo hacer la salvedad que es evidente las contradicciones de la parte accionante al momento de efectuar las observaciones a la misma, por cuanto reconoce los descuentos realizados a los trabajadores más no así las nóminas por medio de la cual se realizaron los mismos, debiendo tomar en consideración que una cosa lleva a la otra. Motivos por el cual se tienen como ciertos los pagos realizados por la empresa los cuales fueron ratificados por el Banco mercantil mediante la prueba de inspección efectuada en el mismo y las resultas de la información remita por dicho ente bancario. Y así se decide.

Fue promovida prueba de inspección a efectuarse en el banco mercantil, la cual fue materializada en fecha 22 de junio de 2011, en la cual este tribunal le otorgo un lapso prudencial a dicha entidad bancaria a los fines de remitir la información solicitada, la cual fue remitida mediante oficio de fecha 29 de junio de 2011, y recibida por este juzgado el día 13 de julio de 2011, este tribunal debe exponer que la parte accionante procedió a impugnar dicha prueba por cuanto la prueba fue extemporánea por cuanto sus resultas llegaron fuera del lapso otorgado por el tribunal aunado a ello la consideran impertinente para lo cual hizo énfasis en cuanto a la hora del referido deposito. Al respecto debe señalar quien juzga que lo relativo a la información remitida se encuentra dentro del lapso legal otorgado, debiendo hacer la salvedad que la misma fue remitida desde la ciudad de Caracas tal como se evidencia en el folio 445, en cuanto a la hora en la cual se realizo las transferencias a las cuentas de los trabajadores se señala 03:41 a.m., hora que la parte accionante no reconoce, sin embargo, las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora al respecto coincide con los argumentos señalados por la parte accionada por cuanto son nóminas electrónicas y banco realiza dichos depósitos de acuerdo a la hora en la cual corre el discket, tal es el caso que ocurre con los pagos de salarios de los funcionarios adscritos a la Dirección Regional Administrativa del Estado Monagas en los cuales en algunas oportunidades los depósitos en cuenta se hacen efectivos en horas de la madrugada. Motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección efectuada y ala información remitida por la entidad bancaria, por consiguiente se tienen como cierto la fecha, hora y monto de la transacción bancaria efectuada por la empresa GEOSERVICES y el Banco Mercantil relativa al pago de nómina de dicha empresa. Y así se dispone.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS DERECHOS DENUNCIADOS COMO VIOLADOS.-
Denuncia los presuntos agraviados en su libelo la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad sindical, el cual fue enfocado en dos puntos:

1.- DE LAS CUOTAS SINDICALES:
La parte accionante señalo en su libelo que desde el mes de febrero de 2011, la junta Directiva del sindicato SINTRAMUDLOGGING consigno ante la patronal las planillas de afiliación y deducción de cuota sindical, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional haya realizado la empresa GEOSERVICES las deducciones correspondientes, lo cual vulnera el derecho constitucional antes mencionado. Al respecto señalo la accionada que la presente acción de amparo resulta inadmisible porque no existe actualidad de la lesión, ello en virtud, que la supuesta lesión de haberse producido ceso el 27 de mayo de 2011, en horas de la madrugada cuando GEOSERVICES efectuó el descuento de las cuotas sindicales que fueron debidamente autorizadas por las trabajadores afiliados al sindicato, debiendo hacer la salvedad que la parte accionada expuso en el ínterin de la audiencia constitucional que la misma no se encontraba obligada a efectuar los referidos descuentos por cuanto no estaban dado los tramites legales correspondientes visto que las solicitudes se encontraba realizadas a nombre del sindicato y no de la empresa, motivos por el cual solo se tramitaron aquellas en las cuales los trabajadores asistieron a ratificar las mismas.

Tomando en consideración lo señalado, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículo 446 y 132 de la Ley Orgánica del trabajo los cuales establece:

Artículo 446. Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se les descontará el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.
Artículo 132. El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.
Parágrafo Único: No obstante, en empresas que ocupen más de cincuenta (50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a que esté afiliado, o de asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés social y éste quedará obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su legalización. El trabajador podrá revocar la autorización cuando lo desee. (Negrillas del Tribunal)

De las normativas transcrita se evidencia en primer lugar que es una obligación del patrono de efectuar las deducciones correspondientes a las cuotas sindicales, sin embargo, esa obligación esta supedita a la existencia de una autorización por parte del referido trabajador, la cual es evidente que debe ser realizada al patrono y no ser dirigida como en el caso de autos a la organización sindical, por lo que era necesario su ratificación del trabajador a la empresa, y es a partir de allí cuando la empresa se encuentra obligada a realizar los referidos descuentos.

Ahora bien, de las pruebas aportas en la presente audiencia constitucional forzosamente se concluye que en la actualidad no existe lesión o violación alguna concerniente al descuentos de las cuotas sindicales, por cuanto la misma ceso al efectuar la parte accionada los descuentos correspondientes tal como quedo evidenciado en las pruebas aportadas. Debiendo este tribunal instar a la parte accionada que en la mediad en que los trabajadores vayan ratificados su autorización correspondientes a los descuentos de la cuota sindical, la empresa esta obligada a efectuar los tramites correspondientes en tiempo hábil. Y así se declara.

2.- DE LOS PERMISOS SINDICALES.
El otro punto debatido en la audiencia constitución fue lo concerniente a los permisos sindicales, los cuales de acuerdo con lo expuesto por los accionantes no estaban siendo otorgados por su patrono, señalando la representación judicial que la empresa GEOSERVICES, l no se encuentra legalmente obligada para dar los mismos. Y en este sentido señalo que es improcedente la acción de amparo por inobservancia de normas legales y por no haber sido violados derechos constitucionales o consagrados en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Partiendo de lo antes expuesto es menester mencionar que la libertad sindical se encuentra establecida y garantizada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en los artículos 400, 401 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y detalladamente en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (R-LOT).En este sentido el artículo 113 del R-LOT, la libertad sindical comprende derechos que corresponden en forma individual a cada trabajador o trabajadora así como derechos que corresponden en forma colectiva a todos los trabajadores y trabajadoras.
En este sentido, en el literal b de la referida disposición legal expresamente se señala en el numeral vi, lo siguiente:
vi) El derecho a ejercer la actividad sindical colectiva la cual comprende el derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo mediante acuerdos o convenios colectivos, a la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa, y a ejercer el derecho de huelga dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley.( Negrillas del Tribunal)
De la normativa trasncrita se concluye que el derecho a la negociación colectiva forma parte de la libertad sindical en el sentido colectivo, en el caso de marras en el transcurso de la audiencia de juicio ambas partes han señalado que en los actuales momentos se encuentran discutiendo un proyecto de convención colectiva del trabajo por Ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, constando en las actas procesales algunas de las actuaciones que han venido realizando las partes. Sin embargo, la parte quejosa en amparo ha señalado que se ha visto cuarta o violentado la libertad sindical por cuanto la empresa GEOSERVICES no otorga a los dirigentes sindicales de SINTRAMUDLOGGING los permisos sindicales para que estos asistan a dichos actos, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico nacional no existe normativa alguna que regule o establezca lo concerniente a los permisos sindicales, por cuanto es costumbre que los mismos se encuentran establecidos en las distintas convenciones colectivas suscritas por los sindicatos y el ente patronal según sea el caso.
Tomando en consideración lo antes señalado podría concluirse que lo alegado por la parte accionada tendría un sustento legal, por cuanto no se encuentra obligada por ninguna normativa tanto constitucional legal o acuerdos o convenios internacionales que la obligue a otorgar dichos permisos sindicales. Sin embargo, este tribunal comparte el argumento esgrimido por la parte accionante en señalar que en este caso especifico existe una violación al derecho de libertad sindical, por cuanto se ve mermado su ejercicio específicamente en la esfera de la actividad sindical colectiva, por cuanto como podrían esta organización sindical discutir el proyecto de convención colectiva si a sus dirigentes no le es otorgado dichos permisos, debiendo hacer la salvedad que si bien es cierto la junta directiva de la referida organización esta compuesta por una número de trabajadores de la empresa, los cuales como señala la representación judicial de la accionada que pudiesen asistir a los actos fijado ante la Inspectoría del Trabajo aquellos dirigentes sindicales que se encuentren en el disfrute de sus descansos legales, de realizarse de la forma como indica la accionada se estaría cambiando el propósito y fin de la figura del descanso legal del trabajador, además a ello, de las máximas de experiencias que tiene esta juzgadora en el área de negociación colectiva, siempre existe dentro de la junta directiva de los sindicatos aquellos dirigentes que manejan y se encuentran más capacitados en la discusión de estos proyectos, por lo general son los mismos que acuden a dichos actos.

Aunado a lo anterior, esta juzgadora comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal constituido en sede constitucional que existe violación del derecho constitucional denunciado y en razón de lo anterior la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta es procedente lo concerniente a los permisos sindicales a los fines que los dirigentes asistan a los distintos actos que fije la Inspectoría del Trabajo fijados en el expediente 044-2011-04-00003 relativo a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, para lo cual el Sindicato SINTRAMUDLOGGING deberá tramitar los correspondientes permisos ante la patronal debiendo señalar los datos correspondientes al acto (fecha y hora) el los datos concernientes al dirigente sindical que asistirá al mismo. Dicha solicitud deberá ser presentada con 24 horas de antelación a la fecha del permiso, a los fines que la empresa accionada tome las previsiones correspondientes, ello en virtud a la labor desempachada por el trabajador. Así mismo, el representante patronal deberá otorgar dicho permiso mientras dure el procedimiento de discusión de proyecto de convención colectiva de trabajo ante el órgano administrativo. Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Sindicato de Trabajadores de Mud Logging (SINTRAMUDLOGGING) contra la sociedad mercantil GEOSERVICES; ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se le ordena a la empresa accionada GEOSERVICES a otorgar los permisos sindicales a los dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de Mud Logging (SINTRAMUDLOGGING) para que asista a todos los actos convocados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas relativos al expediente 044-2011-04-00003 relativo a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,

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En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El secretario (a)