REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 09 de Agosto de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-X-2011-000037
ASUNTO: NP11-R-2011-000162
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, anotada bajo el Nº 73, Tomo 37-A, representada por el ciudadano Carlos Vivi, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.116 y de este domicilio, contra la decisión que cursa en el cuaderno de medidas, dictada por el mencionado Tribunal, en fecha nueve (09) de junio de 2011, esta Alzada a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
Una vez realizada la distribución correspondiente al Sistema Juris 2000, recibe en fecha veintiocho (28) de junio de 2011 este Juzgado Primero Superior la presente causa y mediante auto de esa misma fecha, se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante lo que a continuación se expresa:
“(…) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, del mismo modo se le hace conocimiento a la parte contraria, que una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la apelación planteada (fin de la cita)…”.
“(…) Asimismo vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente (fin de la cita)…”.
Por consiguiente correspondió en fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, comenzar a computarse el lapso para la consignación del escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en la presente causa, la misma, fue consignada y recibida de forma oportuna por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2011; y una vez vencido los diez (10) días hábiles otorgado a la parte actora, se aperturó al día siguiente el lapso correspondiente para que la parte recurrida diera contestación a la apelación planteada, siendo este desde el día diecinueve (19) hasta el veinticinco (25) de Julio de 2011, vencido dicho lapso, pudo constatar esta Alzada que la parte recurrida no dio contestación a los fundamentos de la apelación.
EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO
Se evidencia de los autos, que en fecha 01 de junio del presente año se recibe por ante la URDD, el presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 00244-2011; y el día 02 de junio fue recibido por el referido Juzgado de Primera Instancia a los fines de su revisión y pronunciamiento respectivo, quien procede en fecha 06 de Junio de 2011, ha admitirlo y ordenar la apertura del cuaderno separado de medida a los fines de pronunciarse sobre las misma, en fecha 09 de junio de 2011 el Tribunal recurrido, mediante sentencia interlocutoria declaró que: negaba acordar la medida preventiva de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00244-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de estado Monagas, procediendo en la misma a exponer sus razonamientos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
De conformidad con lo antes expuesto, pasa esta Alzada seguidamente a expresar lo contentivo en los fundamentos de la apelación argumentados por la parte recurrente en los siguientes términos:
- Que el Tribunal a quo, se limitó a exponer que no podía analizar si existía la apariencia del buen derecho (fomus boni iuris) porque con ello podía adelantar opinión sobre el fondo del asunto.
- Que dicha sentencia carece de motivación, pues tal como establece el artículo 104 de la LOJCA, el Juez efectivamente puede acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
- Que el Juez a quo, no puede negarse a acordar una medida que prejuzgue sobre la decisión definitiva, lo cual no ocurre en el caso concreto, ya que lo que solicitó fue la suspensión de los efectos de la providencia de reenganche que no está definitivamente firme al haber sido oportunamente impugnada.
- Que en el presente asunto, se evidencia claramente el principio del buen derecho, ya que no existe otro medio de prueba que pueda traer al proceso, en virtud de que en el presente asunto, se refiere a acto de nulidad de carácter administrativo.
- Que se encuentran llenos los extremos del periculum in mora, y que en su criterio, esos riesgos no requieren prueba adicional alguna, ya que son consecuencias directas que se producen al mantener el acto administrativo impugnado, y que de lo contrario sería acatar una orden nula.
- Que su representada corre el riesgo de que sea sancionada por la Inspectoría del Trabajo, por no acatar la providencia administrativa dictada por este órgano administrativo.
- Que la Jueza de Juicio no analizó con profundidad los extremos exigidos por nuestra legislación, para la procedencia de las medidas cautelares de suspensión de los efectos de los actos administrativos.
- Que en el escrito de nulidad, se encuentra suficientemente fundamentado, es decir, la suspensión de los efectos del acto administrativo.
- Finalmente ratifica su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo.
De la revisión de las actas procesales contentivas del presente recurso, se observa, que la Jueza de Primera Instancia motivó en los siguientes términos y condiciones la negativa de acordar la medida preventiva de suspensión de los efectos particulares:
(…omissis…)
Se observa, que en el presente caso la parte recurrente indica de manera expresa:
“…Tales requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso. Por lo que concierne al requisito del fomus boni iuris, los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Es el caso, Ciudadana juez, que la Inspectoria(sic) del trabajo incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento que culminó con la Providencia impugnada, toda vez que aún cuando otorga valor probatorio a las pruebas que fueron aportadas por nuestra representada y que demostraban a cabalidad la improcedencia de la Solicitud de Reenganche, resuelve de manera totalmente contradictoria a los probado en autos … Omissis…
…Ahora bien, en relación al periculum in mora, debemos señalar que existe un alto riesgo de que nuestra representada no recupere las sumas de dinero que se le ha ordenado pagar al Solicitante como consecuencia del reenganche y pago de salarios caídos, todo ello en virtud de que no existe garantía alguna para SCHLUMBERGER de la devolución por parte del Solicitante de dichas cantidades una vez decidido el presente recurso… ”;
Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal. En consecuencia, esta Juzgadora, NIEGA ACORDAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 00244-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín-Estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2011, en el expediente administrativo Nro. 044-2010-01-00257, por cuanto no están llenos los extremos de procedencia. Así se decide.
Conforme a lo transcrito, se constata cuales son los fundamentos principalísimos que consideró el a quo, para declarar improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos.
Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Ante la solicitud de una medida cautelar, como la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben comprobarse los requisitos de su procedencia, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama y ponderar de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que tal medida cautelar no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En lo que respecta al fumus boni juris, establece el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, el cual corre inserto al folio 12 del presente recurso:
“ya que no existe otra prueba o medio de prueba que mí (sic) representada pueda traer a los autos por tratarse de un recurso de nulidad de acto administrativo; igualmente la naturaleza de los vicios denunciado sobre la providencia impugnada, a saber violaciones del derecho a la defensa, falso supuestos de hecho y de derecho (sin entrar a analizar el fondo de los mismos), constituyen vicios de nulidad absoluta de la providencia, que en si mismos, por su gravedad, constituyen una prueba mas de la apariencia del buen derecho, así como que estén constituidos todos los elementos para la admisión del recurso de nulidad. Pero ninguno de estos aspectos son revisados en la sentencia, omitiéndose así el requisito de revisión de los mismos. (Fin de la cita) ”
En relación al periculum in mora, señaló lo siguiente:
“De hecho, en nuestro criterio, esos riesgos no requieren de prueba adicional alguna, por cuanto son consecuencias directas que se producirán de mantener el acto administrativo impugnado su vigencia, ya que al no acordarse la no suspensión de la Providencia Impugnada a nuestra Representada se le estaría ordenando acatar una orden ilegal y nula de nulidad absoluta, teniendo que pagar unos supuestos salarios caídos entre otros concepto.
Adicionalmente, nuestra representada corre el riesgo también de que la Inspectoría del Trabajo le imponga una sanción por no acatar la orden de reenganche y proceda a suspender la Solvencia Laboral (…) ya que si llegare a ser revocada la Solvencia Laboral, sería imposible para nuestra representada contratar con el Estado, así como acceder a los mecanismos para la importación de repuestos, accesorios, equipos que hacen posible la presentación del servicio que nuestra representada brinda a la nación, así como licitar a nuevos contratos (fin de la cita) ”
Se observó al folio 34 y 35, la solicitud hecha por la parte recurrente al Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, la cual solicitó en los siguientes términos:
“(…) los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente de (1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y (2) el derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el periculum in mora y fumus boni iuris.
(…) Es el caso, Ciudadana Juez, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento que culminó con la Providencia Impugnada, toda vez que aun cuando otorga valor probatorio a las pruebas que fueron aportados por nuestra Representada y que demostraban a cabalidad la improcedencia de la Solicitud de Reenganche, resuelve de manera totalmente contradictoria a los probados en autos.
(…) Adicionalmente, la Inspectoría obvia el hecho que la relación de trabajo fue celebrada a tiempo indeterminado a través de un contrato de trabajo que establecía expresamente un periodo de prueba y que la Inspectoría fundamento (sic.) su decisión bajo un falso supuesto absoluto de hecho que fue la anulación del contrato de trabajo a tiempo indeterminado asumiendo que era a tiempo determinado y no llenaba los requisitos de la LOT, así como de la omisión absoluta de las defensas de nuestra representada, obviando que el solicitante no tenía más de tres meses al servicio de mi representada, todo lo cual demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formule en vía principal, como la presente solicitud de suspensión de efecto del acto administrativo impugnado.
Conforme a lo expuesto, nuestra Representada se siente inconstitucional e ilegalmente compelida a cumplir forzosamente la Providencia Impugnada, dictada en claro desapego a sus derechos constitucionales y a la legalidad, lo que sin lugar a dudas ha causado y continuará causando a nuestra Representada un evidente atentado a la garantía fundamental de acceso a la justicia al debido proceso, lesiones irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva” (Fin de la cita).
Así las cosas, observa esta Alzada que la parte recurrente alega en su escrito de Nulidad, en la oportunidad de solicitar la medida cautelar, los mismos argumentos tanto para su pretensión nulificatoria como para su pretensión cautelar y los fundamentos del fumus boni iuris y el periculum in mora; ambas son fundamentadas en el hecho de que, la Providencia Administrativa violentó según su decir, derechos constitucionales, legales y la jurisprudencia mencionada, por todos los vicios alegados, es decir, las denuncias expuestas en el presente recurso, aduce a la nulidad absoluta del acto impugnado, en consecuencia considera esta Alzada que entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a obtener la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a la juzgadora del Tribunal a quo, a dictar una sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva del presente recurso, por tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación, ejercido por la empresa ya identificada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se confirma la referida decisión, por las razones que son expuestos en el presente fallo. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al nueve (9) día del mes de Agosto de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-X-2011-000037
ASUNTO: NP11-R-2011-000162
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