REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2010-001507.-

Parte Demandante ENDRY IDROGO, y OTROS.

Parte Demandada WIRE LOGG´S SERVICES, C.A.

Co-demanda PETROLERA SINOVENSA,

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 26 de octubre de 2010, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el abogado en ejercicio Jesús Antonio Ramos, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ENDRY IDROGO, KAIRO EDUARDO OCHOA, ANTONIO JOSÉ BETANCOURT, SAÚL NALLIT OCHOA, JESÚS ALEXANDER RODRÍGUEZ, ANGEL LUIS AGUILAR, ENDER JOSÉ ROJAS, ROBERTO ANTONIO SUÁREZ, LUIS MANUEL SUÁREZ, CARLOS JAVIER ROJAS, JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, NESTOR YOVANI RODRÍGUEZ, FÉLIX MIGUEL GOTTO, JOSÉ RAMÓN GUILLÉN, JHONY JOSÉ ORTEGA Y FRANKLIN JOSÉ MEDINA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidades Nº: 20.002.470, 17.524.949, 18.144.839, 10.137.249, 15.124.177, 11.655.259, 18.204.520, 15.543.584, 13.091.109, 16.818.238, 12.891.377, 21.579.676, 7.244.744, 8.702.226, 11.212.311 Y 15.845.749, en su orden, en contra de la empresa Wire Logg´s Services, C.A y Petrolera Sinovensa.

La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 05 de junio de 2009 mediante auto expreso se abstiene de admitir la demanda incoada, por lo que ordena despacho saneador y por consiguiente la notificación de los accionantes. En fecha 09 de noviembre de 2010, fue consignado escrito por medio del cual la parte actora corrige el libelo de demanda, procediendo el tribunal el día 11 del referido mes y año a admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 20 de junio de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que la empresa demandada principal WIRE LOGG´S SERVICES C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En cuanto a las pruebas expresamente se señalo que solo la parte actora promovió su escrito de pruebas, más no así la empresa co-demanda, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta el día 07 de julio de 2011, fecha en la cual las partes no llegaron a un acuerdo, y, se ordena la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 20 de julio de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 04 de agosto de 2011 mediante escrito presentado por el abogado GIUSSEPPE BOVE BOVE inscrito en le IPSA bajo el N° 117.277 en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa WIRE LOGG´S SERVICES, C.A, solicita la Reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, por considerar que su representada no fue notificada para tal acto, motivos por el cual no compareció a la referida audiencia.

Visto lo anterior procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA NOTIFICACIÓN EFECTUADA:
En fecha 11 de noviembre 2010 el Tribunal de Sustanciación; Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa procedió a admitir el escrito de corrección de la demanda y ordeno el emplazamiento mediante cartel de las partes demandadas en cuanto a la principal WIRE LOGG´S ERVICES, C.A., se ordeno la notificación en la persona de su Jefe de Recursos Humanos, el Ciudadano JOSE ARGUELLE, y en lo que respecta a la empresa Co-demandada Petrolera Sinovensa, en la persona del Ciudadano José Luís Mora, a fin de que comparezcan por ante el Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a la celebración de la audiencia preliminar.

Observa esta Juzgadora que consta al folio 113 y 123 la consignación del ciudadano alguacil de haberse entregado el oficio dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y la consignación de haber fijado y entregado cartel de notificación dirigido a la empresa Petrolera Sinovensa, C.A, manifestando que fue atendido por el ciudadano Douglas Garanton quien dijo ser Supervisor de Relaciones Labores de la mencionada, a quien hizo entrega del cartel de notificación. Así mismo se constata en el folio 121 la consignación del alguacil del cartel de notificación dirigido a la empresa WIRE LOGG´S SERVICES, C.A, en la cual expresamente se señala lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, miércoles 09 de febrero de 2011 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano CARLOS CARRASQUEL, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), quien expone: "Consigno en este acto constante de Un (01) folio útil, del Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2010-001507, Dirigido a la Empresa: Wire Logg´s Services, C.A., con domicilio en: Zona Industrial del Distrito Petrolero Morichal, Diagonal a la Empresa Skanka, Municipio San Simón del Estado Monagas, donde me traslade el día 03/02/2011, estando allí procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal seguidamente fui atendido por el Ciudadano: José Luís González CI: 9.706.576 quien dijo ser: Gerente Administrativo, de la Empresa S.Y.B Terra Marine Services C.A, quien Manifestó estar Autorizado para Recibir el Referido Cartel, a quien hice entrega del Cartel de Notificación, recibiendo conforme, firmando y sellando. Asimismo dejo constancia expresa que entregue el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman".(Negrillas del Tribunal)

Del texto antes transcrito forzosamente se concluye que en lo que respecta a la empresa demandada principal WIRE LOGG´S SERVICES, C.A, no se materializo la notificación se evidencia que la notificación efectuada tal como consta en el folio antes señalado, por cuanto la persona que recibe la notificación no es trabajador de la referida empresa por el contrario se identifico como Gerente Administrativo, de la Empresa S.Y.B Terra Marine Services C.A, empresa esta que no ha sido demandada en la presente causa, motivos por el cual es evidente lo señalado por la parte accionada principal en su escrito cuando expone que se incurrió en violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Considera esta juzgadora necesario señalarse que es de estricto cumplimiento lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, debiéndose preservarse la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, tal y como y como lo dispone el mencionado artículo y el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, en los artículos 126 y 127 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”

“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
(Omissis)

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de marras no se materializo la notificación en lo que concierne a la empresa demandada principal WIRE LOGG´S SERVICES, C.A. Y así se decide.

DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA:
Considera esta juzgadora señalar que el apoderado judicial de la demandada principal solicito en su escrito de fecha 04 de agosto de 2011, que a su representada le sea otorgado el termino de distancia que le corresponde de acuerdo a su domicilio principal.

En virtud del señalamiento efectuado por la representación de la parte demandada principal y vistas las actuaciones realizadas y que corren insertas en el presente expediente se observa que efectivamente la empresa WIRE LOGG´S SERVICES, C.A. tiene su domicilio principal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia del documento original del Acta constitutiva de la referida empresa la cual corre inserta a partir del folio 365 del presente expediente, encontrándose geográficamente establecida fuera del perímetro de la ciudad de Maturín, sede de esta Coordinación Laboral, por tanto es menester para quien suscribe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de pronunciarse en los siguientes términos.

En primer lugar, es importante establecer porque se concede el término de distancia, y esto es en razón de que el Tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, así mismo se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Ahora bien, sobre la forma de computar el término de la distancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó: Sentencia No. 45 del 15/03/2000:

"(...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación"

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de Marzo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que anuló parcialmente el referido artículo 197:

“(...) será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes, en un proceso –oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. (...) el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (...)” (caso: Simón Araque en Aclaratoria).

En este sentido, observa quien juzga que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.

Así las cosas, lo procedente en el caso bajo estudio es que el término de la comparecencia para Audiencia Preliminar se comenzará a contar a partir del día siguiente a la certificación del secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, tomándose en cuenta para el cómputo respectivo el término de la distancia. Con ello, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme a lo expuesto, el término de la distancia debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa, computándose por días hábiles el lapso de comparecencia para el acto, es decir, los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Es menester para este tribunal citar criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:

(…Omissis…)

“En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.

El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

De la norma transcrita se observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, este Tribunal considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que el Tribunal A-Quo al momento de admitir la demanda desconocía que la demandada principal de autos tiene su domicilio o asiento principal en Ciudad Ojeda, población ésta distinta a las sedes donde funcionan estos Tribunales Laborales, es decir en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, deberá Tribunal A-Quo fijar a la demandada el término de la distancia, el cual se computará a los efectos de la comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

Vistas así las cosas, y en atención a las decisiones parcialmente transcritas en precedencia, es evidente que en la presente causa no se materializo la notificación de la parte accionada principal, aunado a ello no fue otorgado el término de distancia correspondiente con el domicilio principal de la misma, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, el cual establece: "(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”; ordenar REPONER LA CAUSA al estado, de que se dicte auto de seguridad jurídica para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, concediendo el término de distancia para la comparecencia a la audiencia preliminar, sin necesidad de la notificación de las partes, ya que éstas se encuentran a derecho, en consecuencia, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, tal como ha

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Reponer la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas establezca el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, dejando establecido el termino de distancia correspondiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),