REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 12 de agosto de 2011
201° y 152°
CAUSA: 1Aa-9031-11
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
SOLICITANTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN
N°: 483
Vista la inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, en su condición de Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 4U-836-10 (Nomenclatura de ese Juzgado), por cuanto alega que:
“..Quien suscribe ABG. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua deja constancia de lo siguiente: en el día de hoy realizando una revisión exhaustiva a la presente causa seguida a MANUEL ALEXANDER CEDEÑO, acusado por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, me pude percatar que los hechos que se le imputan a dicho ciudadano son los mismos hechos imputados a CARLOS JOSE PONCE RIVERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, a quien se le sigue causa signada con el número 4U-638-09 y en que en fecha 11-03-11 se dictó a favor del misma una Sentencia Absolutoria, siendo que en dicha causa se encontraba pendiente la aprehensión de otros dos acusados, y uno de ellos es en (sic) el de la causa por lo cual hoy me inhibí, es así, que, ya he emitido opinión judicial sobre los hechos, lo que me impide continuar en el conocimiento de los mismos respecto al otro acusado, es por lo que es mas sano al proceso y en vista que debo ser totalmente objetiva al decidir el asunto procedo a INHIBIRME conforme a lo señalado en e (sic) artículo 86 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal. ….”
De la Competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Antes de entrar a decidir la presente solicitud, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de la Inhibición, la cual se encuentra inmersa dentro de la competencia sujetiva del Juez.
Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial, por cuanto funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo operador de justicia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al titular del despachó. Sano será precisar el concepto de inhibición y consideraciones de los derechos que las partes tienen por orden legal para ejercer el recurso de recusación e inhibición.
La Inhibición, según el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, “es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. Puntualiza, que el juez inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen el (los) motivo (s) de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singulizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y finalmente, de manera indispensable debe indicar la parte contra quien obra el impedimento. Por su parte el Dr. R. MARCANO RODRIGUEZ, en su obra apuntaciones analíticas considera que “...Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley....”
En síntesis la institución de la inhibición, es un acto personalísimo del Juez que se encuentra conociendo un asunto determinado, y quienes la realizan en el momento de verse incurso en cualquiera de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, seguirán el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal; entre los cuales está el separarse del conocimiento de la causa en cuestión y remitir el cuaderno separado contentivo del acta de inhibición en la cual debe estar suficientemente motivada la (s) causal (es) invocadas.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a lo expresado por la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto, la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por encontrarse incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admite y declara con lugar la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN expresada por la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Diarícese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA ACOSTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA ACOSTA
Causa 1Aa-9031/11
FC/AJPS/FGCM/ruth.-