REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, primero (01) de Agosto de 2011
200° y 152°

ASUNTO: NH12-X-2011-000044.


De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el ciudadano ALI JAMIL HOJEIJ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-20.646.978, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil SAMARA FASHIION, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR R. SÁNCHEZ LOSADA, inscrito en el inpreabogado N° 82.193, acreditación que consta en autos del expediente principal N° NP11-N-2011-000064, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el N° 00068-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha once (11) de Febrero de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 044-2010-01-00262, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GÓMEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.631.339; este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

Este Tribunal pondera que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida.

Ahora bien, en atención de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem se observa, que la parte recurrente y solicitante de la medida señaló en su capitulo IV del petitorio de su escrito recursivo lo siguiente: “(…) Con el fin de evitar perjuicios irreparables por la decisión tomada en la Providencia, es por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita formalmente la suspensión temporal de los efectos del Acto Administrativo, a los fines de evitar un grave perjuicio de orden económico que se le causaría a la sociedad mercantil “SAMARA FASHION, C.A.,”(..)”; por cuanto la recurrente no cuenta con disponibilidad, lo que constituye un obstáculo para el ejercicio de su actividad comercial, ocasionando un desbalance en su giro comercial que no seria recuperable con la decisión en el fondo de la controversia, es decir, con sólo estos argumentos genéricos sin ningún tipo de complementación ni fundamento en cuanto a los requisitos de procedencia del “FUMUS BONI IURIS” ni PERICULUM IN MORA, sin embargo, entiende quien decide, que los vicios que delata en su escrito, que según su decir, constituyen vicios suficientes para hacer procedente la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 00332-10, que cursa en el Expediente Administrativo N° 044-10-01-00774 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 14 de agosto de 2010; los mismos se refiere a los efectos propios del acto, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia. Y podría soslayar quien sentencia, que refiere al peligro de infructuosidad, cuando señala, que se le causaría un grave perjuicio de orden económico a la sociedad mercantil “SAMARA FASHIION, C.A.”, no abarcando aspectos ni probanzas que denoten sobre tales perjuicios en dicho orden económico; en razón de ello, no existiendo la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley; este Tribunal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa, signada con el N° 00068-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha once (11) de Febrero de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 044-2010-01-00262. Así se declara.

LA JUEZA

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.

SECRETARIA (O),

ABG.