REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de agosto de 2011
201° y 152°

PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1Aa 9018/11
IMPUTADO: JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE
DEFENSOR PÚBLICO: ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL M.P: Abg. JESÚS VARGAS
DELITO: ROBO GENÉRICO
VICTIMA: (identidad omitida)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENTE: DEL TRIBUNAL DE TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA APELACION, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
N° 491

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, en su carácter de defensor público del ciudadano JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 25-06-2011, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano a JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1-IMPUTADO: JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.788.646, residenciado en el Rosario de Paya, Sector Portón Azul, Casa N° 82, Municipio Mariño, estado Aragua.
2-DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS.
3-FISCAL DE FLAGRANCIA del Ministerio Publico del estado Aragua: ABOGADO JESÚS VARGAS.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:

El ciudadano abogado ROLANDO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE, interpuso recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 25 de junio del 2011, por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, manifestando lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS, Defensor Publico Décimo Cuarto (14), adscrito a La Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ord. 4to. Y 5to. Del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 3° de control en fecha 25 de JUNIO de 201L en la causa Nro. 3C-18490-11, es por lo Que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
“…Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 25 de JUNIO del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 3o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO, tipificado en el artículo 456 del CÓDIGO PENAL; solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir...
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción.
Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 3o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 25 DE JUNIO DE 2011, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de ROBO, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.
CAPITULO III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 3o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE, Declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 1o. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia; Es justicia en la ciudad de Maracay, a la fecha de presentación…”

Del Auto impugnado

Corre inserto desde los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 25 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3. De este Circuito Judicial Penal, fundamentar el auto de la Decisión Dictada en la Audiencia Especial de Presentación en la causa 3C- 18.484-1 1 de esta misma fecha en relación con las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Publico, en consecuencia oídas como fueron los alegatos de las partes para decidir toma las siguientes consideraciones: Vistas las actas policiales donde se evidencian las condiciones de modo tiempo y lugar como se produjo la detención de los ciudadanos se decreta la aprehensión en flagrancia por haberse producido la misma de conformidad con los parámetros contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público porque los hechos narrados y que constan de las Actas policiales previas a esta audiencia evidencian el cumplimiento del Principio de Subsunción Legal toda vez que existe la adecuación del tipo penal establecido en el artículo 456 del Código Penal.
Igualmente de la revisión de las actuaciones consignadas en cuanto al estado de libertad del Imputado se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Existen además fundados elementos de Convicción tales como ACTA DE Procedimiento y Acta de Denuncia para estimar que el imputado es autor de los hechos atribuidos por la representación Fiscal que son considerados por esta Juzgadora como elementos de convicción y tomando en cuenta que: a) El delito Imputado es Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo456 que amerita Pena de Prisión cuyo limite máximo es de seis (06) años y que se trata de unos de los delitos donde el imputado no tiene derecho a gozar de ninguno de los beneficios procesales de ley ni aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena de conformidad con el parágrafo único del artículo 256 del Código Penal, b) Además se observa que el imputado ha presentado una conducta Predelictual. Verificándose Registros Penales por Porte Ilícito de Armas y Tráfico de Drogas en los años 2007 y 2008 respectivamente, circunstancias que se adecuan a las precisiones del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal

Numerales 2o y 5". por lo que se consideran satisfechos los extremos fijados según el articulo 250 en sus numerales 1° ya que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: Igualmente de conformidad con el ordinal 2° del referido articulo las Actas del Procedimiento Policial y de Denuncia constituyen elementos para estimar que el imputado es el autor del hecho y la consideración del peligro de fuga según el ordinal 3o del articulo 250 antes mencionado de la Ley Adjetiva Penal, esta Juzgadora en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad precediéndose a imponer al ciudadano JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocoron) donde permanecerá a la orden de este Tribunal desestimando en consecuencia la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa lo que se declara sin lugar y así se decide.
En cuanto a la Solicitud del procedimiento a Seguir realizado por la representación del Ministerio Público se acuerda de conformidad y se decreta el procedimiento Ordinario a los fines de que continué la investigación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta; PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal en Observancia el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos imputados realizada por el Ministerio Publico que constituyen ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano Jesús Alberto Maracay Guarepe, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.788.646 medidas de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocoron). CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación. Ofíciese. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Cúmplase...”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Admitido como fue el presente recurso y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogado JESÚS VARGAS, por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Genérico, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, la aprehensión del imputado y privación judicial preventiva de libertad; por su parte Juez A Quo acogió la precalificación por delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el primer aparte del el artículo 456 del Código Penal. Acordándosele al imputado JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE, privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocoron.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto, durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes, y el hecho de que se decrete una medida cautelar, no significa que el proceso culmine o cese por el contrario, el titular de la acción penal, podrá solicitar la revocatoria de la medida una vez culminada la fase investigativa y tenga los elementos de convicción suficientes para solicitar al juzgado que conozca de la causa la orden de aprehensión respectiva y luego corresponderá a ese juzgado verificar si están llenos o no los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto decrete medida privativa de libertad.

Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:

La precalificación propuesta por la representación Fiscal es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, lo cual establece:
Artículo 456.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
En sintonía con el artículo antes transcrito, a criterio de esta Alzada se desprende por una parte, que efectivamente en el caso que nos ocupa los hechos ocurrieron cuando funcionarios adscrito a la división motorizada del Centro de Coordinación Policial Mariño, se encontraban cumpliendo labores inherentes de patrullaje a bordo de una unidad moto específicamente en la calle Mariño cruce con Ricaurte, cuando una ciudadana se les acercó y les notificó que había sido golpeada por un ciudadano desconocido con la finalidad de arrebatarle el teléfono, por lo que los mismos procedieron a verificar la información y hacer un recorrido avistando en la calle Ricaurte un ciudadano con las características señaladas, dándole la voz de alto logrando su aprehensión.
Se considera importante destacar que de la revisión de las actas que integran el presente asunto, esta alzada observa que no cursa reconocimiento médico, que le haya sido practicado a la ciudadana GEORGINA JANETH MEJIAS PÉREZ, por lo que en consecuencia, estiman quienes aquí deciden que queda desvirtuado la comisión del delito de Robo Genérico, que precalificó el Ministerio Publico en su oportunidad, por lo tanto, en base al contenido del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el Control Judicial que corresponde a los jueces de esta fase, es por lo que consideran quienes aquí deciden que la precalificación que mas se ajusta al presente caso es la de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, por lo que se procede a tomar provisionalmente la misma, sin perjuicio de que la Representación Fiscal presente el acto conclusivo que considere necesario, y así se decide.
En este sentido se evidencia que lo ocurrido según los hechos narrados por las partes y la conducta presuntamente asumida por el ciudadano JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE, a consideración de esta alzada se subsume en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 456.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años. (Negrilla de la sala).

El autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su “Manual De Derecho Penal Parte Especial”, conceptualiza el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON o ROBO LEVE, de la siguiente manera:

“…Arrebatar significa quitar una cosa mediante violencia física, merced a un movimiento inesperado por el tenedor (tirón, estrappo).
Existe robo leve (27) cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre el, si no sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo inmediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Es menester que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la victima; de lo contrario existe robo propio. Además es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza la cosa mueble que detenta, y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente; de no ser Así, hay hurto con destreza (art. 454, 4°).

De tal manera, siendo que el delito que acoge esta Alzada es el de Robo en la Modalidad de Arrebatón, el cual esta sancionado con una pena que no excede de 10 años en su término máximo, es por lo que en este caso queda como desvirtuado el peligro de fuga.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad al imputado JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE, siendo que no se presume el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente sino las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RIVAS en su condición de defensor público del ciudadano JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2011, mediante la cual acordó privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano imputado JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE; por lo que se acuerda revocar la privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano supra mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acordar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9, consistente en presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y asistir al tribunal cuando sea convvado, por lo que deberá librarse la respectiva boleta de libertad al ciudadano JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE. Así decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público abogado ROLANDO RODRÍGUEZ en contra de la decisión dictada por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2010 durante la realización de la audiencia especial, en la cual se acordó privación judicial de libertad al ciudadano: JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la privación judicial de libertad al ciudadano: JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE, otorgada por el Juzgado supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia Especial de fecha 26-06-2011. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y asistir al tribunal cuando sea convocado; al imputado JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.788.646, residenciado en Rosario de Paya, Sector Portón Azul, casa n° 82, Municipio Mariño, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal; el cual está a la orden del Juzgado Tercero de Control. CUARTO: Líbrense Boleta de Libertad al ciudadano: JESÚS ALBERTO MARACAY GUAREPE. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ARGELIA ACOSTA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

EL (LA) SECRETARIO (A),


ARGELIA ACOSTA


FC/FGCM/AJPS/scarleth
Causa N° 1Aa 9018-11