REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de Agosto de 2011
201° y 152°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2010-001395.
DEMANDANTE: PEDRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.447.441, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS y TOMAS QUIJADA RUIZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 41.277 y 104.340, respectivamente.-
DEMANDADOS: GOSACA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 3-A, de fecha 04 de Marzo de 1981, con sus modificaciones, y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ.-
APODERADAS JUDICIALES: MARYORIE RODRÍGUEZ PÉREZ, GLADYS SALAS y BETTY ARTIGAS BARRIOS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 70.224, 88.195 y 61.946, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha cinco (05) de Octubre de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano PEDRO ROMERO, contra la empresa GOSACA, C.A., y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ, antes identificados, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que prestó servicios para la empresa GOSACA, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la Urbanización Los Sauzales, vereda 5, casa N° 4, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, dedicada al ramo de Construcciones Eléctricas, Electromecánicas y Civiles, contratado en una obra a tiempo determinado que se ejecutaba en la zona petrolera, denominada Hato Nuevo Limón, ubicado en el Sector Potrerito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
- Que ingresó a la empresa GOSACA, C.A., en fecha doce (12) de Agosto de 2009, ejerciendo el cargo de CAPORAL, hasta el día catorce (14) de Junio de 2010, fecha en la que fue retirado por la empresa por paralización de obra, devengando un salario básico de (Bs. 69,25), y la relación de trabajo fue de once (11) meses, tal y como se evidencia en la hoja de calculo de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, marcada con la letra “B”.
- Que la obra consistía en la ejecución del proyecto de Infraestructura Gas Lift para pozo Fn-20 y AGA NARICUAL LIC FURRIAL que se estaba realizando, cuya beneficiaria de la obra es la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), para lo cual fue contratada previamente la empresa demandada, dicha obra se ejecutaba normalmente y por razones de tipo contractual entre la empresa PDVSA y la empresa GOSACA, C.A., paralizaron el proyecto, sin haber culminado en su totalidad la obra y sin informarle al personal obrero y administrativo los motivos, hecho y circunstancias que dieron lugar a la paralización, hecho ocurrido el día veintiocho (28) de Mayo del año 2010.
- Que la empresa demandada tomó la decisión de despedir al personal tanto obrero como administrativo sin previo aviso y sin tomar las previsiones necesarias para el amparo y el pago de las prestaciones sociales y el pago de los salarios devengados durante la ultimas cinco quincenas, a la terminación de la relación laboral que de manera sorpresiva e injustificada procedió la parte accionada, así como el pago de cesta ticket alimentaria que por derecho constitucional y la Ley de Alimentación y su Reglamento les corresponde a todos los trabajadores y que durante la prestación del servicio jamás le fue cancelada, alegando que no cancelaba porque la empresa PDVSA, le adeudaba partidas concernientes al pago de la obra.
- Que en fecha catorce (14) de Junio de 2010, luego de varios meses de trabajo ininterrumpido decide la empresa retirarlo, a pesar de que el contrato fue por una obra a tiempo determinado, cuya obra fue paralizada, lo cual por no estar concluida fue prorrogado por un tiempo mayor al establecido.
- Que el salario aplicable en caso de preaviso será el salario normal devengado para la fecha del Despido el Salario Básico era de (Bs. 69,25) diarios y que para el salario integral comprende el salario normal más el ingreso de vacaciones, correspondiendo el Salario Integral de (Bs. 75,80) diarios.-
- Señala también el actor que por todo lo antes expuesto, es por lo que establece los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y los respectivos salarios aplicables a cada uno de ellos, que le corresponden a consecuencia de la terminación de la relación laboral: Salario Básico: Bs. Bs. 69,25. Salario Integral: Bs. 75,80.
- Conceptos demandados. PREAVISO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario básico de Bs. 69,25, para un total de Bs. 1.038,75; ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario integral diario de Bs. 75,80, para un total de Bs. 2.274,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponden 30 días de salario integral diario de Bs. 75,80, para un total de Bs. 2.274,00; VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 31 días de salario básico de Bs. 69,25, para un total de Bs. 2.155,75; BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 50 días de salario básico de Bs. 69,25, para un total de Bs. 3.488,81; UTILIDADES AÑO 2009: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7865,34 x 33,33% para un total de Bs. 2.621,51; UTILIDADES AÑO 2010: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11426 x 33,33% para un total de Bs. 3.808,26; EXAMEN MÉDICO: Le corresponde la cantidad de Bs. 69,25; CESTA TICKET O TEA: Le corresponden 162 días x 32,50 para un total de Bs. 5.265,00; RETROACTIVO PERIODO 02/10/2009 AL 14/06/2010: Le corresponden 25 x 30 x 8,5 meses, para un total de Bs. 6.375,08; AYUDA DE CIUDAD: Le corresponden 30 x 8,5 meses, para un total de Bs. 255,07; SALARIO PENDIENTE (QUINCENA POR PAGAR DEL 01/04/2010 AL 15/04/2010): Le corresponde la cantidad de Bs. 1.250,00; SALARIO PENDIENTE (QUINCENA POR PAGAR DEL 16/04/2010 AL 30/04/2010): Le corresponde la cantidad de Bs. 1.250,00; SALARIO PENDIENTE (QUINCENA POR PAGAR DEL 01/05/2010 AL 15/05/2010): Le corresponde la cantidad de Bs. 1.250,00; SALARIO PENDIENTE (QUINCENA POR PAGAR DEL 16/05/2010 AL 31/05/2010): Le corresponde la cantidad de Bs. 1.250,00; SALARIO PENDIENTE (QUINCENA POR PAGAR DEL 01/06/2010 AL 15/06/2010): Le corresponde la cantidad de Bs. 1.250,00.
Total General de los conceptos demandados es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.875,33). -
En fecha cinco (05) de Octubre de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la recibe en fecha seis (06) de Octubre de 2010 y admite en fecha trece (13) de Octubre de 2010, ordenando la notificación conforme a la Ley, y a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el acta levantada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha doce (12) de Abril de 2011, no obstante que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, el Tribunal procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho a fin de la contestación de la demanda, la misma fue efectuada y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio en fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día trece (13) de Junio de 2011.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha trece (13) de Junio de 2011, oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, la misma fue anunciada, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorga a las partes la palabra, a los fines de que expongan sus alegatos de hecho y de derecho, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, iniciando la evacuación con el llamado a los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia que las ciudadanas Marivic Calderín y Marvic Calderín, no comparecieron al acto, razón por la cual fue declarado desierto el acto. Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales de la parte actora, dejándose constancia que la apoderada judicial de la parte accionada, procedió a impugnar los numerales 2.1, 2.2, 2.4 y 3, insistiendo el promovente en el valor probatorio de los mismos. En lo relativo a los testigos promovidos en el numeral 3, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Andrés Marante, Fernando Mata y Rafael Mota, solicitando el apoderado judicial promovente nueva oportunidad para su evacuación, lo cual acuerda de conformidad este Tribunal. En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, se reanudo la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Pedro Romero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.447.441 y su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio TOMÁS QUIJADA, identificados en autos y se verifica la incomparecencia de la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en dicho acto, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza que preside la presente audiencia, expone: vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en dicho acto. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo; en consecuencia, este Tribunal acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, a los fines de revisar las prerrogativas de Ley y verificar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, informándole a la parte actora que dicho dispositivo será dictado el día lunes primero (01) de Agosto de 2011, a la una y cinco de la tarde (01:05 P.M.). En la oportunidad acordada, el Tribunal pasa a proferir el Dictamen del dispositivo en atención al estudio concienzudo del caso, en tal sentido éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ROMERO, en contra de la empresa GOSACA, C.A., y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ. La sentencia será publicada dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DEMANDANTE:
CAPÍTULO I
1.- Invoca el merito favorable de los autos.
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Promueve marcado con la letra “C”, copia de recibos de cancelación de quincenas, consignadas conjuntamente con su libelo de demanda, insertos a los folios (17 y 18) del presente expediente. La representación de la parte demandada procede a desconocer e impugnar las mencionadas documentales promovidas, por cuanto no emanan de sus representados, la parte actora insiste en el valor probatorio.
Al respecto debe señalar quien Juzga que las referidas documentales fueron impugnadas, por cuanto no emanan de sus representados, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno, siendo procedente la impugnación a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, la parte promovente solicitó la exhibición de las mismas, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada no exhibió las mismas y se opone a su exhibición, las cuales son ratificados por la parte actora.
2.2.- Promueve testimonio y citación de la ciudadana MIREALYS LEÓN. No fue admitida por ser ilegal e impertinente.
2.4.- Promueve marcado con la letra “B”, hoja de cálculos de las prestaciones sociales, emitida por la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, consignadas conjuntamente con su libelo de demanda, inserta al folio (16) del presente expediente. La parte demandada solicita sea desechada del proceso, por cuanto no es vinculante. La parte actora insiste en el valor probatorio por ser un documento público. Al respecto, observa el Tribunal que dicho documento, si bien es cierto proviene del ente administrativo, contiene solo meras menciones que el actor informa al funcionario del trabajo adscrito al mencionado ente, no reúne los requisitos de un documento público por que carece de las solemnidades de Ley, no es relevante para este Tribunal y por ello se desecha del proceso. Así se decide.
3.- Promueve marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles”, comunicación de fecha 07 de Junio del año 2010, dirigida al Ingeniero Fernando Mata, representante del Distrito Furrial PDVSA, insertos a los folios (64 al 66) del presente expediente. La parte demandada la impugna y desconoce, por cuanto no emanan de sus representados y por ser copia simple y no estar suscrito por sus representados, la misma es ratificada por la parte actora. El Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple y emanar de un tercero que no fue llamado a juicio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Promueve marcado con la letra “E”, en original los Carnet de la empresa PDVSA, referida a la Obra y el cargo asignado por GOSACA C.A. emanada de PCP y el Carnet de la Constructora GOSACA C.A..
El Tribunal observa, que la audiencia de juicio se inició en fecha 13 de junio de 2011, y quedó pendiente un remanente de pruebas, entre otras la que se analiza, y por efecto de la incomparecencia de la parte demandada de autos, a la continuación de la mencionada audiencia, fijada por este Tribunal para el día 25 de julio de 2011, dicha probanza no fue objeto de control o recurso alguno, por lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO III PRUEBAS DE TESTIGOS
Las declaraciones de los ciudadanos Marivic Calderín C.I. V.-17.403.434 y Marvic Calderín C.I. V.-14.859.998, respectivamente. Dichos ciudadanos no fueron presentados, declarándose desiertos, en razón de ello, este Tribunal no tiene méritos que valorar. Así se decide.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS ALGUNAS.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la empresa demandada GOSACA, C.A., y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ, suficientemente identificados en autos, incurrieron en CONFESIÓN, por no asistir a la continuación de la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, es decir, queda admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada GOSACA, C.A., y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ, es decir, en cuanto al ingreso del actor en la fecha doce (12) de Agosto de 2009, prestando sus servicios bajo la dependencia directa de la parte demandada, contratado en una obra a tiempo determinado, en labores de Caporal, hasta el catorce (14) de Junio de 2010, fecha en la que fue retirado por la empresa por paralización de obra, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la prolongación Audiencia de Juicio, a efectos de la continuación de la evacuación del cúmulo probatorio y los testigos señalados en el numeral 3; por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario básico devengado en el ultimo mes de labores era la cantidad de (Bs. 69,25), diarios, así como el tiempo de servicio prestado por el demandante, el ciudadano PEDRO ROMERO, de once (11) meses. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como
“la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados amparado en la Convención Colectiva Petrolera, pasa a determinar su aplicación, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; para ello pasa en primer término, a analizar los elementos cursantes en autos, a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión del accionante e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído.
Del análisis de los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano PEDRO ROMERO, accionante de autos, y verificados la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el actor señala que la empresa se dedica al ramo de Construcciones Eléctricas, Electromecánicas y civiles, y que fue contratado en una Obra a tiempo determinado que se ejecutó en la zona petrolera denominada Hato Nuevo Limón, ubicado en el sector de Potrerito, Maturín y añade que la Obra consistía en la ejecución del proyecto de Infraestructura Gas Lift PATRA pozo Fn-20 y AGA NARICUAL LIC FURRIAL, cuya beneficiaria del servicio es la empresa Petróleos de Venezuela sociedad anónima (PDVSA), que a su vez fue contratada la empresa GOSACA C.A., al respecto, este Tribunal constata de las pruebas aportadas por el reclamante, aportadas en copias simples recibos de pagos que rielan a los folios 17 y 18 del presente expediente, que en principio y al inicio de la audiencia de juicio fueron impugnados por la representación de la demandada, sin embargo, concordando el valor que arrojan las documentales referidas a los Carnets, igualmente aportados por el actor, que no fueron objeto de impugnación, lo que hace surgir méritos a su favor en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad de las actividades desempeñadas por éste, y de su contenido se evidencia, el nombre del mencionado ciudadano, el proyecto de Infraestructura Gas Lift PATRA pozo Fn-20 y AGA NARICUAL LIC FURRIAL, la fecha de inicio 12 de agosto de 2009, tipo de contrato Obra determinada, y los conceptos cancelados, lo cual denotan los supuestos de su ámbito de aplicación, por cuanto en relación a la Obra antes mencionada que ejecutó la empresa, la beneficiaria de la misma fue la empresa Petróleos de Venezuela sociedad anónima (PDVSA), con lo cual la presunción de inherencia y conexidad prevalece a favor del actor, que lo hace beneficiario de dicha normativa, efectos que se aplican en virtud de que la accionada no compareció a la audiencia . Así se establece
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la parte demandada, ocurrió el día catorce (14) de Junio de 2010, además del hecho de que el mismo actor señala que fue retirado por la empresa por paralización de obra, decisión unilateral de la empresa con fundamento al artículo 99 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la carga de la prueba de las causas del despido correspondían al patrono, tal como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo hizo, por lo que se debe concluir que el actor fue despedido injustificadamente. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega, en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo de demanda, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide.
Con sujeción a lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
- Salario Básico: Bs. Bs. 69,25.
- Salario Integral: Bs. 75,80.
Fecha de ingreso: 12/08/2009. Fecha del despido: 14/06/2010.
- Tiempo de servicio: 11 meses.
Revisadas las bases de cálculos alegadas, las mismas serán las aplicadas a los conceptos demandados en virtud de que se encuentran ajustados a derecho: Así se decide.
- PREAVISO: La cantidad de Bs. 1.038,75. Así se acuerda.
- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 2.274,00. Así se acuerda.
- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de Bs. 2.274,00. Así se acuerda.
- VACACIONES: La cantidad de Bs. 2.155,75. Así se acuerda.
- BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 3.488,81. Así se acuerda.
- UTILIDADES AÑO 2009: La cantidad de Bs. 2.621,51. Así se acuerda.
- UTILIDADES AÑO 2010: La cantidad de Bs. 3.808,26. Así se acuerda.
- EXAMEN MÉDICO: La cantidad de Bs. 69,25. Así se acuerda.
- CESTA TICKET O TEA: La cantidad de Bs. 5.265,00. Así se acuerda.
- RETROACTIVO PERIODO 02/10/2009 AL 14/06/2010: La cantidad de Bs. 6.375,08. Así se acuerda.
- AYUDA DE CIUDAD: La cantidad de Bs. 255,07. Así se acuerda.
- SALARIO PENDIENTE (QUINCENA POR PAGAR DEL 01/04/2010 AL 15/04/2010): no cancelado por la cantidad de Bs. 1.250,00. Así se acuerda.
- SALARIO PENDIENTE (QUINCENA POR PAGAR DEL 16/04/2010 AL 30/04/2010): no cancelado por la cantidad de Bs. 1.250,00. Así se acuerda.
- SALARIO PENDIENTE (QUINCENA POR PAGAR DEL 01/05/2010 AL 15/05/2010): no cancelado por la cantidad de Bs. 1.250,00. Así se acuerda.
- SALARIO PENDIENTE (QUINCENA POR PAGAR DEL 16/05/2010 AL 31/05/2010): no cancelado por la cantidad de Bs. 1.250,00. Así se acuerda.
- SALARIO PENDIENTE (QUINCENA POR PAGAR DEL 01/06/2010 AL 15/06/2010): no cancelado por la cantidad de Bs. 1.250,00. Así se acuerda.
Dichos montos en Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.875,33), quedan condenados y por ende deberá la empresa demandada de autos cancelarlo al actor PEDRO ROMERO. Así se acuerda.
En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia de prestaciones sociales, intentara el ciudadano PEDRO ROMERO, contra la empresa GOSACA, C.A., y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ, ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa GOSACA, C.A., y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ, cancelarle al ciudadano PEDRO ROMERO, los conceptos condenados en la parte motiva cuyos montos son los siguientes: PREAVISO: para un total de Bs. 1.038,75; ANTIGÜEDAD LEGAL: para un total de Bs. 2.274,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: para un total de Bs. 2.274,00; VACACIONES: para un total de Bs. 2.155,75; BONO VACACIONAL: para un total de Bs. 3.488,81; UTILIDADES AÑO 2009: para un total de Bs. 2.621,51; UTILIDADES AÑO 2010: para un total de Bs. 3.808,26; EXAMEN MÉDICO: para un total de Bs. 69,25; CESTA TICKET O TEA: para un total de Bs. 5.265,00; RETROACTIVO PERIODO 02/10/2009 AL 14/06/2010: para un total de Bs. 6.375,08; AYUDA DE CIUDAD: para un total de Bs. 255,07; SALARIO PENDIENTE (QUINCENA POR PAGAR DEL 01/04/2010 AL 15/04/2010): para un total de Bs. 1.250,00; SALARIO PENDIENTE (QUINCENA POR PAGAR DEL 16/04/2010 AL 30/04/2010): para un total de Bs. 1.250,00; SALARIO PENDIENTE (QUINCENA POR PAGAR DEL 01/05/2010 AL 15/05/2010): para un total de Bs. 1.250,00; EL SALARIO PENDIENTE (QUINCENA POR PAGAR DEL 16/05/2010 AL 31/05/2010): para un total de Bs. 1.250,00, y SALARIO PENDIENTE (QUINCENA POR PAGAR DEL 01/06/2010 AL 15/06/2010): para un total de Bs. 1.250,00; para un Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.875,33); y deberá adicionarse lo que arroje el monto por indexación e intereses de mora según quedó discriminado en la parte motiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 12:30 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
EO/nr.-
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