REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de Agosto de 2011
201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2010-001828.
DEMANDANTE: JEAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.012.434, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS y TOMAS QUIJADA RUIZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 41.277 y 104.340, respectivamente.-
DEMANDADOS: GOSACA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 3-A, de fecha 04 de Marzo de 1981, con sus modificaciones, y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ.-
APODERADAS JUDICIALES: MARYORIE RODRÍGUEZ PÉREZ y BETTY ARTIGAS BARRIOS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 70.224 y 61.946, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO, contra la empresa GOSACA, C.A., y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ, antes identificados, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGATOS DEL ACTOR:

- Que prestó servicios para la empresa GOSACA, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la Urbanización Los Sauzales, vereda 5, casa N° 4, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, dedicada al ramo de Construcciones Eléctricas, Electromecánicas y Civiles, contratado en una obra a tiempo determinado que se ejecutaba en la zona petrolera, denominada Hato Nuevo Limón, ubicado en el Sector Potrerito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
- Que ingresó a la empresa GOSACA, C.A., en fecha doce (12) de Julio de 2009, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE LOGÍSTICA, tal como se demuestra en los carnet otorgados por la empresa GOSACA y la empresa PDVSA, a través de la oficina de PCP (Prevención, Control de Pérdidas), consignados conjuntamente con el libelo de demanda, marcados con la letra “A”
- Que su labor consistía en retirar los materiales en los comercios locales de la ciudad, luego que eran adquiridos por compra efectuada por la empresa, también retiraba materiales propiedad de la empresa PDVSA de las instalaciones ubicadas en el Almacén MEC de Rucio Viejo, vía Jusepín Estado Monagas, hasta el sitio donde se ejecutaba la obra o proyecto, (Zona Petrolera Hato Nuevo Limón , El Furrial, así como efectuar los depósitos bancarios para el pago de las compras realizadas y para el pago de la nomina del personal contratado por la empresa y este trabajo lo ejecutaba dentro y fuera de las oficinas Administrativas de la empresa demandada, tal y como se evidencia en la hoja o control de salida, marcada con la letra “B”, anexada con el libelo de demanda.
- Que cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., se reincorporaba a la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., y en ocasiones trabajaba horas extras, labor que realizó hasta el día catorce (14) de Junio de 2010, fecha en la que fue retirado por la empresa por paralización de obra, devengando un salario diario de (Bs. 80,00), cuyo tiempo de servicio fue de once (11) meses y dos (02) días.
- Que la obra consistía en la ejecución del proyecto de Infraestructura Gas Lift para pozo Fn-20 y AGA NARICUAL LIC FURRIAL que se estaba realizando, cuya beneficiaria de la obra es la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), para lo cual fue contratada previamente la empresa demandada, según contrato N° 4600027674, dicha obra se ejecutaba normalmente y por razones de tipo contractual entre la empresa PDVSA y la empresa GOSACA, C.A., paralizaron el proyecto, sin haber culminado en su totalidad la obra y sin haber informado al personal obrero y administrativo los motivos, hecho y circunstancias que dieron lugar a la paralización, hecho ocurrido el día veintiocho (28) de Mayo del año 2010.
- Que la empresa demandada tomó la decisión de despedir al personal tanto obrero como administrativo sin previo aviso y sin tomar las previsiones necesarias para el amparo y el pago de las prestaciones sociales y el pago de los salarios devengados durante la ultimas cinco quincenas, a la terminación de la relación laboral que de manera sorpresiva e injustificada procedió la parte accionada, así como el pago de cesta ticket alimentaria que por derecho constitucional y la Ley de Alimentación y su Reglamento les corresponde a todos los trabajadores y que durante la prestación del servicio jamás le fue cancelada, alegando que no cancelaba porque la empresa PDVSA, le adeudaba partidas concernientes al pago de la obra.
- Que luego de varios meses de labores ininterrumpidas, todo el personal obrero, administrativo en la cual se encontraba, sostuvieron una reunión con el ingeniero residente y encargado de la Obra, el ciudadano Andrés Marante, a los fines de que le resolviera el problema del pago y de las quincenas atrasadas.
- Que el Ingeniero residente envió el día siete (07) de Junio de 2010 comunicación a la Gerencia de PDVSA, Distrito Furrial del Estado Monagas, solicitándole a dicha empresa el pago de los pasivos laborales del Contrato N° 4600027674, la cual consta en autos, marcada con la letra “C”.
- Que en fecha catorce (14) de Junio de 2010, luego de varios meses de trabajo ininterrumpido decide la empresa retirar a todo el personal, a pesar de que el contrato fue por una obra a tiempo determinado, cuya obra fue paralizada, lo cual por no estar concluida fue prorrogado por un tiempo mayor al establecido.
- Que el salario aplicable en caso de preaviso será el salario normal devengado para la fecha del Despido el Salario Normal era de (Bs. 80,00) diarios y que para el salario integral comprende el salario normal más el ingreso de vacaciones, correspondiendo el Salario Integral de (Bs. 98,83) diarios.-
- Señala también el actor que por todo lo antes expuesto, es por lo que establece los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y los respectivos salarios aplicables a cada uno de ellos, que le corresponden a consecuencia de la terminación de la relación laboral:

- Salario Normal: Bs. Bs. 80,00.
- Salario Integral: Bs. 98,83.

CONCEPTOS DEMANDADOS: ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario integral diario de Bs. 98,83, para un total de Bs. 4.447,35; VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13,75 días de salario básico de Bs. 80,00, para un total de Bs. 1.100,00; BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,38 días de salario básico de Bs. 80,00, para un total de Bs. 510,04; UTILIDADES AÑO 2009: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13.500 x 16,66% para un total de Bs. 2.249,10; UTILIDADES AÑO 2010: De conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16.500 x 16,66% para un total de Bs. 2.748,90; SALARIOS PENDIENTES: De conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17 días x 80,00 para un total de Bs. 1.360,00; CESTA TICKET O TEA: Le corresponden 165 días x 32,50 para un total de Bs. 5.362,50; SALARIO PENDIENTE (2 SEMANAS POR PAGAR): Le corresponde la cantidad de Bs. 1.200,00.
Total General de los conceptos demandados es la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.977,89). -

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admite en fecha trece (13) de Diciembre de 2010, procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes, a los fines de la notificación de la parte demandada para la realización de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en el acta levantada en fecha ocho (08) de Abril de 2011, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, no obstante que el Juez personalmente trató por todos los medios alternativos de Resolución de Conflictos, de buscar la mediación positiva de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, el Tribunal procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho a fin de la contestación de la demanda, la misma fue efectuada y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio en fecha seis (06) de Junio de 2011, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinticinco (25) de Julio de 2011.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, se dio inicio a la Audiencia de juicio, anunciada la misma, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio TOMAS QUIJADA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos y de la incomparecencia de la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en dicho acto, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza que preside la presente audiencia, expone: vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en dicho acto. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo; en consecuencia, este Tribunal acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo, a los fines de revisar las prerrogativas de Ley y verificar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, informándole a la parte actora que dicho dispositivo será dictado el día lunes primero (01) de Agosto de 2011, a la una de la tarde (01:00 P.M.). En la oportunidad acordada, el Tribunal pasa a proferir el Dictamen del dispositivo en atención al estudio concienzudo del caso, en tal sentido éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO, en contra de la empresa GOSACA, C.A., y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ. La sentencia será publicada dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION.

De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la empresa demandada GOSACA, C.A., y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ, suficientemente identificados en autos, incurrieron en CONFESIÓN, por no asistir al inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la empresa demandada GOSACA, C.A., y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ, es decir, en cuanto al ingreso del actor en la fecha doce (12) de Julio de 2009, prestando sus servicios bajo la dependencia directa de la parte demandada, contratado en una obra a tiempo determinado, en labores de Caporal, hasta el catorce (14) de Junio de 2010, fecha en la que fue retirado por la empresa por paralización de obra, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en el inicio de la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la parte demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario normal devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por el actor en su libelo de demanda, por la cantidad de (Bs. 80,00), diarios, así como el tiempo de servicio prestado por el, así como el tiempo de servicio prestado por el demandante, el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO, de once (11) meses y dos (02) días. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos, a los fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la parte demandada, ocurrió el día catorce (14) de Junio de 2010, confesión judicial que emana de la propia actora, además del hecho de que el mismo actor señala que fue retirado por la empresa por paralización de obra, decisión unilateral de la empresa con fundamento al artículo 99 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la carga de la prueba de las causas del despido correspondían al patrono, tal como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo hizo, por lo que se debe concluir que el actor fue despedido injustificadamente. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega, en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a revisar los cálculos realizados por el accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta el salario normal diario de Bs. 80,00, devengando por el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO, de manera regular y permanente por el actor:
Con sujeción a lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
- Salario Básico: Bs. Bs. 80,00.
- Salario Integral: Bs. 98,83.
- Fecha de ingreso: 12/07/2009.
- Fecha del despido: 14/06/2010.
- Tiempo de servicio: 11 meses y 02 días.

Dichas bases de cálculos alegadas serán las aplicadas a los conceptos demandados en virtud de que se encuentran ajustados a derecho: Así se decide.
- ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de Bs. 4.447,35. Así se acuerda.
- VACACIONES: La cantidad de Bs. 1.100,00. Así se acuerda.
- BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. 510,04. Así se acuerda.
- UTILIDADES AÑO 2009: La cantidad de Bs. 2.249,10. Así se acuerda.
- UTILIDADES AÑO 2010: La cantidad de Bs. 2.748,90. Así se acuerda.
- SALARIOS PENDIENTES: no cancelado por la cantidad de Bs. 1.360,00. Así se acuerda.
- CESTA TICKET O TEA: La cantidad de Bs. 5.362,50. Así se acuerda.
- SALARIO PENDIENTE (2 SEMANAS POR PAGAR): no cancelado por la cantidad de Bs. 1.200,00. Así se acuerda.

Dichos montos en Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.977,89), quedan condenados y por ende deberá la empresa demandada de autos cancelarlo al actor PEDRO ROMERO. Así se acuerda.
En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia de prestaciones sociales, intentara el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO, contra la empresa GOSACA, C.A., y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ, ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa GOSACA, C.A., y el ciudadano JOSÉ GOLFREDO SÁNCHEZ, cancelarle al ciudadano PEDRO ROMERO, los conceptos condenados en la parte motiva cuyos montos son los siguientes: ANTIGÜEDAD LEGAL: para un total de Bs. 4.447,35; VACACIONES: para un total de Bs. 1.100,00; BONO VACACIONAL: para un total de Bs. 510,04; UTILIDADES AÑO 2009: para un total de Bs. 2.249,10; UTILIDADES AÑO 2010: para un total de Bs. 2.748,90; SALARIOS PENDIENTES: para un total de Bs. 1.360,00; CESTA TICKET O TEA: para un total de Bs. 5.362,50; y SALARIO PENDIENTE (2 SEMANAS POR PAGAR): para un total de Bs. 1.200,00; para un Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.977,89); y deberá adicionarse lo que arroje el monto por indexación e intereses de mora según quedó discriminado en la parte motiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA (O),

ABG.


En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),

ABG.




EO/nr.-