REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 09 Agosto de dos mil once (2011)
201° y 152°


ASUNTO: NP11-O- 2011-000051


A los fines pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se identifica a continuación como partes las siguientes personas:


DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: PDVSA PETROLEO S.A., quien tiene como apoderado judicial al abogado Balmore Acevedo y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.920.877 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.659.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Antecedentes

Se desprende de las presentes actuaciones, que en fecha 16 de Marzo de 2011, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, declaró su incompetencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ordenando a su vez, la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que eran estos, los competentes para conocer de las acciones que emanan de la Primera Instancia.

En fecha 11 de julio de 2011, recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se procedió a la distribución correspondiente, correspondiéndole al Tribunal Primero Superior del Trabajo.

En virtud de ello, pasa esta Alzada a conocer la presente acción, previa distribución realizada por el sistema Juris 2000, recibiéndolo en fecha 13 de Julio de 2011, procediéndose mediante auto expreso de fecha 18 de Julio del presente año, a declararse competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; admitiéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasó seguidamente esta Alzada a establecer el procedimiento conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero del 2000, acordándose las respectivas notificaciones tanto del presunto agraviante; Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como las notificaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República y al ciudadano Rafael Vicente Mata Román, como tercero interesado en el presente asunto; dejándose constancia, que en fecha 01 de agosto de 2011, se practicó la última de las notificaciones en forma positiva (folio 158), fijándose la correspondiente audiencia constitucional, la cual quedó fijada para el día miércoles 03 de agosto de 2011 a las 12:15 M.

Asimismo, se dejó sentado mediante auto separado de fecha 02 de agosto de 2011, la apertura del cuaderno separado contentivo del pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, medida esta que fue negada, en virtud de considerar que dado el carácter célere de la tutela invocada, conforme a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tomando en consideración la medida cautelar solicitada, de acordarse, ello pudiera implicar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, materia a discutir en el curso del proceso, en virtud de la relación entre lo denunciado y las violaciones de orden constitucional alegadas en el libelo, en razón de ello, este Tribunal se abstuvo de acordar la medida cautelar innominada solicitada y así se decidió.

Del contenido de la solicitud de amparo constitucional

Alegó el apoderado judicial de l accionante lo siguiente:
- Que en fecha 11 de junio de 2008, fue interpuesta demanda de calificación de despido, en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por el ciudadano Rafael Vicente Mata Román, correspondiendo su conociendo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Juzgado este que no logró la mediación.
- Que en consecuencia, le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo dicho Juzgado en fecha 24 de Noviembre de 2009, a declarar con lugar la calificación de despido propuesta por el actor.
- Que su representada en fecha 30 de noviembre de 2009, apela de dicha decisión, correspondiendo al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, resolver la apelación ejercida, quien no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que ordena reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por cuanto el Juzgado Tercero de Juicio, no había ordenado la misma.
- Que en fecha 26 de enero de 2010, el alguacil a cargo, consigna boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, y que es en fecha 26 de febrero cuando el presunto Juzgado agraviante, recibe la correspondiente respuesta de la Procuraduría General de la República, la cual no suspendía la causa.
- Que en fecha 05 de Marzo de 2010, apela de la sentencia definitiva dictada el día 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio; quien en esta misma fecha, publica sentencia interlocutoria mediante la cual considera extemporánea la apelación y en consecuencia, niega oírle la apelación formulada.
- Que en fecha 17 de Marzo del 2010 ejerce recurso de hecho, declarando el Juzgado Primero Superior sin lugar el referido recurso propuesto; procediendo a suspender la causa por 30 días continuos, conforme al artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley; y que en virtud de ello, es que decide ocurrir ante la autoridad competente para solicitar le sea amparado sus derechos constitucionales.

De los derechos constitucionales denunciados como violados

Invoca el presunto agraviado, que hubo una violación en forma palmaria por parte del Tribunal agraviante, sobre los derechos y garantías constitucionales respecto a su representada, invocando la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1 y 3.

Considerando el apoderado Judicial de la parte querellante, que se le violentó a su representada el derecho a ser oído en la segunda instancia, por cuanto el fondo de la controversia principal nunca fue resuelta por un Tribunal Superior del Trabajo; y que es por ello, que manifiesta que el Tribunal de la Primera Instancia en fase de juicio, una vez que presenta por segunda vez su escrito de apelación, con la negativa de dicho Juzgado a oírle la apelación, le violenta su derecho a la defensa y a un debido proceso, por cuanto es un hecho imputable al Tribunal agraviante, el no haber notificado a la Procuradora General de la República, una vez dictada la sentencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ex trabajador; y que debido a eso, es por lo que el Juez Segundo Superior del trabajo, repone la causa, dejándose en suspenso la apelación ejercida inicialmente de manera anticipada y por tanto negándosele el derecho a su representada a acceder a una instancia superior, creándole así un estado de indefensión a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Así mismo invoca, que para negar la apelación el Juzgado agraviante, tomó como inicio del lapso de suspensión la fecha del momento en el cual el alguacil consigna la notificación de la Procuraduría en el expediente, creando de esta manera en su decir, una incertidumbre y una inseguridad jurídica, ya que este mismo Tribunal en reiteradas oportunidades, a aplicado la suspensión desde que consta la respuesta de la Procuradora General de la República, por lo que al haber actuado en esos términos le creó una incertidumbre y por consiguiente inseguridad jurídica a la principal empresa del Estado.

De la Competencia

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, pasa a considerar lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haber negado la apelación, por lo tanto le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se declara.


De la audiencia constitucional

Una vez aperturada la audiencia constitucional, previa verificación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como del tercero interesado, ciudadano Rafael Vicente Mata Román, asistido por abogado. Seguidamente se pasó a ordenar la respectiva audiencia constitucional y durante el desarrollo de la misma tanto el agraviado como el tercero interesado expresaron sus alegatos y defensas ante la Jueza Constitucional. Cada una de las partes hizo uso de su derecho a réplica y contra réplica. Seguidamente se aperturó el lapso de evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad sólo por la parte accionante, las cuales consisten en copias certificadas del expediente contentivo del Recurso de Apelación marcado con letra “X”, copia certificada del expediente contentivo del Recurso de Hecho, marcado con letra “Y” y copias de boletas de notificaciones de diferentes demandas dirigidas a la accionante, marcadas con letra “Z”, realizándose las observaciones pertinentes a las mismas (pruebas); de igual forma realizó cada uno de los presentes sus conclusiones de todo lo expuesto, procediendo esta Alzada a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a oír la apelación ejercida por la empresa accionante, contra la sentencia que dictó dicho Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2009, revocándose en consecuencia el auto de fecha 05 de marzo de 2010.

De los argumentos expuestos por la parte accionante

La parte quejosa, denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el Juzgado presunto agraviante no oyó la apelación que ejerciera contra la sentencia definitiva que dictó dicho Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2009, ratificando con ello, todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de la acción de amparo constitucional, solicitando se declare con lugar el mismo y se le restituyera la situación jurídica infringida.

De los argumentos expuestos por el Tercero Interesado

Asimismo, este Juzgado procedió a darle la oportunidad al tercero interviniente en el presente asunto, quien manifestó que la presente acción principal se encontraba en fase de ejecución, por encontrarse definitivamente firme, ya que la parte accionada había recurrido en forma extemporánea, quedando así firme la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia; y que en todo caso debía era solicitar el control de legalidad, insistiendo en el hecho de que la causa principal era cosa juzgada.

MOTIVACION

En materia de amparo, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, resulta pertinente referir que la Sala Constitucional, en reiteradas sentencias ha señalado lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias”. (Sala Constitucional, sentencias N° 05 de fecha 24 de enero de 2001)

En el caso concreto, la parte accionante denuncia la violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el presunto agraviante, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010, niega oír la apelación contra sentencia definitiva, dictada por el mismo Juzgado, por considerar que dicha apelación fue hecha de manera extemporánea (folio 82 y su vto.).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que la parte accionante, ejerció en fecha 30 de noviembre de 2009, recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado denunciado como presunto agraviante, procediendo efectivamente este Juzgado, a oír en ambos efectos dicha apelación, tal como puede constatarse de auto que cursa al folio 24, correspondiendo conocer de dicho recurso, en ese entonces, al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de diciembre de 2009, reponer la causa al estado procesal de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, acuerde notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se constata que en efecto, el Juzgado Tercero de Juicio, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, mediante auto de fecha 13 de enero de 2010 y en fecha 26 del mismo mes y año, el alguacil consigna el oficio N° 007-2010 de fecha 13 de enero de 2010, correspondiente al expediente N° NP11-L-2008-000904, observándose de la referida documental, sello emitido por la Procuraduría General de la República, en señal de haber sido recibido en la Oficina Regional Centro Oriental, el 19 de enero de 2010, sin embargo, la respuesta emitida por dicho ente, mediante oficio G.G.L.-C.O.R-O.R.C.O.- N° 000128, suscrita por la ciudadana Anakarelys Itriago Rivas, Supervisora de la Oficina Regional Centro Oriental, adscrita a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, se agrega a los autos, en fecha 26 de febrero de 2010, tal como consta en el folio 44.

Cabe destacar que ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior, que una vez que conste el auto de recibo de la respuesta por parte de la Procuraduría, es a partir de este momento cuando comenzará a computarse al día siguiente el lapso que corresponda en derecho; ello en virtud de darle seguridad jurídica a las partes, proteger el derecho a la defensa de las mismas, derecho éste, que es de rango constitucional y que está contenido dentro de la garantía del debido proceso, tal como lo contempla el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, es a partir del 01 de marzo de 2010, que comienza computarse el lapso para intentar el correspondiente recurso de apelación, constatándose que desde la fecha en la cual se recibe la respuesta por parte de la Procuraduría General de la República, 26 de febrero de 2010, exclusive, hasta la fecha en la cual apela la parte accionante (demandada en el asunto NP!!-L-2008-000904), se pudo comprobar que la parte quejosa apeló al quinto días hábil siguiente de haberse dejado constancia de la respuesta emitida por la Procuraduría, en consecuencias apeló el último de los días que conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica para recurrir en Alzada.

Considera quien aquí juzga, que el Tribunal Tercero de Juicio debió librar un auto mediante el cual le indicara, a las partes a partir de cuando se computaba el lapso para ejercer el recurso de apelación, a los fines de brindar la debida seguridad jurídica, demostrándose en el presente caso, que el Tribunal mencionado, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, lo cual debe ser restablecido. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones es forzoso declarar con lugar la acción de amparo constitucional, en razón de ello se ordena al Tribunal Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oír la apelación ejercida por la parte demandada PDVSA PETRÓLEOS S. A., en consecuencia se revoca el auto de fecha 05 de marzo de 2010, dictado por dicho Juzgado. Por otra parte, debe oficiarse al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que este remita el correspondiente expediente signado con el N° NP11-L-2008-000904, el cual se encuentra en fase de Ejecución, con el único fin de que el Juzgado Tercero de Juicio, proceda a oír la apelación que pudieran ejercer las partes intervinientes en el presente expediente. Así se decide.

DECISION

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la empresa PDVSA PETROLEOS S. A., representada por el apoderado judicial abogado Balmore Acevedo, contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oír la apelación ejercida por la parte accionante PDVSA PETRÓLEOS S. A. (parte demandada en el asunto N° NP11-L-2008-000904), contra sentencia definitiva de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el referido Juzgado. En consecuencia se Revoca el auto de fecha 05 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado mencionado.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que este remita la totalidad del expediente signado bajo el Nº NP11-L-2008-000904, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrense los oficio correspondientes.
Se acuerda notificar a la Procuradora General de la República mediante oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en auto la respuesta de dicha notificación, las partes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, podrán interponer el recurso que consideren pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.