REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-O-2011-000058.-

Parte Accionante JOSE MAURICIO LARA ARROYO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.559.161

Abogado Asistente Erasmo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.561, abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.311.

Parte Accionada ORQUESTA JUVENIL INFANTIL MONAGAS (OJIM).

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente Acción de Amparo es recibida por este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2011, la cual es intentada por el ciudadano JOSE MAURICIO LARA ARROYO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.559.161, asistido por el abogado Erasmo Hernández, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.311., ya identificados, en contra de la Orquesta Juvenil Infantil Monagas (ojim) alegando la accionante la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LA ACCIONANTE MANIFIESTAN EN SU SOLICITUD:
La parte accionante señala en su escrito libelar los hechos que motivaron la presente acción de amparo, en este sentido alega que en fecha 01 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios para la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil e Infantil Monagas, (FOJIM) ahora Orquesta Juvenil Infantil Monagas (OJIM), con el cargo de analista, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 a 06:00 p.m. de lunes a viernes devengando un salario de Bs. 1.423,12; que en fecha 29 de enero de 2010 fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009; razón por la cual inició un procedimiento administrativo.
- En fecha 01 de febrero de 2010, inicio un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra de la empresa.

- En fecha 14 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa N° 00179-10, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos que intentó en contra de la Fundación Orquesta Sinfónica Juvenil e Infantil Monagas, (FOJIM) ahora Orquesta Juvenil Infantil Monagas (OJIM), y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la providencia Administrativa.

- En fecha 11 de octubre de 2010 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se traslado a las instalaciones del ente demandado a fin de hacer cumplir la providencia Administrativa de manera forzosa, donde es atendido por la Coordinadora de servicios administrativos, quien a su vez se comunico con el asesor legal de la institución abogado Javier Chaida, quien ordeno que no se diera cumplimiento con lo ordenado en dicha providencia, agotándose así de esta manera la vía administrativa.

Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta juzgadora entra a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción, a los fines de que se restablezca la presunta situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Asimismo, establece el artículo 6 en su numeral Cuarto (4) establece lo siguiente:

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo: 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Al respecto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció en la Sentencia N°79 lo siguiente:

Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción

Criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), por con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual reza:

En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.

Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. (Resaltado Del Tribunal).-

Tomando en consideración las decisiones dictadas por nuestra Sala Constitucional, forzosamente debe concluirse presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional es que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación del Derecho Constitucional, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, motivos por el cual debe este tribunal traer a colación que el presunto derecho constitucional violado en el caso de marras es el derecho al trabajo, por lo que es preciso determinar la fecha en la cual se inicio la presunta violación, evidenciando en las actas procesales que es a partir del acto de ejecución de la Providencia Administrativa cuando se constata la violación del Derecho, la cual ocurrió en fecha 11 de octubre de 2010 fecha en la cual se traslado el funcionario del Trabajo a fin de ejecutar la Providencia Administrativa, por lo que es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad antes señalado, debiendo hacer la salvedad que tal como fue señalado en las sentencias antes transcritas este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.


En vista de lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que de conformidad a lo supra transcrito, que en la presente causa existen motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°. Así se Decide.-

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSE MAURICIO LARA ARROYO, en contra de la ORQUESTA JUVENIL INFANTIL MONAGAS (OJIM)
.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 09:00 a2.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),