REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial Accidental de Adolescentes
Sala Accidental N° 04
201º y 152º
CAUSA: 1As-221-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano (Identidad omitida) (adulto joven)
DEFENSA: abogado MIGUEL ÁNGEL FLOREZ
VÍCTIMA: ciudadano (Identidad omitida) (niño)
FISCALA: Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada VERÓNICA BELEN GONZÁLEZ
DELITO: Violación
MOTIVO: Apelación de sentencia
PROCEDENTE: Juzgado Primero (1º) de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio oral y privado.
N° 004
Le incumbe a esta Sala Accidental N° 04 de la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL FLOREZ, quien procede con el carácter de defensor privado del adolescente iuris, ciudadano (Identidad omitida), contra la sentencia proferida in extenso por el referido tribunal especializado, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual declaró penalmente responsable al adulto joven, ciudadano (Identidad omitida), sancionándolo con la medida socio-educativa de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (2) años, conforme a los artículos 620, literal ‘f’, 624(sic), 626(sic) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Pernal. Esta Instancia Superior Especializada Accidental, pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- Acusado: ciudadano (Identidad omitida).
I.2.- Defensa privada: abogado MIGUEL ÁNGEL FLOREZ.
I.3.- Fiscala: Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada VERÓNICA BELEN GONZÁLEZ.
I.4.- Víctima: ciudadano (Identidad omitida) (niño).
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso:
El abogado MIGUEL ÁNGEL FLOREZ, defensor privado del adolescente iuris, ciudadano (Identidad omitida), del folio 179 al folio 187 (pieza IV), interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
‘…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero del año 2011, por este digno tribunal, en la cual fue declarado responsable penalmente a mi representado, sancionándolo a cumplir MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de Dos (02) Años, por ¡o que ocurro ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE, Fundamentando tal pretensión en los términos siguientes:… DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE APELACION 1. En fecha 03 de Febrero del ano 2009, mi representado (Identidad omitida), le fue dictada Medida Cautelar Menos Gravosa a la Prisión Preventiva de Libertad, en la respectiva Audiencia de presentación, de conformidad al Artículo 582 Literales "B y "C" y "F" de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. 2. Es muy importante acotar, que la acusación incoada por el representante de la Vindicta Pública fue presentada el 28 de Enero del año 2010, y se puede evidenciar que los hechos narrados en los cuales inescrupulosamente se pretenden atribuir a mi patrocinado, ocurrieron en fecha 27 de Agosto del año 2003, habiendo transcurrido hasta la fecha cierta que efectivamente presento su acto conclusivo, mas de seis (6) años y cinco (5) meses, pudiéndose constatar que el presunto delito de violación, tipificado en el Artículo 374 del Código Penal evidentemente se encuentra PRESCRITO, toda vez que en ningún momento se interrumpió de forma alguna el referido lapso para que operara tal prescripción motivado a que el ciudadano (Identidad omitida), en ningún momento se evadió del proceso, ya que no fue detenido o se fugo del lugar alguno en donde estaba recluido en virtud de decisión judicial, o se ausentara indebidamente del lugar de su residencia ya que el mismo estaba prestando servicio militar ni mucho menos no compareció injustificadamente o fue citado a la audiencia preliminar o de juicio por cuanto a la presente fecha no había presentado acto conclusivo acusatorio, puesto que el mismo no estaba sujecionado al proceso de manera alguna, de conformidad al Artículo 615 de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia al Artículo 617 ejusdem. Y solicitando en su escrito acusatorio una sanción privativa de libertad de cinco (5) años, aun cuando de conformidad al Artículo 628 ibidem el acusado no podía ser condenado a mas de 2 años de sanción por la comisión del delito que se te acusa en virtud de la edad que poseía para el momento en que presuntamente cometió el delito 3. En fecha 17 de Enero del año 2011, se celebro la apertura del juicio oral y privado, en la cual todos los testigos que depusieron en el debate, en ningún momento le acreditaron a mi patrocinado la comisión o participación del delito del cual se la acusa, con excepción de la victima y de su representanta legal…. 4. La prueba fundamental en el delito de VIOLACIÓN, es el Reconocimiento Medico-Legal, el mismo fue realizado por el doctor Daniel Fernández, el cual expuso en su informe que el examen ano rectal practicado a (Identidad omitida), arrojó como conclusión mucosa externa congestiva y equimotica, sensible al tacto producto de la manipulación con objeto extraño, trauma ano rectal, esfínter anal normal, pliegues anales conservados excepto en la hora seis, que presenta un ligero borramiento reciente del mismo, ante el interrogatorio de la representante de la vindicta pública y de este defensa refiere al tribunal entre otras circunstancias: que el no puede determinar cual fue el objeto extraño con que fue manipulado la presunta victima, y que serán las investigaciones y los organismos competentes las que determinaran con que fue manipulado si fue con un pene, los dedos u otro objeto, hecho que nunca fue determinado por el representante de la representación Fiscal ni en el transcurso de las investigaciones ni en el transcurso del debate… 5. Con respecto a la declaración de la psicóloga Jennifer Manama, la misma deja constancia del estado emocional del niño (Identidad omitida) refiriendo que el mismo presentaba un cuadro de ansiedad, y era tímido pero que el mismo no presentaba de daño orgánico cerebral, y de igual manera manifestó que esos mismos síntomas pudieron ser producidos por otros factores como maltrato, un hogar disfuncional y déficit de habilidades sociales entra otros por lo que la defensa indagando en este sentido te pregunta por antecedentes de comportamiento depresivo a So que la testigo indico que antes del hecho no presentaba depresión alguna y que el estado se produce con posterioridad al hecho que en ese momento nos ocupaba, sin explicar como llega a esa conclusión si era el primer test que se te practicaba al paciente, de igual manera la psicóloga deja constancia en su informe que el niño te manifestó que las personas que presuntamente lo atacaron fue JUAN y otra persona que no identifico, nunca hablo que lo tenían amenazado y que para ese entonces ya había sido realizada la denuncia y se había aperturado la investigación. 6. De igual forma la juzgadora al momento de adminicular las pruebas promovidas por el ministerio publico, como son las testimoniales, la misma aprecia las depocisiones de la presunta victima, de su representante legal y del para ese entonces adolescente (Identidad omitida) (testigo presencial de los hechos), indicando que las mismas fueron contestes aseveración que quedo desvirtuada en el propio debate oral y privado ya que las declaraciones no solo guardan grandes contradicciones entre si además de la deposición de este testigo en ningún momento coadyuva a la juzgadora a determinar la responsabilidad penal de mi patrocinado, de igual forma existe una ausencia de análisis detallado del acervo probatorio para que al momento de la comparación entre ellas y en virtud de un razonamiento intelectual, se produzca una convicción que pueda convencer a los demás, toda vez que en el debate no fue suficientemente probada la responsabilidad de mi patrocinado, el cual sigue gozando de la presunción de inocencia hasta tanto no sea ejecutoriada la sentencia y tenga el carácter de cosa juzgada. DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO PE APELACIÓN Al darse por demostrado la insuficiencia de acervo probatorio por parte del titular de la acción penal, toda vez que de las deposiciones y de las pruebas documentales en ningún momento el representante de la vindicta publica nunca demostró suficientemente la responsabilidad penal de mi defendido, o que el mismo haya sido participe o autor de la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal …Es por lo que esta defensa considera que no se encuentran llenos tos supuestos para esta configuración de) hecho punible, toda vez que el precepto jurídico antes mencionado no se subsume en la conducta desplegada por mi defendido, en vista de la contradicción de las deposiciones de los testigos y expertos realizadas en el debate oral y privado, es por lo que esta defensa considera que existe una duda razonadle siendo que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio del principio que rige a la insuficiencia probatoria contra el acusado, el cual viene dado por el principio de in dubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su responsabilidad, siendo este un principio general del derecho penal siendo este fuente indirecta de este rama del derecho. Es por lo que ante la ausencia de un análisis detallado del acervo probatorio, y en virtud de una falta de razonamiento intelectual, que al momento de la comparación de las pruebas objeto del debate produzcan un total convencimiento que conlleve una conclusión ante los hechos probados en el juicio, es por lo que esta representación de la defensa considera ciudadana Juez, con todo el respeto que merece su digna autoridad QUE EXISTE EN EL FALLO QUE SE RECURRE "UNA FALTA, CONTRADICCION 0 ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA", incurriendo esta, en la causal establecida en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por todos tos razonamientos antes expuestos ciudadana juez, solicito" sea tramitado el presente RECURSO DE APELACIÓN ante el tribunal colegiado de alzada (Corte de Apelaciones), a los fines de que sea revisado el fallo dictado por el tribunal A-QUO, en el cual se declaro culpable y responsable penalmente al ciudadano (Identidad omitida), sancionándolo a cumplir Medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (2) años, para que el presente escrito sea admitido, y declarado con lugar y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida conforme al Ordinal 2° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada la nulidad de la sentencia impugnada, y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto al que la pronuncio…’
II.2.- Comparecencia de las partes para la contestación del recurso:
Consta desde el folio 198 al folio 202 (pieza IV), escrito presentado por la Fiscala Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada VERÓNICA BELEN GONZÁLEZ, donde da contestación al recurso de apelación, así:
‘…Esgrime el recurrente en el prenombrado escrito de Apelación: que el tribunal A-quo incurrió en FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA, establecida en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. El Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Motivos: El recurso solo podrá fundamentarse en: ...2. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde, en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.” Denunciando específicamente que en la sentencia recurrida existe ausencia de un análisis detallado del acervo probatorio y una falta de razonamiento intelectual, que al momento de comparación de las pruebas objeto del debate produzcan un total convencimiento que conlleve a una conclusión ante los hechos probados en el juicio; sin embargo esta Representación Fiscal considera que el recurrente no especifica los fundamentos de hecho y derecho que fundamentan cada uno de los motivos del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, es decir por que hay falta, contradicción o ilogicidad de la sentencia recurrida. Al respecto, esta Representación Fiscal OBSERVA: De la sola lectura de la Sentencia hoy impugnada, se desprende que la misma contiene claramente y con precisión, la enunciación y el análisis de cuáles fueron los hechos y las pruebas valoradas, así como también, se deja constancia de los fundamentos de derecho, bajo los cuales se ampara la decisión, es así pues, que no existe falta, ni contradicción en la motivación de la sentencia a-quo, por el contrario las explicaciones y valoraciones contenidas en el fallo, fundamentan de una manera inequívoca la decisión, constatándose que su contenido satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo. Consideramos innecesario, la trascripción de los análisis a los cuales hacemos referencia, pues se encuentran reflejados en toda la extensión de la referida sentencia, por lo tanto habríamos de copiar toda la decisión). Se puede apreciar sin lugar a dudas, como el tribunal baso su decisión no solo tomando en cuenta lo aportado por la victima de los hechos, sino también, busco concatenar cada una de las circunstancias relatadas por esta, con lo expresado por cada uno de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, expertos y pruebas documentales, evacuadas en el debate oral. De esta forma tenemos que en la sentencia in comento en el capitulo referido a las Motivaciones Para Decidir, la juez A-quo en cada prueba analizada señala su valoración, las adminicula unas con otras y explica las razones por las cuales dicha prueba la hace arribar a la convicción de la culpabilidad del acusado. Observa quien contesta este recurso que en este punto, por el contrario el recurrente se limita a analizar pruebas y evaluarlas a su conveniencia alejándose de las razones que a la luz del proceso penal vigente en nuestro ordenamiento jurídico, deben fundamentar el antes mencionado Recurso de Apelación, demostrando una vez mas que sólo busca confundir a los Honorables miembros de esta Corte, quienes sin lugar a duda poseen todos los conocimientos para no observar tan equivocados argumentos, toda vez que el juzgador a quo, valoro y estimo las pruebas presentadas todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo demuestra en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Ahora bien en cuanto a la denuncia de la defensa de que el tribunal A-quo incurrió en ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: Al respecto, resulta contradictorio alegar en primera instancia la falta de motivación de una sentencia y posteriormente aceptar tácitamente que si existe motivación pero que esta es ilógica. Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que ambos vicios es imposible que coexistan en una misma sentencia. Aunado a ello, de manera confusa, expone el defensor privado como denuncia que el presunto delito de Violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, por el cual fue incoada acusación por parte de la Vindica Publica, se encontraba PRESCRITO. Al respecto, es importante señalar que tal argumento ya fue aclarado por decisión de esta misma Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones a la cual recurre la defensa, en fecha 20-08-10, Causa No. 1Aa-204-10, mediante la cual RESUELVE Declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Franca Poloni Zanella, en su carácter de Defensora Publica No. 3, que para ese entonces tenia el adolescente (Identidad omitida) y acuerda CONFIRMAR la decisión recurrida, en donde mediante orden de captura del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, paralizo la prescripción de la acción penal del presente caso, en virtud de solicitud de declaratoria en rebeldía interpuesta por esta Representación del Ministerio Publico, en fecha 10-06-08, por tanto la acción penal no se encuentra prescrita. De igual forma seña la defensa que existe insuficiencia de acervo probatorio por parte del titular de la acción penal. Ahora bien, decimos de manera confusa pues no fundamenta dichas afirmaciones dentro de los supuestos que ordena el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, sin cuya fundamentación resulta imposible ejercer recurso alguno. Ahora bien, es evidente que el recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el supra mencionado Defensor Privado, no cumple con los parámetros legales, y es por ello que esta Representación Fiscal solicita a esta honorable Corte de Apelaciones lo declare INADMISIBLE. Finalmente demostrada la inconsistencia jurídica y falta de certeza del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL FLORES, Defensor Privado del adolescente (Identidad omitida), es que pido DECLARE INADMISIBLE DICHO RECURSO y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Primero en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 09-02-11, Causa No. 1UA-527-10, mediante la cual se declara al ciudadano (Identidad omitida), responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, tipificada en el artículo 374 ordinal 1o del Código Penal vigente y en consecuencia se le sanciono con la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al articulo 620, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 de ejusdem…’
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio 124 al folio 165 (pieza IV), aparece inserta sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10 de febrero de 2011, en la cual decretó lo siguiente:
‘…Capítulo V ANALISIS EN CONJUNTO y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. En todo sistema garantista en los procesos penales, en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos y establecer la Justicia en la aplicación del derecho, es obligatorio para los Jueces, en ejercicio del "ius puniendi", efectuar un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria, evacuados en el debate y concatenados entre sí, según la libre convicción razonada, en atención a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 601 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue cumplido por este Tribunal, cuando procedió a determinar que efectivamente se evacuaron verdaderas pruebas de cargos, concluyendo que quedó acreditado que: "ciertamente el día, 29 de Agosto de 2003, cuando los niños se encontraban jugando, en la calle, en las cercanía de un terreno baldío, en el momento en que los niños se adentraron a éste por haberse extraviado la Pelota, el adolescente para ese entonces, (Identidad omitida), abusando de su superioridad física, por cuanto le duplicaba la edad al para entonces, el niño de seis años (Identidad omitida), lo constriño a sostener relaciones sexuales ano rectales, Los Jueza efectuando el análisis y valoración razonada de las pruebas evacuadas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, así que, de acuerdo al acervo probatorio producido durante el debate, concretamente del testimonio y el informe Médico Forense (inserto al folio 5 prueba documental) ratificado por el Experto médico forense Dr. Daniel Fernández quien concluyó que: " fue un examen practicado, al niño (Identidad omitida) un informe examen ano rectal, a la configuración externa del ano, la mucosa externa la tenía congestiva roja, congestiva y equimótica, sensible se refiere que al tacto es doloroso, producto de manipulación con un objeto extraño, tenemos el ano y un orificio donde se producen las excepciones ese esfínter anal esta normal, pliegue anales conservados exento en hora seis en la parte borramiento del pliegue en esa zona y la conclusión examen positivo ano-rectal, pero para este caso fue positivo reciente, antes de 8 días es reciente..." concatenado especialmente con la declaración de la Víctima, cuando a viva voz y con lágrimas en los ojos dijo ante esta Juzgadora que: "(Identidad omitida)...me metió el pipi por el pompis...y me ardió mucho..." ratificando el hecho de las circunstancias de modo tiempo y lugar declaró para este Tribunal el adolescente: (Identidad omitida) quien expuso: "cuando se fue la pelota hasta el terreno.. .nos separamos en grupo... yo oí cuando alguien decía chamo si no aprovechas tu aprovecho yo..." Elemento éste que aunado y concatenado con las otras declaraciones, dejan un pleno convencimiento en quien aquí sentencia de fallo condenatorio. Pero en éste acervo probatorio además de estar demostrado las circunstancias de modo tiempo y lugar, y la participación del hecho del adolescente de autos, existen también dos testimonios que determinan todas las consecuencias psicológicas y morales sufridas por la víctima como lo son el testimonio de su madre, ciudadana (Identidad omitida), quien depuso sobre la tragedia que había constituido para su familia éste hecho concatenado con el de la Psicologa Jenifer Manamá Borges, así como el del informe que fue incorporado como prueba documental suscrito por los funcionarios: "Inmaculada Santana y Omaira Madera" que como ya se expresó denotan fehaciente y reiteradamente el estado de ansiedad emocional, que quedó sometido la víctima después de los hechos. el presente asunto pluralidad de elementos de convicción por los cuales se puede acreditar la responsabilidad penal del adolescente: (Identidad omitida), de 20 años de edad, adolescente para el momento de los hechos, Plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, siendo demostrado durante el desarrollo del debate su culpabilidad respecto a dicho ilícito penal, y así fue declarado por esta Juzgadora en sala, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que han sido explanados en el presente fallo. Y así se decide.- En consecuencia, se procedió a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la misma previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto como fue demostrado durante el desarrollo del debate la responsabilidad penal del adolescente respecto al delito de Violación, teniendo en cuenta los hechos, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo, y en relación a la proporcionalidad de la medida, que debe ser establecida de acuerdo a la idoneidad y a la capacidad para cumplir la sanción, este Tribunal acuerda sancionar al adolescente: (Identidad omitida), de Veinte (20) años de edad, adolescente para el momento de comisión de los hechos, por la comisión de los delitos de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1o del Código Penal Venezolano con las medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 620 literal "f' de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 624, 626 y 628 de la misma ley especial. El fallo, anteriormente producido, y la Sanción establecida, se imponen teniendo en consideración y como base los Principios de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a los previsto en el articulo 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones y el 628 ejusdem el cual prevé el tiempo máximo de sanción a imponer tomando en consideración la edad del Adolescente para el momento de comisión de los hechos, por lo que quién decide, estima que la misma es proporcional, racional y suficiente para lograr respecto del adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado, y sobremanera su reorientación conductual concomitantemente con su formación integral, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. Y así se decide.- Capitulo VI DISPOSITIVA Este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apreciando las pruebas existentes, según lo señalado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso supletorio de tal disposición, permitido por el articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: PRIMERO: Declara CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: (Identidad omitida), de veinte (20) años de edad, adolescente para el momento de la comisión de los hechos, por la comisión de los delitos de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano , y en consecuencia se le sanciona con la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 620 literal "f' de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 624, 626 y 628 de la misma ley, todo ello con ilación al artículo 622 ejusdem. La forma y condición de como se cumplirá la mencionada sanción le serán impuestas al adolescente por el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…’
C U A R T O
IV.- ESTA SALA ACCIDENTAL PASA A RESOLVER:
Esta Instancia Superior Especializada Accidental se pronuncia con respecto a la denuncia que hace el recurrente, en los términos que siguen:
‘…Es por lo que ante la ausencia de un análisis detallado del acervo probatorio, y en virtud de una falta de razonamiento intelectual, que al momento de la comparación de las pruebas objeto del debate produzcan un total convencimiento que conlleve una conclusión ante los hechos probados en el juicio, con todo el respeto que merece su digna autoridad QUE EXISTE EN EL FALLO QUE SE RECURRE “UNA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA”, incurriendo esta, en la causal establecida en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón al recurrente cuando hace la anterior aseveración en la que incurre la sentenciadora. Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente y omisiva, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos órganos de prueba en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma.
Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal especializado a quo, que articulara las pruebas debatidas, tratando de forma precaria modular algunas de ellas, como fueron las de los testigos (Identidad omitida), (Identidad omitida) y la de la misma víctima, el niño (Identidad omitida), que de forma marginal se valoraron sin que haya habido una coherente conclusión fáctica, utilizando una fórmula valorativa similar al momento de valorar a los órganos de pruebas (Identidad omitida) y (Identidad omitida), a saber:
‘…fueron coherente, convincente, inspirando verosimilitud y credibilidad a esta juzgadora ya que sin titubeos y de manera contundente fueron contestes en: El modo como se cometió el hecho, en el lugar y la hora en la que fue perpetrado, reconociendo siempre y en todo momento la participación activa del hoy sancionado (Identidad omitida)…’
No hay claridad en la valoración de ambos órganos de pruebas, no produce convencimiento, genera más bien dudas, se trata de valoraciones parciales de algunos relatos explayados por dichos declarantes, sin que, la a quo, haya analizado el contexto de cada exposición. No existe pues, un real razonamiento deductivo, ora, la gaseosa determinación de los hechos fijados por la a quo en la recurrida.
De hecho, en la decantación de la testigo (Identidad omitida), hace una infructuosa articulación con lo dicho por el órgano de prueba (Identidad omitida), cuestión que no hizo al momento de valorar lo declarado por la víctima (Identidad omitida). Por otra parte, al valorar lo expuesto por el órgano de prueba (Identidad omitida), establece la recurrida lo que sigue: (sic)
‘…Este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de las pruebas, le concede pleno valor probatorio a ésta testimonial ya que al ser adminicula con las dos declaraciones anteriores corrobora una vez mas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, y aunque el testigo a varias preguntas que le fueron formuladas, afirma: No saber. No recordar. Quien aquí sentencia considera que coadyuva a determinar la responsabilidad penal del adolescente en los hechos que nos ocupan…’
Indudablemente, una grotesca falta de motivación valorativa, ya que no hace referencia a cuáles ‘declaraciones anteriores’, por una parte, y por la otra, no especifica la ‘corroboración’ del modo tiempo y lugar de la situación fáctica sub iudice. Y, como colofón, agregando mayor incertidumbre a la decantación de la prueba in comento, establece que éste testigo (Identidad omitida), a pesar que manifestó no saber ni recordar, la a quo precisó, que, no obstante ello, coadyuvaba en la determinación de la responsabilidad penal del encartado, sin que haya dado una mínima explicación o conclusión para arribar a dicho sustento.
En otro orden, y en relación a la declaración de la psicóloga JENIFFER JEANETTE MANAMA BORGES, el tribunal especializado a quo, plasmó el siguiente aserto valorativo: (sic)
‘…En cuanto a la Psicólogo Jennifer Janet Manama, quien además afirmó tener una maestría en orientación de sexología, quien en su deposición confirmó el contenido de su informe en el cual se indicó todos los daños emocionales sufridos por el niño y su madre, tras la perpetración del hecho. Tal informe suscritos por ésta profesional de trayectoria, con comprobada experiencia en el área igualmente adminiculada a otros medios probatorios, dejándose fehacientemente detallado en su informes las consecuencias psíquicas emocionales sufridas por la víctima. Informe que coadyuvó a concluir la sentencia condenatoria aquí dictada…’
Dimana de la casi ininteligible valoración una crasa inmotivación, pues, en primer lugar, en la exigua valoración hizo especial énfasis en los atributos profesionales de la mencionada órgano de prueba, lo cual, no duda esta Sala que así sea, empero, no constituye el objeto del juicio. Y, en segundo lugar, se refiere a una adminiculación con ‘otros’ medios de pruebas sin mencionarlos. Se observa pues, una arbitraria valoración por parte de la a quo.
En cuanto a lo declarado por el experto DANIEL ENRIQUE FERNÁNDEZ DURAN (médico forense), la sentenciadora lo valoró así: ‘…Prueba que ‘per se’ tiene pleno valor probatorio que lleva a demostrar la naturaleza y grado de las lesiones sufridas por la víctima antes mencionada y que las mismas fueron causadas por objeto extraño…’. Aquí, una vez más, existe ausencia plena de motivación, se trata de una gaseosa valoración individual, sin ninguna referencia con relación al acervo probatorio incorporado y adversado en el juicio.
Es necesario destacar que, se aprecia de la recurrida un capítulo nominado como ‘ANALISIS EN CONJUNTO Y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO’, donde el tribunal a quo procuró adminicular todos los elementos probatorios, empero lo hace de forma menuda, sin explicar cabalmente cómo arribó a su conclusión de responsabilidad. Corolario de lo anterior, el tribunal a quo, omitió valorar las documentales debidamente incorporadas al debate oral y reservado.
En suma, observa esta Superior Instancia que la a quo en la recurrida establece conclusiones, empero, sin comparar a todos los testigos uno por uno, de la inexorable comparación con los que sí valoró para fundar su decisión, el porqué unos testigos tuvieron mas peso valorativo que otros.
La sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal (exigencia para las máximas de experiencia), va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo correctamente la a quo especializada. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, ha reiterado:
‘...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…’ (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…’ (Sentencia Nº 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)
En otro orden, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal impone a la iudex señale las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, y como referencia de la sana crítica, además de la amplísima jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha sido planetariamente reconocida en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, llamada igualmente como ‘Reglas de Mallorca’, que, específicamente, dispone en la regla 33, que ‘…los jueces valorarán libremente la prueba con arreglo a la lógica y a la experiencia…’.
En fin, la jueza tiene libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que la llevan a tomar su decisión. Significa pues, la motivación de la sentencia, una garantía de seguridad jurídica para todas las partes, que permite fundar con escrupulosidad e iluminación los soportes de hecho y de derecho, que han cargado al sentenciador, quien, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara el derecho por medio de pronunciamientos apropiadamente fundamentados, de forma congruente y articulados sobre la base de los medios de pruebas adversados y que se eslabonaran, que, al ser valorados, se aproximan a una decantación tangible, circunspecta e innegable.
A la luz de estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
‘…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’ (Sentencia N° 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia N° 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
Al hilo de lo anterior, basta con lo precedente para que esta Instancia Superior Especializada Accidental considere que, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, aplicables por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deba anular, como en efecto anula, la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual declaró penalmente responsable al adulto joven, ciudadano (Identidad omitida), sancionándolo con la medida socio-educativa de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (2) años, conforme a los artículos 620, literal ‘f’, 624(sic), 626(sic) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Pernal. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada LONET GAINZA. Se mantiene en los mismos términos la medida cautelar vigente para la época de dictarse la decisión recurrida, a tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL FLOREZ, defensor privado del adolescente iuris, ciudadano (Identidad omitida), contra la sentencia referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Accidental Nº 04 de la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, aplicables por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anula la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual declaró penalmente responsable al adulto joven, ciudadano (Identidad omitida), sancionándolo con la medida socio-educativa de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (2) años, conforme a los artículos 620, literal ‘f’, 624(sic), 626(sic) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Pernal. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada LONET GAINZA. Se mantiene en los mismos términos la medida cautelar vigente para la época de dictarse la decisión recurrida, a tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL FLOREZ, defensor privado del adolescente iuris, ciudadano (Identidad omitida), contra la sentencia referida ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 04
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(Ponente)
LA MAGISTRADA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ
LA MAGISTRADA DE LA SALA
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL SECRETARIO
VÍCTOR MIERES
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en la sentencia que precede.
EL SECRETARIO
VÍCTOR MIERES
AJPS/FC/MCG/Tibaire
Causa: 1Aa-221-11
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