REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 33
Maracay, 10 de agosto de 2011
201° y 152°
CAUSA Nº: 1Aa-8964-11
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: BILLY JOEL RIVAS HERRERA y ADÁN JOSÉ RIVAS HERRERA
FISCAL: 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALDO PÉREZ FERRER
DEFENSA: ABOGADOS SANTOS CARDOZO ARÉVALO y LISBETH BELIZARIO
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN
Nº 471
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados LISBETH BELIZARIO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos BILLY JOEL RIVAS HERRERA y ADÁN JOSÉ RIVAS HERRERA, en contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el referido Tribunal, que decretó medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa y considera:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso:
Los abogados LISBETH BELIZARIO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos BILLY JOEL RIVAS HERRERA y ADÁN JOSÉ RIVAS HERRERA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Tribunal Octavo de Control, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas se observa lo siguiente:
“…Nosotros: LISBETH BELIZARIO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos RIVAS HERRERA BILLY JOEL, Y RIVAS HERRERA ADÁN JOSÉ, ampliamente identificados en autos, ante Usted respetuosamente ocurrimos y formalizamos recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, 264, en base a las siguientes realidades:
“La realidad jurídica es una sola, y no debe, mas si se puede, cambiar por ordenes que solo buscan trasladar la responsabilidad que se tiene ante la sociedad, hacia otros, de aceptarlo seremos cómplices, denunciarlo, dormiremos tranquilos”.
En el momento en que se realizo la audiencia de presentación, a nuestros defendidos no se les imputo en forma clara, precisa y circunstanciada el delito que se les imputa, ya que el Ministerio Público no supo decir, cual sub-tipo de las distintas tipologías que se encuentran previstas en el artículo 31 de la Ley aplicada es la que les imputó, solo atinó a decir, que era por tráfico de drogas, hasta el punto de que, ni siquiera llego a indicar que tipo de supuesta sustancia ilícita le fue decomisada a los mismos.
La ley aplicada, ordena, por demás en forma inconstitucional, que a la sustancia se le deberá realizar una serie de exámenes sencillos para determinar peso, color, tipo de sustancia entre otros elementos organolépticos de la misma, a los efectos, de saber, que tipo de sustancia es y que no era sal de fruta ENO, que peso tenía para saber si era, por ejemplo, para distribuir o para consumo ya que la pena aplicar varía, incluso existe delito sin pena cuando se es consumidor, es decir, el llamado delito en blanco, por lo que sencillamente, señores Magistrados, y por esto, no existe un solo de los supuestos contenidos en el artículo 250 del COPP.
No se sabe si estamos en presencia de un hecho punible, ya que si se trata, entre otros supuestos, de una cantidad ínfima o aquellas que se establecen para consumo, no estaríamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no sin antes mencionar, que en caso de dudas, siempre se debe acoger la que mas beneficia al reo, incluso en la Venezuela de hoy, por lo que no es dable el primer supuesto; En cuanto al segundo supuesto, no existe tampoco, por mas que se trate de justificar la existencia de los mismos, ya que si falta el primer supuesto, menos puede existir el segundo, ya que si falta el primer supuesto, menos puede existir el segundo, ya que es una cadena sucesiva de supuestos, y al faltar uno los que le siguen son de imposible cumplimiento y; en cuanto al tercer supuesto, merece el comentario anterior, si no existen los dos primeros supuestos, menos existe el tercer supuesto.
Por estas simples y cortas razones, señores magistrados que han de conocer la presente apelación solicitamos que la misma sea declarada con lugar y que se les otorgue la libertad a unos inocentes.
Valga como comentario final, los abogados en libre ejercicio, no estamos al margen de la realidad social, por el contrario, la conocemos muy bien, y la delincuencia, por más que tratemos de combatirla desde nuestras trincheras, seguirán cayendo en el vacío, si el estado no aplica las políticas de prevención y adecuadas y las represivas con vigor, pero, sin violar la Constitución y las leyes, craso error que se está cometiendo, ya que los jueces solo aplican la ley, por mandato constitucional”
DEL EMPLAZAMIENTO:
Al folio cincuenta (50) de la presente causa, cursa auto mediante el cual el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó al abogado ANDO PÉREZ FERRER en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público del estado Aragua, con el fin de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados LISBETH BELIZARIO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos BILLY JOEL RIVAS HERRERA y ADÁN JOSÉ RIVAS HERRERA, observándose del contenido de las actas que la representación Fiscal no dio contestación a dicho recurso.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 16 de julio de 2009, cursante del folio 34 al 40 del presente cuaderno separado, y auto motivado cursante del folio 41 al 43, entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge a la precalificación Fiscal, como es por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL CONSUMO Y TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS. Nos encontramos en la fase inicial del proceso donde la vindicta publica debe presentar su acto conclusivo a lo que deberá inculpar o exculpar a los ciudadanos BILLY JOEL RIVAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.536.066 , y el ciudadano ADÁN JOSÉ RIVAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.819.980, igualmente considera este juzgador que se trata de un presunto delito donde la sal constitucional de manera reiterada y pacifica ha venido mencionándolo como de lesa humanidad, donde los mismos son perseguibles de oficio, son imprescriptibles y la victima es la nación Venezolana por lo que no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales con fundamento en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se fundamenta este juzgador en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito; así como fundados elementos de convicción, que se desprenden de las actuaciones y de la exposición de los hoy imputados lo que permite, presumir que los ciudadanos antes mencionados, han sido los autores o participes del delito que se les imputa. Asimismo se observa el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por condiciones de tiempo, lugar y modo en que se producen los hechos y la detención del imputado se acuerda el pronunciamiento ordinario y la flagrancia. Con fundamento a los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia 19 Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocoron. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia...”
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados LISBETH BELIZARIO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BILLY JOEL RIVAS HERRERA y ADAN JOSÉ RIVAS, impugna de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Octavo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos supra mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación.
Ahora bien, esta alzada a los fines de resolver el presente recurso de apelación, consideró pertinente solicitar información al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acerca del asunto seguido a los ciudadanos BILLY JOEL RIVAS HERRERA y ADAN JOSÉ RIVAS, signado con el alfanumérico 2E-1382-10, observando esta Sala que en fecha 19 de mayo de 2010, el prenombrado Juzgado acordó otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los ciudadanos BILLY JOEL RIVAS HERRERA y ADAN JOSÉ RIVAS en los siguientes términos:
Primero: Cursa (F. 133 al 140), Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, de fecha 08-02-2010, emanada por el Tribunal Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual condenan anticipadamente en virtud de la admisión de hechos, a los Ciudadanos: ADAN JOSÉ RIVAS HERRERA v BILLY JOEL RIVAS HERRERA identificados supra, a cumplir una condena de Dos (02) años y Ocho (08) Meses de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, Previsto v sancionado en el artículo 31. Cuarto Supuesto, de la Ley Especial contra el Tráfico Ilícito v el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Cursa (F. 148 al 150), Ejecución de Sentencia de fecha 12-04-2010, emanada de este Tribunal, donde se indica que los penados ciudadanos ADAN JOSÉ RIVAS HERRERA v BILLY JOEL RIVAS HERRERA identificados supra, podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Tercero: Cursa (F. 174 y 175) Certificados de Antecedentes Penales, donde se indica que los penados ciudadanos ADAN JOSÉ RIVAS HERRERA v BILL* JOEL RIVAS HERRERA identificados supra, fueron condenados en fecha 08-10-2009, a cumplir una pena de Dos (02) años y Ocho (08) Meses de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Previsto v sancionado en el artículo 31. Cuarto Supuesto, de la Lev Especial contra el Tráfico Ilícito v el Consumo de Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas. por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por lo cual se observa que los penados ADAN JOSÉ RIVAS HERRERA v BILLY JOEL RIVAS HERRERA identificados supra, no son reincidentes en la comisión de hechos punibles.
Cuarto: Se observa que se cumple con lo establecido en al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la pena impuesta no excede de lo establecido en la norma adjetiva penal.
Quinto: Los penados deberán comprometerse en caso de ser otorgada la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal o su Delegado de Prueba, debiendo el Delegado de Prueba cumplir con lo establecido en el aparte primero del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Cursa al (F. 160) Oferta de trabajo, emanada de FRUTERIA Y JUGOS NATURALES LA ÚNICA, donde se indica que a los ciudadanos Penados ADAN JOSÉ RIVAS HERRERA v BILLY JOEL RIVAS HERRERA les están solicitando sus servicios para laborar en la referida empresa, ocupando los cargos de Vendedores de la Zona del
Llano.
Séptimo: No se observa en la presente causa que los penados ciudadanos ADAN JOSÉ RIVAS HERRERA v BILLY JOEL RIVA HERRERA identificados supra, se les haya admitido acusación por la comisión de otro hecho punible por lo cual cumple con este requisito establecido en nuestra legislación.
Analizada así la presente causa se observa que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal por lo cual procede el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor de los penados ciudadanos: ADAN JOSÉ RIVAS HERRERA v BILLY JOEL RIVAS HERRERA identificados supra y así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procederá a imponer las condiciones que deberán cumplir los penados ciudadanos: ADAN JOSÉ RIVAS HERRERA v BILLY JOEL RIVAS HERRERA identificado supra, corno" son:
1.- Deberá mantener su lugar de residencia el primero de los mencionados en el Barrio San José, Calle Las Flores, Casa S/N, Villa de Cura, Estado Aragua y el segundo de los mencionados en el Barrio Guayabal, Calle Pérez Bonalde, Casa S/N, Villa de Cura Estado Aragua.
2.- Presentarse ante un Delegado de Prueba en el Centro de Evaluación y Diagnostico ubicado en esta ciudad de Maracay Estado Aragua y cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el del Delegado de Prueba.
3.- Presentar constancia de trabajo cada vez que le sea solicitada.
Estas condiciones deberán ser cumplidas por el lapso de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veinticuatro (24) Días, contados a partir del momento en que los penados ciudadanos ADAN JOSÉ RIVAS HERRERA v BILLY JOEL RIVAS HERRERA identificados supra sean debidamente notificados de la presente decisión y se comprometan a cumplir con las condiciones impuestas, debiéndosele informar que el incumplimiento de una o varias de las condiciones, dará lugar a este Tribunal a revocar el beneficio de Suspensión
Condicional de Ejecución de la Pena; igualmente los penado deberá firmar un acta donde se comprometen a cumplir con condiciones impuestas.
En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Otorgar el Beneficio de Suspensión condicional de Ejecución de la Pena a los penados ciudadanos: ADAN JOSÉ RIVAS HERRERA v BILLY JOEL RIVAS HERRERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.819.980 v V-16.536.066. de 21 y 26 años de edad respectivamente, natural de Villa de Cura Estado Aragua, domiciliados el primero de los mencionados en el Barrio San José," Calle Las Flores, Casa S/N, Villa de Cura, Estado Aragua y el segundo de los mencionados en el Barrio Guayabal, Calle Pérez Bonalde, Casa S/N, Villa de Cura Estado Aragua, contado a partir del momento en que sean notificados de las condiciones que han sido impuestos y las cuales se encuentran mencionadas supra.
Del acta anteriormente descrita se evidencia que la denuncia objeto de este recurso de apelación cesó por cuanto el Juzgado de Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgo a los ciudadanos BILLY JOEL RIVAS HERRERA y ADAN JOSÉ RIVAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Superioridad en la presente incidencia recursiva, en virtud de la decisión que acordó suspensión condicional de la ejecución de la pena; en consecuencia, esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LISBETH BELIZARIO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, defensores privados de los ciudadanos BILLY JOEL RIVAS HERRERA y ADAN JOSÉ RIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2009, en la causa signada con el alfanumérico 8C-13.295-09, donde de acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto el motivo por el cual se interpuso feneció, Así decide.
Por otra parte se le hace un llamado de atención a la Jueza Octava de Control abogada Kyusmely Peña González, al haber tramitado el recurso de apelación tardíamente, en ese sentido se le exhorta a que en lo sucesivo sea mas diligente al momento de tramitar los recursos de apelación, a los fines de evitar retardos procesales injustificados. Así se exhorta.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: UNICO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LISBETH BELIZARIO y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, defensores privados de los ciudadanos BILLY JOEL RIVAS HERRERA y ADAN JOSÉ RIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de Julio de 2009, en la causa signada con el alfanumérico 8C-13.295-09, donde se acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACC., N° 33,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
EL (LA) SECRETARIO (A),
ARGELIA ACOSTA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
EL (LA) SECRETARIO (A),
ARGELIA ACOSTA
CAUSA: 1Aa 8964-11
FGCM/AJPS/scarleth