REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de agosto de 2011
201° y 152°
ASUNTO: NP11-N-2011-000010
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 202-A, en fecha 18 de Agosto de 1986.
APODERADO JUDICIAL EMILIO CARPIO MACHADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.141 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha catorce (14) de Enero de 2011, con la interposición de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, incoada por el abogado en ejercicio JESÚS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00373-10, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2010-01-00304, mediante la cual se declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano RAINIER FRANCISCO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-6.967.222.
En fecha catorce (14) de Enero de 2011, es recibido por este Tribunal la presente NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, ordenándose su admisión y las notificaciones correspondientes, tanto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha19 de enero de 2011, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, y finalmente se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente.
En el cuaderno de medida signado con el número NH12-X-2011-000006, por auto de fecha 20-01-2010, a los efectos de pronunciamiento en cuanto al Amparo Constitucional Cautelar solicitado de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, este Tribunal le ordena al recurrente una caución, equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales de (Bs. 1.223,89), concediéndole un lapso de quince (15) días hábiles para la presentación de la referida caución, a los fines de proceder a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y su notificación al Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Es el caso, que el lapso concedido transcurrió íntegramente y no se dio cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal; en consecuencia, en fecha 01-07-2011 se procedió a negar la medida cautelar solicitada y se declaró Terminado el cuaderno de medida en fecha 13-07-2011. Se verifica de autos, que la parte recurrida no formuló oposición contra la referida decisión.
Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes, incluso se ordenó notificar al ciudadano RAINIER FRANCISCO RAMÍREZ, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 09 de junio de 2011 a la 2 y 30 p.m.
En fecha nueve (09) de Junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, en la cual compareció el Abogado en ejercicio EMILIO CARPIO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.141, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida, y la comparecencia de la representación judicial del tercero interesado, ciudadano RAINIER FRANCISCO RAMIREZ, la Abogada en ejercicio GLADYS SALAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 88.195. Seguidamente se declara constituido el Tribunal e inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones y de cinco (05) minutos para el derecho a replica y contra replica. Seguidamente, una vez formulados los alegatos y las replicas, el Tribunal señaló la oportunidad para que se consignen los escritos de Pruebas, en aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal sentido la parte recurrente Ratificó las documentales consignadas con el escrito de Nulidad, las cuales fueron marcadas con las letras “B, C y D”, por su parte el tercero interesado Ratifico sus alegatos. Culminada la Audiencia el Tribunal señaló que el procedimiento se seguirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este sentido, por auto de fecha trece (13) de Junio de 2011, el Tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicándole a las partes que en atención a la naturaleza del medio probatorio, no se abriría el lapso de evacuación. Asimismo, se les otorgó a las partes el lapso para presentar los informes por escrito correspondiente si ha bien tienen, o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, y si así lo consideran pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, la parte recurrente presento su escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, folio (374), este Juzgado dice “VISTOS” le informa a las partes que procederá a sentenciar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dicho lapso comienza a computarse a partir del día 22-06-2010.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte recurrente solicita la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00373-10, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. A tal efecto, aduce que la mencionada Providencia Administrativa impugnada, a su consideración adolece del vicio del falso supuesto los vicios violación al debido proceso y derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Alega la parte recurrente sobre la base del ordinal 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, en contra de la Providencia Administrativa N° 00373-10, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas; por las actuaciones materiales y omisiones realizadas por dicho órgano administrativo, contentivas de las violaciones flagrantes, groseras y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales Consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales es titular la empresa TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A., mediante la cual el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en forma Ilegal e Inconstitucional y en franca VIOLACIÓN al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, decidió declarar CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano RAINIER FRANCISCO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-6.967.222, en contra de TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A., ordenándose a esta última el reenganche y Pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.
En el capitulo I, señala el recurrente como ANTECEDENTES que:
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el ciudadano RAINIER FRANCISCO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-6.967.222, solicitando Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sobre la base de la siguiente argumentación: “… Comencé a prestar servicios… fecha 22/09/08, desempeñando el cargo de Técnico I y devengando una remuneración de Bs. F 1000 Mensual. Cumpliendo una jornada de trabajo de 24 horas en el horario de: Durante siete (7) Días Corrido (7x7)… fui despedido (a) injustificadamente en fecha 17/03/2010, por el ciudadano Ing. Carlos Salaya pese a encontrarme amparado (a), por la inamovilidad que me confiere el Decreto Presidencial N° 7154 y Publicado en Gaceta N° 39334 de fecha 23/12/09 así mismo que me encontraba amparado por el artículo 8 de la Ley para la Protección de la familia, La Maternidad y paternidad…”. (Sic).
(…), que el (…) (18/11/2010), luego de los trámites Administrativos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante Providencia Administrativa N° 00373-10, decide lo siguiente: (I DE LOS HECHOS (…) DEL ACTO DE CONTESTACIÓN (…) en fecha (20) de Mayo de 2010,… En este estado el funcionario del Trabajo pasa a efectuar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente: “1) ¿Si el solicitante presta servicios en la empresa? CONTESTÓ: No en los actuales momentos el solicitante no presta servicios para la empresa, por cuanto el abandono su sitio de trabajo. Es todo. 2) ¿Si reconoce la Inamovilidad del solicitante? CONTESTÓ: Si, reconocemos la inamovilidad alegada por el accionante, tanta así que en nombre de su representada el día 16 de Marzo del 2010 instaure por ante la sala un procedimiento de calificación de falta, sustanciada a fin de que sea esta organismo quien nos autorice a despedir justificadamente al reclamante el cual consta en el expediente administrativo N° 044-2010-01-00304. Es todo. 3) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTÓ: No, mi representada no ha despedido ni despidió al reclamante, en consecuencia niego el despido alegado por el reclamante, por cuanto fue el mismo ciudadano quien abandono su sitio de trabajo…..” MOTIVA (…) Ahora bien, en este sentido y previa la revisión de los elementos probatorios aportados por la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, y habiéndose hecho una mejor convicción de los hechos se observa que la parte patronal con sus alegatos y probanzas no trajo en auto nada que desvirtuara lo alegado por el solicitante RAINER RAMIREZ, en tal sentido se declara que el mismo gozaba de la Inmovilidad por el Decreto Presidencial (…) es por ello que forzoso pero necesario para esta autoridad Administrativa declarar como en efecto lo hace el despido del cual fue objeto el ciudadano … estando en trámite el procedimiento de calificación de falta (…) DECISIÓN Así se decide.
En el capitulo II “DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO”, I “DEL ABUSO Y DE LA DESVIACIÓN DE PODER, continua señalando el recurrente que, la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 00373-10, contenida en el expediente N° 044-2010-01-00304, incurre en el vicio de desviación de poder ya que abusó y utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma de la artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción por falta de aplicación de las normas de orden público absoluto, contenidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 72 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables para el trámite de ese procedimiento, al apreciar y otorgarle indebida e ilegalmente valor probatorio a los dichos del accionante, cuando no existe Pruebas que evidencien el Despido Injustificado, infracción esta determinante en el dispositivo de la Providencia, pues este ilegal proceder, fue basamento que conjuntamente con la arbitraria desestimación del alegato hecho en el acto de contestación referido a que se Negó el despido, lo que dio origen al Reenganche y Pago de Salarios Caídos cuando reiteran no existen pruebas que demuéstrenle Despido, pues es el accionante el que debe probar el dicho despido y no obligar a la demandada a probar un hecho negativo. Prosigue señalando que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ordenó el Reenganche y adicionalmente ordeno el Pago de Salarios Caídos, cuando el patrono manifestó que NO HABÍA DESPEDIDO AL ACCIONANTE, de lo cual se refleja a la lectura del interrogatorio formulada por la Administración al contestarse la reclamación conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia… “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTÓ: No, en los actuales momentos el solicitante no presta servicios para la empresa por cuanto el abandono su sitio de trabajo, Es todo. B) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTÓ: Si, reconocemos la inamovilidad alegada por el accionante tanto así que nombre de mi representada el día 16 de Marzo del 2010 instaure por ante esta sala un procedimiento de calificación de falta sustanciada a fín de que sea este organismo quien nos autorice a despedir justificadamente al reclamante el cual consta en el expediente 044-2010-0100276. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTÓ: No, mi representada no ha despedido ni despidió al reclamante en consecuencia niego el despido alegado por cuanto fue el mismo ciudadano quien abandonó su sitio de trabajo. (…)…”
Que resultó controvertido el Despido del Trabajador, que el trabajador no demostró el Despido Injustificado, y el Inspector no explicó o demostró cómo llegó a la conclusión de que se había efectuado el Despido, y más aun ordena el reenganche; por la inamovilidad alegada, que en el supuesto que existiera, lo cual niegan expresamente, la misma estaba supeditada al nacimiento de un niño el día 22 de septiembre de 2010, y sobre la base de la Ley para la Protección de la familia, La Maternidad y la Paternidad, la inamovilidad se extiende hasta 01 año después del nacimiento, es decir, las inamovilidad sería hasta el veintidos de septiembre de 2010; mientras que el Inspector ordena el reenganche y pago de salarios caídos el 18 de noviembre de 2010, o sea un mes y 26 días… NO HABÍA INAMOVILIDAD, en franca violación al articulo 8 in comento, los artículos 454, 455 y 456 de la LOT, el articulo 12 de la LOAP y los artículos 6, 30 y 60 de LOPA, pues como es posible que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, luego de haber fenecido, en el supuesto negado de que existiera, la misma (…) Mal pudiera obligar la Inspectoría del trabajo a mi representada a cancelar unos supuestos salarios caídos, si está plenamente demostrado y así reconocido por mi representada; que en primer lugar, nunca despidió al trabajador accionante y que los salarios se cancelan por servicios prestados, y que en caso de existir la Inamovilidad, dicho amparo ya había fenecido, por lo que existe Desviación y Abuso de Poder y así pido sea declarado.
DE LA VIOLACION A LAS GARANTIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y AL DEBIDO PROCESO
- Que se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene las partes en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Magna, por el hecho de obligar a mi representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el “DESPIDO” ocurrido en este caso, va en contra de los principios más elementales, así como de todo razonamiento lógico, en virtud de que ¿se impone como condición el demostrar un hecho negativo absoluto, lo cual es imposible?,…
- Que en este orden de ideas, los administrados tienen, con la finalidad de resolver los asuntos que se ventilan, el derecho de alegación y de pruebas, que permite la aportación de datos al expediente administrativo en curso, en orden a la satisfacción de la pretensión que sustenta; a la vez, que va a facilitar a la Administración Pública el conocimiento de los fundamentos en que el interesado basa su pretensión administrativa, alegaciones que han de ser tenidas en cuenta al dictarse la correspondiente decisión final.
- Que la Providencia Administrativa N° 00373-10, …, violenta este principio, toda vez que consta que el Inspector del trabajo dicta una Providencia SIN FUNDAMENTOS y SIN PRUEBAS, es decir, no se demostró: 1.- La Inamovilidad del Accionante, está sustentada sobre la base del Decreto de Inamovilidad y el Artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, La Maternidad y la Paternidad, pero no basta la existencia de la Ley, sino que por el contrario debe cumplirse con ciertos parámetros, entre ellos, DEMOSTRAR EL DESPIDO y LA INAMOVILLIDAD, (…) – Podemos inferir, que: se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a una persona, en el supuesto negado que tuviese Inamovilidad, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, luego del lapso de Amparo, es decir, YA NO EXISTÍA TAL INAMOVILIDAD, en consecuencia para la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa, no tenía el Reclamante Inamovilidad laboral, y así solicito … 2.- Que no se demostró que mi representada haya despedido al Accionante, lo que se traduce en una violación al principio señalado, y más aún, a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que al Negarse el Despido se Invierte la Carga de la Prueba, o sea es Demandante el que debe demostrar el Despido, y no la Empresa, porque ello equivaldría a demostrar un Hecho Negativo, tal y como lo expone Ilegalmente el Inspector cuando señala que la parte patronal con sus alegatos y probanzas no trajo nada que desvirtuara lo alegado por el solicitante; máximo cuando, expone en la Providencia que: “…Marcado con la letra “A”, Escrito de Calificación de Falta que consta en el “Expediente N° 044-2010-01-01-00276, en donde se puede evidenciar que fue interpuesta en fecha 16-03-2010 en contra del ciudadano RAINIER RAMIREZ (…). Esta Autoridad Administrativa… otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas en virtud de que no han sido impugnadas ni desconocidas (…).
En el capitulo III DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO Y DE LA INDEFENSIÓN DE LA RECURRENTE, por falta de aplicación en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del trabajo, aplicables para el tramite de ese procedimiento, pues sin pruebas alguna ordena el Reenganche y Pago de Salarios caídos, infracción ésta determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa, pues este ilegal proceder, fue el basamento que conjuntamente con la arbitraria desestimación del alegato hecho en el acto de contestación referido a que se NEGÓ EL DESPIDO, para declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el accionante, … además de las normas de orden público previstas en los artículos 3, 4, 5, 12, de la LOPA que establecen que la actividad administrativa está regida por los principios d legalidad, igualdad, objetividad, imparcialidad honestidad transparencia, buena fe, confianza, proporcionalidad, racionalidad técnica y jurídica dejando en estado de indefensión a la parte accionada
En el capitulo IV DE LA INFRACCIÓN DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR INOBSERVANCIA A LOS LÍMITES DEL PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEL FALSO SUPUESTO. Continúa, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00373-10 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario. No basta señalar con lugar una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin demostrar el Derecho Injustificado y la Inamovilidad, y esto se evidencia de una simple lectura de la referida providencia…; en consecuencia ¿, se infringió el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los limites al Poder Discrecional … Que La parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas incurrió en la Providencia administrativa en el vicio de falso supuesto de hecho, pues se basó en hechos falsos e inexistentes ya que no hubo despido del reclamante,… .
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente en la Audiencia de Juicio Ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito de Nulidad, siendo estos los siguientes:
1.- Providencia Administrativa N° 00373-10, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, marcado con la letra “B”.
2.- Copia Certificada del expediente Administrativo, marcado con la letra “C”.
3.- Copia Certificada de la Boleta de Notificación, marcado con la letra “D”.
Tales instrumentos conforman el legajo de actas en copias certificadas del expediente administrativo signado con el número N° 044-2010-01-00304, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor en cuanto a su contenido, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, dado que se tratan de documentos administrativos, que podrían ser desvirtuable por medio idóneo a instancia de parte, y no hubo recurso alguno. ASÍ SE DECIDE.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Para decidir el Tribunal en primer término observa, los fundamentos y vicios denunciados “Nulidad del Acto Recurrido”, en cuanto al Vicio de Desviación de Poder, por cuanto al decir del recurrente el Inspector del Trabajo incurrió en dicho vicio, el referido funcionario del trabajo abusó y utilizo las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, cuando resultó controvertido el despido y la inamovilidad.
Al respecto, este Tribunal pondera conforme a los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrillas del Tribunal)
Este Tribunal constata del presente expediente que corren insertos los Antecedentes Administrativos del caso de marras, esto es, el expediente administrativo N° 00373-10, contenida en el expediente N° 044-2010-01-00304, que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano RAINIER FRANCISCO RAMIREZ, identificado suficientemente en autos, en contra de la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., que de dicha solicitud se desprende que la fundamenta en la inamovilidad laboral conforme al Decreto Presidencial N° 7.154, GO. 39.334 de fecha 23-12-2009, asimismo en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, que supuestamente le amparaba a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado a ello, se constata en dichos antecedentes administrativos que en fecha 20 de mayo de 2010, oportunidad del acto de contestación durante el procedimiento de reenganche (Folio 48), el funcionario que presenció el Acto pasa a interrogar a la parte accionada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del mismo se evidencia: “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTÓ: No, en los actuales momentos el solicitante no presta servicios para la empresa por cuanto el abandono su sitio de trabajo, Es todo. B) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTÓ: Si, reconocemos la inamovilidad alegada por el accionante tanto así que nombre de mi representada el día 16 de Marzo del 2010 instaure por ante esta sala un procedimiento de calificación de falta sustanciada a fín de que sea este organismo quien nos autorice a despedir justificadamente al reclamante el cual consta en el expediente 044-2010-0100276. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTÓ: No, mi representada no ha despedido ni despidió al reclamante en consecuencia niego el despido alegado por cuanto fue el mismo ciudadano quien abandonó su sitio de trabajo. (…).
Es decir, efectuado dicho interrogatorio y en consonancia a las normas citadas, se concluye que dependiendo del interrogatorio el Inspector debe actuar, en primer término, si el resultado es positivo, por haber reconocido la condición de trabajador, el despido y el fuero, dicho funcionario debe ordenar inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos, y, en segundo término, sí el resultado es negativo, es decir, acepta la condición de trabajador, el fuero, pero niega el despido, debe aperturar el lapso probatorio, a efectos de permitir que el actor recurrente en esa oportunidad, pudiera demostrar la existencia del despido y no que haya abandonado el trabajo como lo alegó su patrono, carga de dicha prueba es del actor, dado que se trata de un hecho negativo absoluto, y se corrobora que en efecto, el ente administrativo apertura el lapso probatorio. Así se decide.
En consecuencia, se observa del examen probatorio y de la valoración efectuada por el ente administrativo, en relación a las pruebas promovidas por el recurrido o parte patronal, en cuanto a la Calificación de Falta, que la misma fue presentada el día 16 de marzo de 2010, y corresponde al expediente N° 044-2010.01-00276, siendo apreciada con pleno valor por cuanto no fue objeto de recurso alguno de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, esta sentenciadora, encuentra ajustada al derecho dicha valoración; sin embargo, la conclusión o decisión del Inspector, no es congruente a esta apreciación ni coherente con el resto de las probanzas, en virtud de que a las testimoniales promovidas por la misma parte patronal, rendidas por los ciudadanos CARLOS SALAYA y JUAN MACHADO, identificados en autos, no le otorga valor probatorio y las desecha por considerar que dichos testigos son representantes del patrono, apreciación no compartida por este Tribunal, por cuanto pudieron ser repreguntados y la parte demandante no asistió a dicho acto, aunado a ello, sus dichos no se contradicen y son contestes entre sí, y el hecho de ser trabajadores de la empresa no los invalida, pudiendo ser apreciados de acuerdo al principio de la sana crítica. Así se resuelve.
En cuanto a las probanzas aportadas por la parte demandante de la solicitud de despido, las testimoniales que no fueron presentadas, y de la documental marcado “A” Certificado de Nacimiento, dicha instrumental aportó méritos a favor de la inamovilidad del fuero paternal de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, que si bien se trata de un documento público, lo controvertido no sólo era la inamovilidad sino también el despido de que según fue objeto el actor, pues emerge de las actas o antecedentes por la fecha en que ocurre el supuesto despido que este fue primero y es unos meses posteriores que surge relativamente una supuesta inamovilidad paternal, lo cual se explica seguidamente:
De acuerdo al vicio denunciado y que se analiza, no cabe duda que el Inspector utilizo las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ya que en efecto, lo controvertido era precisamente la existencia del despido, y del análisis valorativo y de la simple lectura efectuada al Acta mencionada, donde consta el interrogatorio, se observa que no constituyen suficientes elementos probatorios para llegar a determinar que la empresa TRANSPORTE ADRIATICA C.A., había despedido al actor y muy por el contrario, éste debía desvirtuar la defensa de su patrono, por lo que a criterio de quien decide el ente administrativo cae en infracción por falta de aplicación de las normas de orden público absoluto, contenidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar y otorgarle indebida e ilegalmente valor probatorio a los dichos del accionante, cuando no existe Pruebas que evidencien el Despido Injustificado, y que lo lleva a aplicar una consecuencia jurídica distinta, ya que no fue demostrado el despido, mal debía haberse acordado el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Además de ello, habría que ponderar el hecho, en cuanto a la inamovilidad alegada en virtud de la Ley para la Protección de la familia, La Maternidad y la Paternidad, que para el momento en que culmina o cesó la prestación de los servicios, dicha inamovilidad dependía de un hecho o condición, que lo era el nacimiento de un niño, y de acuerdo a lo que se corrobora de las actas que conforman el expediente administrativo, de la instrumental Certificado de Nacimiento (folio 109), este ocurre el día 22 de septiembre de 2010, desde luego que es partir de esta fecha que pudo haber surgido tal inamovilidad, la cual debía extenderse hasta 01 año después del nacimiento, es decir, las inamovilidad sería hasta el veintidos de septiembre de 2010, por lo que los hechos al momento del supuesto despido, el día 17 de marzo de 2010, no suponían tal inamovilidad alegada; y por ello considera este Tribunal que hubo violación a las garantías concernientes al procedimiento y al debido proceso y al derecho a la defensa, al no haber acreditado suficientemente el Inspector su decisión con una valoración de los elementos probatorios ajustada a las normas citadas. Así se decide.
Evidenciándose, que el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00373-10, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario, por lo que a parte de infringir el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los limites al Poder Discrecional antes señalado, también incurre en vicios de falso supuesto, al determinar con hechos falsos e inexistentes ya que no hubo el despido alegado por reclamante RAINIER FRANCISCO RAMÍREZ, considerando dicha actuación del ente administrativo al margen de la Legislación; siendo procedente la nulidad del acto denunciado. Así se decide.
El acto administrativo de cuya nulidad se demanda, es un acto administrativo en el cual se declara Con lugar la solicitud de Reenganche y de Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano RAINIER FRANCISCO RAMÍREZ, y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada, razón por la cual, por lo que forzoso es para el Tribunal declarar sin lugar la pretensión interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, incoada por el abogado en ejercicio EMILIO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.141, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A., suficientemente identificada en la parte motiva del presente fallo, en contra de la Providencia Administrativa N° 00373-10, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano RAINIER FRANCISCO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-6.967.222, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2010-01-00304.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dos (02) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.-
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),
ABG.
EO/nr.
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