REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 12 de agosto de 2011
201° y 152°
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA Nº: 1As 8905/11
ACUSADO: ROGER ALEJANDRO GUERRERO
DEFENSORA PRIVADA: ODALYS ARTEAGA NORATO
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SIRIA LAW
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDENTE: DEL TRIBUNAL DE SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Nº _______
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ODALIS ARTEAGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual, CONDENÓ al ciudadano ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, a cumplir la pena de QUINDE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Del folio ciento veinte (120) al ciento treinta y dos (132) de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por la ciudadana abogada ODALIS ARTEAGA en su carácter de defensora privada, mediante el cual apela de la sentencia condenatoria en fecha 26 de Abril de 2011 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, donde señala lo siguiente:
“…Quien subscribe, ODALYS ARTEAGA NORATO, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.823.714, Abogada en ejercicio, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 122.923, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar de Maracay Edificio Samy, Piso trece oficina 131, del Municipio Girardot del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Abogada defensora privada del ciudadano: ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, quien es Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V.-20.693.453, estudiante, y con domicilio en la Calle Sabana Larga, Redoma la ceballera casa numero 10-07 Cagua, Estado Aragua, el cual fue condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del código penal venezolano vigente, según expediente Nº 2U.-1186-10, acudo ante su competente autoridad, a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Publico y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a este juzgado en funciones de juicio actuando como tribunal unipersonal, desarrollar el juicio oral y publico, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y garantías procesales dispuestas en el código orgánico procesal penal, debiendo entonces este tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación en el juicio oral y publico, según lo .disponen los artículos 22, 197, 198, 199 ejusdem."
En lo que se respecta a la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal venezolano vigente con los siguientes elementos de convicción, así tenemos que :
1. Testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas expuso:
NO ESTUVE PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS
2. testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas expuso: NO ESTUVE PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS....
3. Testimonio del ciudadano: ASCANIO RODRIGUEZ MAX ANTONIO, titular de la cédula de identidad numero V:-3. 752.242, quien entre otras cosas expuso lo siguiente. NO ESTUVE PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS...
4. Testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) Quien entre otras cosas expuso ROGER Y JOSE TOMAS ERAN AMIGOS…
5. Testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Quien entre otras cosas expuso... NO ESTUVE PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS...
6. Testimonio de la ciudadana FRANCIA DE HATZIAGELIDIS JUANA...quien entre otras cosas expuso NO ESTUVE PRESENTE EN NINGUN MEDIO DE PRUEBA LO VINCULA NI DIRECTA NI INDIRECTAMENTE CON EL DELITO, AL CONTRARIO, QUEDO EN EVIDENCIA ATRAVES DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO QUE MI DEFENDIDO ES INOCENTE.!
“…SIN EMBARGO ESTOS ELEMENTOS TRAIDOS AL DEBATEN son suficientes a criterio de este tribunal POR LO CUAL SEÑALA que existe entonces una relación entre el hecho cometido y la actuación del acusado que permite a esta juzgadora considerarlo CULPABLE. Y ASI SE DECLARA LA DISPOSITIVA.
BAJO CUALES CRITERIOS LA RECURRIDA CONDENA AL ACUSADO, SI A TRAVES DE TODO EL DESARROLLO DEL DEBATE NO SE EVIDENCIO NINGUN ELEMENTO QUE LO INCRIMINARA,
Es por lo cual hay una violación del artículo 452 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.
2) Segunda denuncia: falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3 y 4 del artículo 364 del código orgánico procesal penal el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho acreditados de hecho y de derecho.
EL LUGAR DE LOS HECHOS... PERO MI HIJA SI.... Y LA HIJA FUE PRESCINDIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO...
PERO SE DESPRENDE DEL ESCRITO ACUSATORIO QUE TODOS LOS TESTIGOS ANTERIORES, FUERON TESTIGOS PRESENCIALES...!
AUNADOS A UNA SERIE DE TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS... LOS CUALES FUERON CONTESTES Y RATIFICARON EN SU CONTENIDO Y FIRMAN… LA EXPERTICIAS… LAS CUALES NO VINCULAN A MI DEFENDIDO
SOLO DEJAN CONSTANCIA DE UN HECHO ATIPICO….
SIN EMBARGO LA CIUDADANA JUEZA CONSIDERO QUE LAS
CIRCUNSTANCIAS QUE RODEABAN EL CASO ERAN SUFICIENTES PARA
CONSIDERAR A MI DEFENDIDO COMO CULPABLE Y ASI LO DECLARA EN LA DISPOSITIVA.
Luego de atender todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron decepcionados en el desarrollo del juicio oral y publico, que se encuentran constituidos por las declaraciones de los funcionarios y testigos y victimas del presente caso, así como también la lectura de las pruebas documentales. Argumenta la defensa.-
2.1) de la violación de la ley del ordinal 3 del articulo 364 del código orgánico procesal penal, indeterminación de los hechos que el tribunal estimó acreditados.-
En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3 del articulo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que considero probados en el debate oral y publico, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico del acusado que amerito la aplicación de una condena. En este sentido nuestro mas alto Tribunal en su Sala de Casación penal, sentencia N 0231 de fecha 29 o!e marzo de 2001, expuso lo siguiente: "...a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de los autos, sino que además esta en deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así, se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho...".
En este aspecto es cónsono la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador y que el acervo probatorio señalo, para que el juez aplicando la sana critica y sus máximas experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer.
Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de casación penal n 088 de fecha 16 de febrero de 2001 la cual señalo lo siguiente: el articulo 365 ahora 364 ordinales 3 y 4 exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
La motivación que realiza el juez de juicio, proviene de un razonamiento lógico que se obtiene de la distinción concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el articulo 22 del código orgánico procesal penal establece el hecho y determina el derecho aplicable, motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinaron la culpabilidad del acusado de los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, la culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.
Ante los señalamientos de nuestro mas alto tribunal los cuales aun continúan vigentes con referencia a la correcta denunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal no es aventurero señalar a esta corte de apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado articulo que el tribunal tenia la obligación de llegar a determinar el accionar de mi defendido y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas Ya que no basta que la recurrida utilizando el sistema de la sana critica este convencida de que mi defendido sea culpable del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el articulo 364 y las demás normas jurídicas aplicables al caso.
De igual manera señala nuestra Sala de Casación penal en sentencia numero 301 del 16 de marzo del 2000 lo siguiente En el sistema de la sana critica no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia es necesario que mediante el razonamiento y la motivación el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado este en las leyes de la lógica las máximas de experiencia y el razonamiento científico de la determinación judicial, cuya inobservancia por parte de los jueces de mérito amerita la censura de la casación...."
Asimismo es abiertamente explicativa la sentencia de la sala de casación con ponencia del magistrado Dr. HECTOR CORONADO FORES., de fecha 19 de julio del 2005 Exp. N 2005-0250 al expresar la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que exige a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; El juez par a motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia y las desestima; determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y a la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia para el cumplimiento de tales exigencias se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas prescindiendo de las que contradigan a esta, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujección a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido; por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.(Omissis)"
Incurrió la recurrida en indeterminación fáctica, al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que considero acreditado como consecuencia, del juicio oral y público lo cual se traduce en un error substancial en la elaboración de la sentencia.
Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí subscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
La justicia debe aplicarse con las observancias debidas al orden jurídico preexistente Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
2.2) VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 4o DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Al respecto nuestro legislador, estableció el termino conciso, palabra que proviene de concisión, lo cual quiere decir brevedad en el modo de expresar los conceptos algo evidentemente ajeno a al sentencia hoy recurrida.
La recurrida no expresa de manera resumida la motivación de la sentencia al respecto es importante destacar:
La jurisprudencia establecida por la sala de casación penal de manera reiterada ha establecido en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los pro y de los contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar.
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes
2- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal.
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la versad procesal.
Asimismo, nuestro más alto tribunal, en su sala de casación penal, en sentencia Nº 1192 del 21 de septiembre del 2002 expresa:
El principio de tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, -la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
AUNADO AL HECHO DE QUE LA RECURRIDA NO LLEVO DE MANERA PRECISA EN LAS ACTAS LO QUE REALMENTE OCURRIO EN ELE DEBATE.
Por las razones de hecho y de derecho esgrimido por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el articulo 364, ordinales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicito la nulidad de la sentencia hoy recurrida en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del articulo 457 del código orgánico procesal penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos' solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la nulidad del fallo....”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Consta a los folios setenta y seis (76) al ciento dieciocho (118) de la presente causa, sentencia condenatoria de la causa seguida en contra del ciudadano ROGER ALEJANDRO GUERRERO, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, en la cual resuelve:
“…Este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración todas las argumentaciones típicas de la apreciación indiciaría, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem. Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, en contra del acusado de auto ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.693.453, su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado antes mencionados; toda vez que los hechos se encuentran subsumidos dentro del tipo penal en referencia. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que lo incrimina en el hecho imputado por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Por las razones antes expuestas considera este órgano jurisdiccional que el acusado ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.693.453 es CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante el acusado de autos se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4o del Código Penal, en virtud de que no es reincidente en ningún ilícito penal, en consecuencia se toma el límite mínimo de la pena, que sería QUINCE (15) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.693.453, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización La Seballera, calle Sabana Larga, casa # 02-120-07, Cagua, Estado Aragua, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa de libertad, y se acuerda su traslado para el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón".
TERCERO: En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime a los penados del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal.
CUARTO: Esta sentenciadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, y en razón da ello exime al penado del pago de las costas procesales contenidas en el Artículo 34 del Código Penal.
QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA CORTE:
Celebrada por ante esta Sala, en fecha 26 de julio de 2011, la audiencia oral y pública, se dejó constancia lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento doscientos tres (203) al doscientos siete (207), de la pieza V, y entre otras cosas tenemos:
“Ratifico en todo su contenido y firma el recurso de apelaciones interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el aquo violo lo establecido en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de motivación de la sentencia, en donde la ciudadana juez 2 de juicio de este Circuito Judicial Penal condeno al ciudadano ROGER ALEJANDRO GUERRERO, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, porque no existe ninguna circunstancia que demuestre que mi defendido había cometido dicho delito, del escrito acusatorio la cual fue admitido y luego en el juicio se observa que las seis personas que dan su testimonio, nunca estuvieron presente en el lugar de los hecho, estas declaraciones fueron admitidas en juicio, y de conformidad con el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió el tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, considero que las razones la llevaron a demostrar su culpabilidad no fueron las acordes, no hubo funcionario aprehensores, solicito de conformidad con su experiencia declare con lugar el presente recurso de apelación, no esta demostrado su culpabilidad en el presente caso; Seguidamente el ciudadano SIMÓN GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado, expone: " Solicito copia certificada del expediente y de la decisión una vez sea dictada por esta la Sala, es todo". Seguidamente la Presidenta de la Sala le concede la palabra a la Fiscal Veintidós del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. Siria Law, quien entre cosas expuso: " Vista la decisión dictada por el Juzgado 2 de juicio del circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde de condeno al ciudadano ROGER ARTEAGA NORATO, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y vista la exposición en donde la representación de la defensa motiva su discurso por falta de motivación de la sentencia, observa esta representación fiscal que una vez evacuada los medio de prueba y admitidas en su oportunidad, la juez 2 de juicio realizo todo lo pertinente según su máxima experiencia y sana critica, para poder condenar al referido ciudadano; por cuanto ,1a juez adminículo valoró todos los medios de prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal, principio de inmediación, asimismo en su sentencia la juez depone los medios de prueba y la valoración que dio origen a la sentencia condenatorio por el delito, no existe violación flagrante en la sentencia ya se cumplió con los requisitos del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra debidamente motivada y valorada, en virtud de esto, solicito sea declara sin lugar el recurso de apelación presentado en su oportunidad y sea ratificada la sentencia condenatoria dictada al referido ciudadano, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); es todo. De seguidas la Magistrado Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA; " Enfrentando esta sentencia en mi contra, ratifico mi declaración anterior, donde manifesté que soy inocente, es increíble que en esta época sin ningún medios de pruebas se pueda sentencia a una persona, esta en contra de mis creencia soy artista, esta muy ajeno de yo no cometí ese hecho, el era mi amigo…”
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
El recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su condición de defensora del acusado ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, contra la sentencia condenatoria dictada por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2011, esta estructurado en dos denuncias a saber: la PRIMERA denuncia versa sobre la presunta Violación de la Ley, de conformidad con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir, según su criterio, indeterminación de los hechos que el tribunal estimó acreditados; y la SEGUNDA denuncia sobre la presunta Violación de la Ley, de conformidad con el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega que la recurrida no expresa de manera resumida la motivación de la sentencia.
Frente a estos argumentos de la defensa privada, la Fiscalía no dio respuesta escrita al recurso de apelación planteado, no obstante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica celebrada ante esta Alzada, argumentó la representante de la Vindicta Pública, que la jueza Segunda de Juicio realizó todo lo pertinente según sus máxima de experiencia y sana critica, y que así mismo la jueza adminículo y valoró todos los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no existe violación flagrante en la sentencia, por cuanto se cumplió con todos los requisitos del articulo 22 iusdem, por lo que solicitó finalmente, que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar .
PRIMERA DENUNCIA
Denuncia la quejosa la violación de la Ley, de conformidad con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la “indeterminación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, argumentando que: “incurrió la recurrida en indeterminación fáctica, al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditado como consecuencia, del juicio oral y público lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia”.
Ahora bien, considera esta Alzada que tales argumentaciones no son ciertas, por cuanto de la exhaustiva lectura que se hiciera a la sentencia recurrida, así como a las actas del debate oral y público, se aprecia que la Jueza a quo si hizo la debida determinación de los hechos sub iudice, sobre la base de los hechos debatidos, que, de acuerdo al principio de oralidad e inmediación, presenció el debate y estableció meridianamente los hechos.
Se evidencia que la a quo consideró la certeza de los hechos objeto del juicio ampliados en la acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En ese sentido la Jueza Segunda de Juicio acreditó que el acusado ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.693.453, participó en los hechos controvertidos en el juicio oral y público, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de la Juzgadora, comprometen la efectiva participación del prenombrado acusado; toda vez que a su juicio los hechos se encuentran subsumidos dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1; determinando la a quo que las pruebas fueron contundentes y concluyentes que lo incriminan en el hecho imputado, por el Ministerio Público, por lo que finalmente el Juzgado a quo, necesariamente lo consideró culpable.
Al respecto esta Corte de Apelaciones observa del contenido de la sentencia condenatoria que, la a quo señaló en la recurrida lo siguiente:
“Oídos, los alegatos de las Partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones, las réplicas y contra réplicas y la declaración del acusado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, precediéndosele a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos Medios de Prueba, y siendo Valoradas las respectivas pruebas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 Ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere ACREDITADO lo siguiente: Que quedo determinado la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por parte del acusado ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.693.453.
(Subrayado de esta Alzada).
(…omissis…)
“Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y privado, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.693.453, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, debiendo la representación de la vindicta pública probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, lo cual se ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que:
(Subrayado de esta Alzada).
PRIMERO; De la deposición de los ciudadanos TOLEDO DE OJEDA VICTORIA, DAO PEDRIQUEZ RACHID JOSEPH, GUERRERO OJEDA ROGER ANDRÉS Y MAGA SALAMANCA ALFREDO LUÍS, esta juzgadora pudo apreciar que los mismos fueron concordantes al indicar que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Enero de 2009, en la urbanización Prado de la Encrucijada; más sin embargo, de igual forma se pudo constatar dichas declaraciones presentan ciertas contradicciones, entre ellas, se observó que la ciudadana VICTORIA TOLEDO, quien es abuela del acusado señaló que el mismo se encontraba en su casa, que el salió en la mañana y regreso al medio día, y que posteriormente como a las 5:30 pm. recibió una llamada de Pachi quien le avisó que acuchillaron a (IDENTIDAD OMITIDA); así mismo se evidencia a través de la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es hermano del hoy acusado, que este señaló que roger salió como a las 3:00 pm a reparar una computadora de un vecino, lo cual causa contradicción con lo depuesto por la ciudadana Victoria, así mismo indicó que el acusado de autos recibió llamada de Rafael quien es la persona que le avisó que habían matado a (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual de igual forma también es contrario con lo señalado por la ciudadana Victoria, pues la misma claramente indicó que fue Pachi quien llamó a Roger para informarle sobre la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo al adminicular estas testimoniales, con lo señalado que el acusado en su declaración, se observa que este señaló que ese día como a eso de las 2:00 pm. se aproximó a la casa del hoy occiso para buscar unos C.D. que eran de interés personal, ahora bien observa quien aquí decide que existen tres versiones diferentes, pues la abuela señala que el salió en la mañana y regresó al mediodía, el hermano indicó que el salió como a las 3:00 pm a reparar una computadora donde un vecino y el mismo acusado indica que salió como a las 2:00 pm., dirigiéndose a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) a buscar unos C.D. Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de las anteriores declaraciones existe confusión entre lo expresado por los testigos antes señalados, lo cual produce imprecisión de los hechos objetos de la presente controversia judicial.
SEGUNDO: Así mismo con relación a la deposición del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta juzgadora que la misma fue clara y concisa pues el testigo señaló que ese día estaba en casa de un amigo, que posteriormente salieron y caminaron hacia el otro sector y es en eso cuando se consigue a (IDENTIDAD OMITIDA) y Roger caminando, eran aproximadamente entre las 4:30 p.m. a 5:00 p.m. ellos iban hacia el fondo de la urbanización; de igual forma señaló tener conocimiento que el hoy occiso y el acusado de autos tenían problemas por celos. La presente testimonial pudo ser concatenada con lo señalado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló a través de su deposición en audiencia que efectivamente venía caminando con un amigo aproximadamente como a las 4:30 p.m cuando se encontró con Roger y (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales iban caminando en sentido contrario a su dirección, los saludó pero no le dijeron nada, notando en ese momento que (IDENTIDAD OMITIDA) esta normal pero Roger si estaba como tenso; así mismo indica este testigo que posteriormente al enterarse de lo sucedido se llegan al lugar de los hechos y después de ello, al ya ir de regreso a su casa un amigo le dice que vio a Roger salir solo del terreno, que no salió con (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, quien aquí decide, observa que ambas declaraciones son coherentes pues indican similitud en cuanto a la hora en que fueron vistos tanto el acusado como el occiso caminando en la urbanización. Si bien es cierto, ninguno de los anteriores deponentes fueron testigos presénciales del hecho como tal, más sin embargo han señalado en sus testimonios hechos indicadores, es decir, han señalado circunstancias indiciarías del hecho punible. Es por ello, que esta declaración se valoran como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible. Es decir, ambas declaraciones son tomadas por esta juzgadora como pruebas circunstanciales, es decir a través de las mismas se pudo observar un conjunto de circunstancias que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, lo cual produce en el animo esta juzgadora un convencimiento indiscutible de que la responsabilidad penal del encartado de autos se encuentra comprometida en el hecho objeto de la presente controversia judicial.
TERCERO: De igual forma, quien aquí decide, observa que en lo que respecta a la deposición de la ciudadana JUANA FRANCIA DE HATZIAGELIDIS, la misma señaló claramente que el hecho fue el 08-01-2009, cuando justamente iba caminando a comprar gas y observa en el camino un cuchillo lleno de sangre, de igual forma observó un cuerpo y pensó que era una muchacha que estaba muerta porque tenía pelo largo, no tenía camisa, ni zapatos, posterior a ello observó a dos muchachos que salían del monte, señalando tras pregunta realizada en audiencia al acusado de autos como uno de los sujetos que en ese momento salió del monte y que luego tomó un taxi. Ahora bien, quien aquí decide considera que si bien es cierto la presente testigo no observó directamente el momento en que le quitan la vida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no es menos cierto que la misma indica observó el arma con la cual se le causó la muerte al hoy occiso, y de igual forma afirmó observar al acusado Roger Guerrero salir del lugar donde se encontraba el hoy occiso. Ahora bien esta juzgadora considera esta juzgadora que la presente declaración constituye una prueba indirecta, la cual aplicando el raciocinio permite encontrar la verdad que se busca en el presente caso. Esta declaración pudo ser concatenada con el dicho del ciudadano JOSE ARMANDO ROMERO RENDON, quien claramente indicó en audiencia que es taxista y que efectivamente ese día dos muchachos le pidieron la carrera, ambos vestidos de negro, uno era alto con cabello largo y otro era moreno, señalando tras pregunta realizada en audiencia al acusado de autos como uno de los sujetos que se montó en su taxi y le hizo la carrera. Se entera de lo sucedido, porque lo llaman y le dicen que llevaba en su taxi a unas personas sospechosas, luego los dejé en una licorería en la haciendita y se dirigió nuevamente a la línea de taxis y allí me preguntar si me había pasado algo y me cuentan lo sucedido, en razón de ello fuimos al lugar del hecho y observamos bastantes personas, así como el cuerpo del muchacho boca abajo y un cuchillo. Estas declaraciones se valoran como un medio de prueba, que de igual forma permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible.
CUARTO: Con respecto a la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta juzgadora que la misma señaló ser la novia del occiso para el momento en que ocurrieron los hechos, de igual forma expresó que ese día ella llamó a (IDENTIDAD OMITIDA) aproximadamente a las 3:40 pm. para decirle que iba a ir a su casa, y que este le señaló que Roger lo había llamado. Posteriormente al llegar a su casa ya no lo encontré y fue después como a las 6.00 pm. que me enteré que lo habían matado. También indicó en sala que su relación con el acusado ROGER GUERRERO era de amistad, pero el gustaba de ella y que desde que se enteró que era novia de (IDENTIDAD OMITIDA), la amistad entre ellos ya no fue igual, pues a raíz de ello, Roger le mandaba mensajes por Internet, donde le decía que era un maldito, que su existencia era mala para el y que haría cualquier cosa porque lo había traicionado. Vista la presente declaración esta juzgadora considera que si bien es cierto la testigo no presenció el hecho objeto de la presente controversia no es menos cierto que la misma a través de su declaración aportó una circunstancia relevante como lo es la amenaza realizada por el acusado de autos al hoy occiso, lo cual constituye lleva al convencimiento de esta juzgadora que entre ambos ciudadanos, es decir entre el acusado ROGER GUERRERO y la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), existía una rivalidad, lo cual concuerda con lo señalado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien expresó que ambos ciudadanos tenían problemas por la muchacha (IDENTIDAD OMITIDA). Es por ello, que esta declaración es tomada por esta juzgadora como prueba circunstancial, es decir a través de las mismas se pudo observar un conjunto de circunstancias que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, lo cual produce en el animo esta juzgadora un convencimiento indiscutible de que la responsabilidad penal del encartado de autos se encuentra comprometida en el hecho objeto de la presente controversia judicial.
QUINTO: En cuanto a la declaración del médico forense LUIS MALAVE SANZ, observa esta juzgadora que el mismo en audiencia ratificó el contenido y firma del protocolo de autopsia N° 865-08 realizado en fecha 09-01-2009 a quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), señalando que el occiso presentó 24 heridas cortantes por arma blanca, que fueron heridas cortantes en la cara interior del cuello y que una de ellas toco la vena yugular lo cual fue mortal. Ahora bien, esta juzgadora observa que a través de la presente declaración queda perfectamente demostrado que las heridas presentadas por la víctimas fueron causadas por un arma blanca; lo cual puede ser concatenado con lo señalado por la funcionario YRELYS YIVISAY ZAPATA GONZÁLEZ, quien ratificó en audiencia el contenido y firma de la experticia N° 9700-064-DC-0262-09, practicada a un cuchillo incautado en el lugar del suceso, señalando que la hoja cortante de la misma exhibía diminutas costras de color rojo pardizo, determinándose que era sangre. Ahora bien, esta juzgadora considera que a través de las presentes declaraciones quedó fehacientemente demostrado que la muerte del hoy occiso fue causada a través de un arma blanca y que las heridas le fueron producidas fueron cortantes.
“…omissis…”
“Este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración todas las argumentaciones típicas de la apreciación indiciaría, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem. Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, en contra del acusado de auto ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.693.453, su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado antes mencionados; toda vez que los hechos se encuentran subsumidos dentro del tipo penal en referencia. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que lo incrimina en el hecho imputad por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide. (Subrayado de la Alzada).
Se colige de la ut supra trascripción, que la sentencia recurrida cuenta con una diáfana determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, convirtiéndose en una clara decantación sobre la base del acervo probatorio, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo consideró la plena demostración de los hechos sub iudice (determinación fáctica) y la participación en ellos del ciudadano ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA.
Se desprende igualmente del texto de la sentencia, que la Jueza Segunda de Juicio, valoró el testimonio del acusado ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, quien declaró que ese día en que sucedieron los hechos él fue a buscar unos CD a la casa del hoy occiso, y como a eso de las dos y cuarenta casi a las tres, llegó a su casa y que luego llegó salamanca y su esposa, y que compartieron un rato, y que él estaba pendiente a que llegara sarrameda, y que luego se fue con Sarrameda y que estuvo con él, que siguió compartiendo con su hermano y que como a las 5:30 le dieron la noticia de la muerte de su amigo, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, la Jueza a quo, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valoró su testimonio a su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad.
De tal manera, no comparte esta superioridad lo expresado por la recurrente en esta primera denuncia, relativo a la indeterminación fáctica (inmotivación) de conformidad con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta que la a quo sí cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; en ese sentido vistas las consideraciones antes narradas, consideran quienes aquí deciden que debe ser declarada SIN LUGAR, la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA
El vicio denunciado en esta denuncia, es el relativo al supuesto establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, concretando tal vicio en la falta de motivación de la recurrida.
En relación a la inmotivación del fallo, es pertinente destacar que nuestra doctrina jurisprudencial ha definido la motivación judicial en los siguientes términos:
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”: Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008.
Igualmente en lo atinente al vicio denunciado, que relaciona la motivación con la valoración de las pruebas, es importante puntualizar que la doctrina jurisprudencial ha establecido como regla fundamental en relación a la valoración de las pruebas lo siguiente:
“…Es Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…” Sentencia 502. Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C00-003 de fecha 27-04-2000.
Siendo que estas reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas y el marco de actuación de la Corte de Apelaciones, ha establecido la doctrina jurisprudencial de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:
“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004
“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.
“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)
Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 del C.O.P.P; en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de Inmotivación de la Sentencia, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas y contrastando las denuncias efectuadas por la abogada recurrente, con la valoración de las pruebas de expertos y testigos realizadas por la Jueza a-quo; Se advierte de una revisión estrictamente de derecho, realizada desde la óptica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sin traspasar los limites propios del Principio de Inmediación, que la Jueza a-quo, procedió a valorar individualmente las enunciadas pruebas de expertos y testigos de la siguiente manera:
“…Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a el acusado ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.693.453, quedando comprobada su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
1.- De la Testimonial de la Funcionaría T.S.U. YRELYS YIVISAY ZAPATA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.123, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Aragua. Quien expuso lo siguiente “…omissis…”
VALORACIÓN; A través de su deposición observa esta juzgadora que la experto ratificó el contenido y firma tanto de la experticia N° 9700-064-DC-0262-09 como de la experticia N° 9700-064-DC-0282-09, practicada la primera de ellas a un cuchillo incautado en el lugar del suceso, señalando que la hoja cortante de la misma exhibía diminutas costras de color rojo pardizo, determinándose que era sangre y la segunda practicada a una franela y un pantalón de uso masculino, el cual exhibía en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente declaración pudo ser concatenada con lo señalado por el médico forense LUIS MALAVE SANZ, observa esta juzgadora que el mismo en audiencia ratificó el contenido y firma del protocolo de autopsia N° 865-08 realizado en fecha 09-01-2009 a quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), señalando que el occiso presentó 24 heridas cortantes por arma blanca, que fueron heridas cortantes en la cara interior del cuello y que una de ellas toco la vena yugular lo cual fue mortal. Ahora bien, esta juzgadora observa que a través de la presente declaración queda perfectamente demostrado que las heridas presentadas por la víctimas fueron causadas por un arma blanca. Ahora bien, esta juzgadora considera que a través de las presentes declaraciones quedó fehacientemente demostrado que la muerte del hoy occiso fue causada a través de un arma blanca y que las heridas le fueron producidas fueron cortantes.
En este caso, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-0282-09 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-0266-09, ambas de fecha 28-01-2009, suscrita por los funcionarios LIC. KARINA MORALES Y T.S.U. YRELYS ZAPATA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, área de Microanálisis; fueron incorporadas legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3o en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Es por ello, que la presente declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial de la ciudadana TOLEDO DE OJEDA VICTORIA, titular de la cédula de identidad No. V-1.976.344. Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACIÓN: A través de su deposición de la presente ciudadana manifestó ser la abuela del hoy acusado, indicando que su nieto para el momento de los hechos se encontraba en su vivienda; ahora bien lo indicado en la declaración por la ciudadana pudo ser concatenado con lo expuesto por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y MAGA SALAMANCA ALFREDO LUÍS, ya que se pudo apreciar que los mismos fueron concordantes al indicar que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Enero de 2009, en la urbanización Prado de la Encrucijada; más sin embargo, de igual forma se pudo constatar dichas declaraciones presentan ciertas contradicciones, entre ellas, se observó que la ciudadana VICTORIA TOLEDO, quien es abuela del acusado señaló que el mismo se encontraba en su casa, que él salió en la mañana y regreso al medio día, y que posteriormente como a las 5:30 pm. recibió una llamada de Pachi quien le avisó que acuchillaron a José Tomas; así mismo se evidencia a través de la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es hermano del hoy acusado, que este señaló que Roger salió como a las 3:00 pm a reparar una computadora de un vecino, lo cual causa contradicción con lo depuesto por la ciudadana Victoria, así mismo indicó que el acusado de autos recibió llamada de Rafael quien es la persona que le avisó que habían matado a José Tomas, lo cual de igual forma también es contrario con lo señalado por la ciudadana Victoria, pues la misma claramente indicó que fue Pachi quien llamó a Roger para informarle sobre la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo al adminicular estas testimoniales, con lo señalado por el acusado en su declaración, se observa que este señaló que ese día como a eso de las 2:00 pm. se aproximó a la casa del hoy occiso para buscar unos C.D. que eran de interés personal, ahora bien observa quien aquí decide que existen tres versiones diferentes, pues la abuela señala que el salió en la mañana y regresó al mediodía, el hermano indicó que el salió como a las 3:00 pm a reparar una computadora donde un vecino y el mismo acusado indica que salió como a las 2:00 pm., dirigiéndose a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) a buscar unos C.D. Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de las anteriores declaraciones existe confusión entre lo expresado por los testigos antes señalados, lo cual produce imprecisión de los hechos objetos de la presente controversia judicial, en consecuencia no le estima pleno valor probatorio a la misma.
El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACIÓN: A través de la presente declaración, observa esta juzgadora que el presente testigo, señaló en su deposición que ese día (IDENTIDAD OMITIDA) murió en parado de la encrucijada en un monte, que se encontró con unos amigos y fueron al lugar del hecho, allí estaba policía y unos dijo que unos de nuestro compañero estaba muerto. Ahora bien lo indicado en la declaración por este ciudadano pudo ser concatenado con lo expuesto por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), VICTORIA TOLEDO Y MAGA SALAMANCA ALFREDO LUÍS, ya que se pudo apreciar que los mismos fueron concordantes al indicar que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Enero de 2009, en la urbanización Prado de la Encrucijada; más sin embargo, de igual forma se pudo constatar dichas declaraciones presentan ciertas contradicciones, entre ellas, se observó que la ciudadana VICTORIA TOLEDO, quien es abuela del acusado señaló que el mismo se encontraba en su casa, que él salió en la mañana y regreso al medio día, y que posteriormente como a las 5:30 pm. recibió una llamada de Pachi quien le avisó que acuchillaron a (IDENTIDAD OMITIDA); así mismo se evidencia a través de la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es hermano del hoy acusado, que este señaló que Roger salió como a las 3:00 pm a reparar una computadora de un vecino, lo cual causa contradicción con lo depuesto por la ciudadana Victoria, así mismo indicó que el acusado de autos recibió llamada de Rafael quien es la persona que le avisó que habían matado a (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual de igual forma también es contrario con lo señalado por la ciudadana Victoria, pues la misma claramente indicó que fue Pachi quien llamó a Roger para informarle sobre la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA) Así mismo al adminicular estas testimoniales, con lo señalado por el acusado en su declaración, se observa que este señaló que ese día como a eso de las 2:00 pm. se aproximó a la casa del hoy occiso para buscar unos C.D. que eran de interés personal, ahora bien observa quien aquí decide que existen tres versiones diferentes, pues la abuela señala que el salió en la mañana y regresó al mediodía, el hermano indicó que el salió como a las 3:00 pm a reparar una computadora donde un vecino y el mismo acusado indica que salió como a las 2:00 pm., dirigiéndose a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) a buscar unos C.D. Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de las anteriores declaraciones existe confusión entre lo expresado por los testigos antes señalados, lo cual produce imprecisión de los hechos objetos de la presente controversia judicial, en consecuencia no le estima pleno valor probatorio a la misma.
El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4- De la Testimonial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACIÓN; Con relación a la deposición del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta juzgadora que la misma fue clara y concisa pues el testigo señaló que ese día estaba en casa de un amigo, que posteriormente salieron y caminaron hacia el otro sector y es en eso cuando se consigue a (IDENTIDAD OMITIDA) y Roger caminando, eran aproximadamente entre las 4:30 p.m. a 5:00 p.m. ellos iban hacia el fondo de la urbanización; de igual forma señaló tener conocimiento que el hoy occiso y el acusado de autos tenían problemas por celos. La presente testimonial pudo ser concatenada con lo señalado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló a través de su deposición en audiencia que efectivamente venía caminando con un amigo aproximadamente como a las 4:30 p.m cuando se encontró con Roger y (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales iban caminando en sentido contrario a su dirección, los saludó pero no le dijeron nada, notando en ese momento que (IDENTIDAD OMITIDA) esta normal pero Roger si estaba como tenso; así mismo indica este testigo que posteriormente al enterarse de lo sucedido se llegan al lugar de los hechos y después de ello, al ya ir de regreso a su casa un amigo le dice que vio a Roger salir solo del terreno, que no salió con (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, quien aquí decide, observa que ambas declaraciones son coherentes pues indican similitud en cuanto a la hora en que fueron vistos tanto el acusado como el occiso caminando en la urbanización. Si bien es cierto, ninguno de los anteriores deponentes fueron testigos presenciales del hecho como tal, más sin embargo han señalado en sus testimonios hechos indicadores, es decir, han señalado circunstancias indiciarías del hecho punible. Es por ello, que esta declaración se valoran como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible. Es decir, ambas declaraciones son tomadas por esta juzgadora como pruebas circunstanciales, es decir a través de las mismas se pudo observar un conjunto de circunstancias que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, lo cual produce en el animo esta juzgadora un convencimiento indiscutible de que la responsabilidad penal del encartado de autos se encuentra comprometida en el hecho objeto de la presente controversia judicial.
El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5- De la Testimonial del ciudadano SARRAMEDA ESCALANTE JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-10.751.304. Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACIÓN: De la presente deposición, observa esta juzgadora que el ciudadano, no es un testigo presencial de los hechos que se debaten en la presente controversia judicial; así mismo se pudo evidenciar que el mismo solo señaló que lo único que sabía es que la gente comenta que mi vecino aparentemente mato a un muchacho; así mismo indicó que ese día el hoy acusado fue a su negocio a repararle una computadora, que estuvo allá como a las 3 de la tarde, luego que terminó le pagó y este se retiró.
Ahora bien, esta juzgadora aprecia que la misma no indica con exactitud como ocurrieron los hechos pues solo deja constancia de lo que tiene conocimiento el presente testigo por lo que ha escuchado. En razón de ello, quien aquí decide considera que dicho testimonio no arroja elementos de culpabilidad en contra del Acusado de autos en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio a la misma; este análisis se realiza conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.
6- De la Testimonial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACIÓN: A través de su deposición el presente ciudadano manifestó ser hermano del hoy acusado, indicando que su hermano ese día el salió como a la tres de la tarde arreglar una computadora en la casa del vecino que tiene una relojería, eso queda cerca de mi casa; ahora bien lo indicado en la declaración por este ciudadano pudo ser concatenado con lo expuesto por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), VICTORIA TOLEDO Y(IDENTIDAD OMITIDA), ya que se pudo apreciar que los mismos fueron concordantes al indicar que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Enero de 2009, en la urbanización Prado de la Encrucijada; más sin embargo, de igual forma se pudo constatar dichas declaraciones presentan ciertas contradicciones, entre ellas, se observó que la ciudadana VICTORIA TOLEDO, quien es abuela del acusado señaló que el mismo se encontraba en su casa, que él salió en la mañana y regreso al medio día, y que posteriormente como a las 5:30 pm. recibió una llamada de Pachi quien le avisó que acuchillaron a (IDENTIDAD OMITIDA); así mismo se evidencia a través de la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es hermano del hoy acusado, que este señaló que Roger salió como a las 3:00 pm a reparar una computadora de un vecino, lo cual causa contradicción con lo depuesto por la ciudadana Victoria, así mismo indicó que el acusado de autos recibió llamada de Rafael quien es la persona que le avisó que habían matado a (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual de igual forma también es contrario con lo señalado por la ciudadana Victoria, pues la misma claramente indicó que fue Pachi quien llamó a Roger para informarle sobre la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo al adminicular estas testimoniales, con lo señalado por el acusado en su declaración, se observa que este señaló que ese día como a eso de las 2:00 pm. se aproximó a la casa del hoy occiso para buscar unos C.D. que eran de interés personal, ahora bien observa quien aquí decide que existen tres versiones diferentes, pues la abuela señala que el salió en la mañana y regresó al mediodía, el hermano indicó que el salió como a las 3:00 pm a reparar una computadora donde un vecino y el mismo acusado indica que salió como a las 2:00 pm, dirigiéndose a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) a buscar unos C.D. Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de las anteriores declaraciones existe confusión entre lo expresado por los testigos antes señalados, lo cual produce imprecisión de los hechos objetos de la presente controversia judicial, en consecuencia no le estima pleno valor probatorio a la misma. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
7- De la Testimonial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACIÓN: Con respecto a la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta juzgadora que la misma señaló ser la novia del occiso para el momento en que ocurrieron los hechos, de igual forma expresó que ese día ella llamó a (IDENTIDAD OMITIDA) aproximadamente a las 3:40 pm. para decirle que iba a ir a su casa, y que este le señaló que Roger lo había llamado. Posteriormente al llegar a su casa ya no lo encontré y fue después como a las 6.00 pm. que me enteré que lo habían matado. También indicó en sala que su relación con el acusado ROGER GUERRERO era de amistad, pero el gustaba de ella y que desde que se enteró que era novia de (IDENTIDAD OMITIDA), la amistad entre ellos ya no fue igual, pues a raíz de ello, Roger le mandaba mensajes por Internet, donde le decía que era un maldito, que su existencia era mala para el y que haría cualquier cosa porque lo había traicionado. Vista la presente declaración esta juzgadora considera que si bien es cierto la testigo no presenció el hecho objeto de la presente controversia no es menos cierto que la misma a través de su declaración aportó una circunstancia relevante como lo es la amenaza realizada por el acusado de autos al hoy occiso, lo cual constituye lleva al convencimiento de esta juzgadora que entre ambos ciudadanos, es decir entre el acusado ROGER GUERRERO y la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), existía una rivalidad, lo cual concuerda con lo señalado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien expresó que ambos ciudadanos tenían problemas por la muchacha (IDENTIDAD OMITIDA). Es por ello, que esta declaración es tomada por esta juzgadora como prueba circunstancial, es decir a través de las mismas se pudo observar un conjunto de circunstancias que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, lo cual produce en el ánimo esta juzgadora un convencimiento indiscutible de que la responsabilidad penal del encartado de autos se encuentra comprometida en el hecho objeto de la presente controversia judicial.
El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
8- De la Testimonial del ciudadano ASCANIO RODRIGUEZ MAX ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-3.752.242. Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACIÓN: A través de la presente declaración observa esta juzgadora que el deponente no es un testigo presencial de los hechos debatidos en la presente controversia judicial, más sin embargo señaló claramente que entre el acusado ROGER GUERRERO y la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), existía una rivalidad, pues ambos ciudadanos tenían problemas por la muchacha (IDENTIDAD OMITIDA). La presente testimonial pudo ser concatenada con lo señalado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ya que se puedo observa que la misma señaló ser la novia del occiso para el momento en que ocurrieron los hechos. También indicó en sala que su relación con el acusado ROGER GUERRERO era de amistad, pero el gustaba de ella y que desde que se enteró que era novia de (IDENTIDAD OMITIDA), la amistad entre ellos ya no fue igual, pues a raíz de ello, Roger le mandaba mensajes por Internet, donde le decía que era un maldito, que su existencia era mala para el y que haría cualquier cosa porque lo había traicionado. Vista la presente declaración esta juzgadora considera que si bien es cierto la testigo no presenció el hecho objeto de la presente controversia no es menos cierto que la misma a través de su declaración aportó una circunstancia relevante como lo es la amenaza realizada por el acusado de autos al hoy occiso, lo cual constituye lleva al convencimiento de esta Juzgadora que entre ambos ciudadanos, existía u resentimiento producto de la relación antes mencionada. Es por ello, que esta declaración es tomada por esta juzgadora como prueba circunstancial, es decir a través de las mismas se pudo observar un conjunto de circunstancias que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, lo cual produce en el animo de esta juzgadora u convencimiento indiscutible de que la responsabilidad penal del encartado de autos se encuentra comprometida en el hecho objeto de la presente controversia judicial.
El presente medio de prueba se analizo en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 iusdem.
9- De la Testimonial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACIÓN: A través de lo señalado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDAD), observa esta juzgadora que el mismo indicó que efectivamente venía caminando con un amigo aproximadamente como a las 4:30 p.m cuando se encontró con Roger y (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales iban caminando en sentido contrario a su dirección, los saludó pero no le dijeron nada, notando en ese momento que (IDENTIDAD OMITIDA) esta normal pero Roger si estaba como tenso; así mismo indica este testigo que posteriormente al enterarse de lo sucedido se llegan al lugar de los hechos y después de ello, al ya ir de regreso a su casa un amigo le dice que vio a Roger salir solo del terreno, que no salió con (IDENTIDAD OMITIDA). La presente declaración pudo ser concatenada con lo señalado en la deposición del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), pues la misma fue clara, concisa y concordante pues el testigo señaló que ese día estaba en casa de un amigo, que posteriormente salieron y caminaron hacia el otro sector y es en eso cuando se consigue a (IDENTIDAD OMITIDA) y Roger caminando, eran aproximadamente entre las 4:30 p.m. a 5:00 p.m. ellos iban hacia el fondo de la urbanización; de igual forma señaló tener conocimiento que el hoy occiso y el acusado de autos tenían problemas por celos. Ahora bien, quien aquí decide, observa que ambas declaraciones son coherentes pues indican similitud en cuanto a la hora en que fueron vistos tanto el acusado como el occiso caminando en la urbanización. Si bien es cierno, ninguno de los anteriores deponentes fueron testigos presénciales del hecho como tal, más sin embargo han señalado en sus testimonios hechos indicadores, es decir, han señalado circunstancias indiciarías del hecho punible. Es por ello, que esta declaración se valoran como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible. Es decir, ambas declaraciones son tomadas por esta juzgadora como pruebas circunstanciales, es decir a través de las mismas se pudo observar un conjunto de circunstancias que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, lo cual produce en el ánimo esta juzgadora un convencimiento indiscutible de juez la responsabilidad penal del encartado de autos se encuentra comprometida en el hecho objeto de la presente controversia judicial. El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
10- De la Testimonial del Funcionario LIC. PUERTA ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.090.309, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Aragua. Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACIÓN: a través de este medio probatorio evacuado en el contradictorio, ESTA Juzgadora observa que este funcionario ratificó el contenido y forma de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-064-SC-003, practicada a dos teléfonos celulares, los cuales resultaron ser un teléfono nokia, que tenía dos mensajes y el otro LG no tenía mensajes. Así mismo el funcionario expreso que el teléfono nokia se logro establecer que EL NÚMERO DEL TELEFONO NOKIA ES 0412-4680077 y el teléfono LG el número era 0414-4544536.
En este caso, la Experticia de Reconocimiento Legal, Nro. 9700-064-SC-003, de fecha 09-01-09, suscrita por el funcionario LIC, PUERTA ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua; fue incorporada legalmente al juicio, por cu lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° en relación con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Ahora bien, esta juzgadora aprecia que la misma no indica con exactitud como ocurrieron los hechos pues solo deja constancia de dos mensajes de texto que se encontraban en uno de los celulares experticiados, más sin embargo al observar el contenido de dichos mensajes se consideran quien aquí decide que el mismo constituye una prueba circunstancial, es decir a través de las mismas se pudo observar un conjunto de circunstancias que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, lo cual produce en el ánimo esta juzgadora un convencimiento indiscutible de que la responsabilidad penal del encartado de autos se encuentra comprometida en el hecho objeto de la presente controversia judicial. Es por ello, que la presente declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
11- De la Testimonial del ciudadano MORENO RENDON JOSE ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.103. Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACIÓN; Con el dicho del ciudadano JOSE ARMANDO ROMERO RENDON, esta juzgadora observa que este señaló ser taxista y que efectivamente ese día dos muchachos le pidieron la carrera, ambos vestidos de negro, uno era alto con cabello largo y otro era moreno, señalando tras pregunta realizada en audiencia al acusado de autos como uno de los sujetos que se montó en su taxi y le hizo la carrera. Se entera de lo sucedido, porque lo llaman y le dicen que llevaba en su taxi a unas personas sospechosas, luego los dejé en una licorería en la haciendita y se dirigió nuevamente a la línea de taxis y allí me preguntan si me había pasado algo y me cuentan lo sucedido, en razón de ello fuimos al lugar del hecho y observamos bastantes personas, así como el cuerpo del muchacho boca abajo y un cuchillo. La presente declaración pudo ser adminiculada con el dicho de la ciudadana JUANA FRANCIA DE HATZIAGELIDIS, la misma señaló claramente que el hecho fue el 08-01-2009, cuando justamente iba caminando a comprar gas y observa en el camino un cuchillo lleno de sangre, de igual forma observó un cuerpo y pensó que era una muchacha que estaba muerta porque tenía pelo largo, no tenía camisa, ni zapatos, posterior a ello observó a dos muchachos que salían del monte, señalando tras pregunta realizada en audiencia al acusado de autos como uno de los sujetos que en ese momento salió del monte y que luego tomó un taxi. Ahora bien, quien aquí decide considera que si bien es cierto la presente testigo no observó directamente el momento en que le quitan la vida al ciudadano José Tomas, no es menos cierto que la misma indica observó el arma con la cual se le causó la muerte al hoy occiso, y de igual forma afirmó observar al acusado Roger Guerrero salir del lugar donde se encontraba el hoy occiso. Ahora bien esta juzgadora considera esta juzgadora que la presente declaración constituye una prueba indirecta, la cual aplicando el raciocinio permite encontrar la verdad que se busca en el presente caso.
Estas declaraciones se valoran como un medio de prueba, que de igual forma permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible. Es por ello, que la presente declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
12- De la Testimonial de la ciudadana FRANCIA DE HATZIAGELIDIS JUANA, titular de la cédula de identidad N° V-8.761.977. Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACIÓN: A través del dicho de la ciudadana JUANA FRANCIA DE HATZIAGELIDIS, observa esta juzgadora que la misma señaló claramente que el hecho fue el 08-01-2009, cuando justamente iba caminando a comprar gas y observa en el camino un cuchillo lleno de sangre, de igual forma observó un cuerpo y pensó que era una muchacha que estaba muerta porque tenía pelo largo, no tenía camisa, ni zapatos, posterior a ello observó a dos muchachos que salían del monte, señalando tras pregunta realizada en audiencia al acusado de autos como uno de los sujetos que en ese momento salió del monte y que luego tomó un taxi. Ahora bien, quien aquí decide considera que si bien es cierto la presente testigo no observó directamente el momento en que le quitan la vida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no es menos cierto que la misma indica observó el arma con la cual se le causó la muerte al hoy occiso, y de igual forma afirmó observar al acusado Roger Guerrero salir del lugar donde se encontraba el hoy occiso. La presente testimonial pudo ser adminiculada con la testimonial del ciudadano JOSE ARMANDO ROMERO RENDON, quien claramente indicó en audiencia que es taxista y que efectivamente ese día dos muchachos le pidieron la carrera, ambos vestidos de negro, uno era alto con cabello largo y otro era moreno, señalando tras pregunta realizada en audiencia al acusado de autos como uno de los sujetos que se montó en su taxi y le hizo la carrera. Se entera de lo sucedido, porque lo llaman y le dicen que llevaba en su taxi a unas personas sospechosas, luego los dejé en una licorería en la haciendita y se dirigió nuevamente a la línea «de taxis y allí me preguntan si me había pasado algo y me cuentan lo sucedido, en razón de ello fuimos al lugar del hecho y observamos bastantes personas, así como el cuerpo del muchacho boca abajo y un cuchillo. Estas declaraciones se valoran como un medio de prueba, que de igual forma permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible.
Estas declaraciones se valoran como un medio de prueba, que de igual forma permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora a través del principio de inmediación al convencimiento de la comisión del hecho punible. Es por ello, que la presente declaración se valora como un medio de prueba contentivo de veracidad sobre los hechos objeto del proceso y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal al encartado en autos; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
13- De la Testimonial del Funcionario Agente DURAN MONTILLA YOEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.798.388, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cagua. Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACIÓN: A través de este medio probatorio evacuado en el contradictorio, esta juzgadora observa que este funcionario claramente ratificó la firma de la Inspección técnico policial de fecha 08-01-09, practicada en el sitio del suceso, la cual fue realizada en Prado la Encrucijada en un terreno Baldío Cagua-Estado Aragua, donde se dejo constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso abierto de iluminación natural, temperatura ambiental fresca, abundante vegetación y piso natural de tierra, correspondiente a una vía publica donde se observa una calzada para el paso peatonal. La misma se haya orientada en sentido cardinal Este-Oeste y viceversa, la cual se encuentra desprovista de divisiones perimetrales en ambos sentidos, específicamente al final de la calle Orinoco de la Urbanización Prados de la Encrucijada la cual fue tomado como referencia para ubicar el sitio exacto, ubicándose en sentido Sur a Cincuenta metros después de la mencionada calle, un camino donde se localiza a dos metros de la mencionada calzada en sentido Este, sobre el piso, el cuerpo sin vida del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), el cual presentaba múltiples heridas punzo penetrantes. Así mismo dejo constancia de que una vez realizado un rastreo por los alrededores de la zona en busca de evidencias de interés Criminalístico se logro avistar a tres metros del cadáver en sentido Norte un cuchillo elaborado con cacha de madera impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Igualmente ratifico el contenido y firma de la Inspección técnico Policial igual de fecha 08-01-2009, practicada al ciudadano occiso. A través de su deposición indicó que su función consistió en la investigación como tal, pues el acompañaba al técnico de guardia. Observa esta juzgadora que este funcionario indicó que en el sitio del suceso se halló evidencias de interés Criminalístico, como los fue el arma blanca, así mismo manifestó que realizó entrevista a los moradores de la zona quienes entre otras cosas señalaron que observaron al hoy acusado entrar al mencionado terreno en compañía de otro sujeto y que posteriormente este salió solo. Ahora bien, esta juzgadora aprecia que esta declaración puede ser concatenada con el dicho del funcionario AVILAN PERDOMO ADRIAN ALEXIS, quien de igual forma ratificó el contenido y firma de las de la Inspección técnico policial de fecha 08-01-09, practicada en el sitio del suceso y la Inspección técnico Policial igual de fecha 08-01-2009, practicada al ciudadano occiso; señalando contestemente que se ubicó en el lugar del suceso evidencias de interés Criminalístico como lo fue el arma blanca, así mismo indicó las características que presentó el cuerpo del occiso para el momento en que fue hallado.
En este caso, la INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL, de fecha 08-01-2009, suscrita por los funcionarios Detective AVILAN ADRIAN y Agente JOEL DURAN, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cagua, practicada en el sitio del suceso y la INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 08-01-2009, suscrita por los funcionarios Detective AVILAN ADRIAN y Agente JOEL DURAN, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cagua, practicada al ciudadano occiso; fueron incorporadas legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3o en relación con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Ahora bien, esta juzgadora toma en consideración que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, pues a través de la misma se reúnen pruebas circunstanciales, dejándose constancia del examen externo del cadáver, el cual presento, tres heridas punzo penetrantes en la región esternal, cuatro heridas punzo penetrantes en la región costal derecha, tres heridas cortantes a nivel del cuello, siete heridas punzo penetrantes en la región lumbar derecha, una herida punzo penetrante en la región hipocondríaca, una herida cortante en la región del mentón y una herida en la región orbital derecha, quedando el cadáver identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente se dejo claro el lugar del suceso, es por ello, que su declaración constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos al acusado de autos ciudadano ROGER ALEJANDRO GUERRERO, por la representación fiscal; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
14- De la Testimonial del Funcionario Agente AVILAN PERDOMO ADRIAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.355.059, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cagua. Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACIÓN: con relación a la deposición del funcionario AVILAN PERDOMO ADRIAN ALEXIS, observa quien aquí decide, que éste ratificó el contenido y firma de las de la Inspección técnico policial de fecha 08-01-09, practicada en el sitio del suceso y la Inspección técnico policial de fecha 08-01-2009, practicada al ciudadano occiso; señalando contentamente que se ubicó en el lugar del suceso evidencias de interés criminalístico, como lo fue el arma blanca, así mismo indicó las características que presentó el cuerpo del occiso para el momento en que fue hallado. La presente declaración fue concatenada con el testimonio del Agente JOEL DURAN pues el mismo claramente ratificó la firma de la Inspección técnico Policial de fecha 08-01-09, practicada en el sitio del suceso y la Inspección técnico policial igual de fecha 08-01-2009, practicada al ciudadano occiso. A través de su deposición indicó que su función consistió en la investigación como tal, pues el acompañaba al técnico de guardia. Observa esta juzgadora que este experto indico que en el sitio del suceso se hallo evidencias de interés crminalísticos, como lo fue el arma blanca, así mismo manifestó que realizó entrevista a los moradores de la zona quienes entre otras cosas señalaron que observaron al hoy acusado entrar al mencionado terreno en compañía de otro sujeto y que posteriormente éste salio solo.
En este caso, LA INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 08-01-2009, suscrita por los funcionarios Detective AVILAN ADRIAN y Agente JOEL DURAN, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, practicada en el sitio del suceso y la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL de fecha 08-01-2009, suscrita por los funcionarios Detective AVILAN ADRIAN y Agente JOEL DURAN, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, practicada al ciudadano occiso; fueron incorporadas legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evolución ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° en relación con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Ahora bien, esta juzgadora toma en consideración que el experto, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, pues a través de la misma se reúnen prueba circunstancial, es decir a través de las mismas se pudo observar un conjunto de circunstancias que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, lo cual produce en el ánimo esta juzgadora un convencimiento indiscutible de que la responsabilidad penal del encartado de autos se encuentra comprometida en el hecho objeto de la presente controversia judicial.
La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
15- De la Testimonial del Médico Forense VICTOR ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad N° 6.313.208, experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua. Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACIÓN: De la deposición del médico forense observa esta juzgadora que el mismo ratificó el contenido y firma del reconocimiento médico legal N° 9700- 142-0202, practicado al ciudadano ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, donde señaló que el ciudadano presentaba una excoriación lineal de 6 centímetros, en el maxilar inferior izquierdo. Con un tiempo de curación de tres días; clasificándola como una lesión leve. Ahora bien esta juzgadora toma en consideración que el experto deponente, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio.
En este caso, el reconocimiento MEDICO LEGAL N° 9700-142-0202, de fecha 09-01-2009, suscrita por el médico forense DR. VICTOR ESCORIHUELA, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de la delegación Estadal Aragua, practicado al ciudadano ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA; fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3o en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
16.- De la Testimonial del Dr. LUIS MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.498, médico anatomopatólogo forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua. Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACIÓN: De la deposición del médico forense observa esta juzgadora que el mismo ratificó el contenido y firma del Protocolo de autopsia N° 065-09, según N° 9700-142-0535, realizada al cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA); señalando en su declaración que el cadáver presentó 24 heridas cortantes por arma blanca, que la ubicación de estas heridas fue en la cara interior del cuello, una de las heridas fue de izquierda a derecha y que la misma le toco la vena yugular, lo cual fue mortal. Así mismo dejó constancia que también tenía dos heridas región lumbar izquierda. De igual forma señaló que de las 24 heridas, algunas entraron al cuerpo y otras solo cortaron. Concluyendo que la causa de muerte fue por shock hipovolemico, laceración pulmonar y heridas por arma de fuego. Ahora bien esta juzgadora toma en consideración que el experto deponente, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio.
En este caso, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 065-09, según N° 9700-142-0535, de fecha 09-01-2009, suscrita por el DR. LUIS MALAVE, médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, región Aragua, Departamento de Ciencias Forenses, quien realizó el respectivo reconocimiento al Cuerpo sin vida de la quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA); fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3o en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
17.- De la Testimonial del ciudadano MAGO SALAMANCA ALFREDO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-17.559.766. Quien expuso lo siguiente: “…omissis…”
VALORACION; A través de su deposición el presente ciudadano manifestó que ese día cuando el llegó a la casa el hoy acusado se encontraba allí, que salió diez minutos y vuelve y que pasó toda la tarde allí con ellos en la casa; ahora bien lo indicado en la declaración por este ciudadano pudo ser concatenado con lo expuesto por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), VICTORIA TOLEDO Y (IDENTIDAD OMITIDA), ya que se pudo apreciar que los mismos fueron concordantes al indicar que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Enero de 2009, en la urbanización Prado de la Encrucijada; más sin embargo, de igual forma se pudo constatar dichas declaraciones presentan ciertas contradicciones, entre ellas, se observó que la ciudadana VICTORIA TOLEDO, quien es abuela del acusado señaló que el mismo se encontraba en su casa, que él salio en la mañana y regresó al medio día, y que posteriormente como a las 5:30 pm. recibió una llamada de Pachi quien le avisó que acuchillaron a (IDENTIDAD OMITIDA) i así mismo se evidencia a través de la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es hermano del hoy acusado, que este señaló que Roger salió como a las 3:00 pm a reparar una computadora de un vecino, lo cual causa contradicción con lo depuesto por la ciudadana Victoria, así mismo indicó que el acusado de autos recibió llamada de Rafael quien es la persona que le avisó que habían matado a (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual de igual forma también es contrario con lo señalado por la ciudadana Victoria, pues la misma claramente indicó que fue Pachi quien llamó a Roger para informarle sobre la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo al adminicular estas testimoniales, con lo señalado por el acusado en su declaración, se observa que este señaló que ese día como a eso de las 2:00 pm. se aproximó a la casa del hoy occiso para buscar unos C.D. que eran de interés personal, ahora bien observa quien aquí decide que existen tres versiones diferentes, pues la abuela señala que el salió en la mañana y regresó al mediodía, el hermano indicó que el salió como a las 3:00 pm a reparar una computadora donde un vecino y el mismo acusado indica que salió como a las 2:00 pm. dirigiéndose a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) a buscar unos C.D. Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de las anteriores declaraciones existe confusión entre lo expresado por los testigos antes señalados, lo cual produce imprecisión de los hechos objetos de la presente controversia judicial, en consecuencia no le estima pleno valor probatorio a la misma.
El presente medio de prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
18.- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA de la ORDEN DE APREHENSIÓN N° 055, de fecha 20-02-2009, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano ROGER ALEJANDRO GURRERO OJEDA, en virtud de que el recurso de Apelación de autos, interpuesto por la vindicta pública en su oportunidad, el mismo fue decretado con lugar y por lo tanto se revoca la decisión dictada en fecha 10-01-2009, por el tribunal segundo de control del Estado Aragua, en donde otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, ampliamente identificado en autos, conforme al artículo 256 ordinales 2o, 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de dicha orden de aprehensión, este tribunal puede evidenciar que efectivamente a través del mismo se evidencia que efectivamente en fecha 20-02-2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, revoca decisión dictada por el tribunal 2° de control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual este otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al hoy acusado. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
19.- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FÍSICA Y BARRIDO N° 9700-064-DC-0281-09, de fecha 28-01-2009, suscrita por los funcionarios LIC. KARINA MORALES Y T.S.U. YRELYS ZAPATA, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, Área de microanálisis, practicado a las prendas de vestir que portaba el ciudadano hoy acusado al momento de los hechos.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de dicha experticia se dejó constancia de las características de la vestimenta que presentaba el hoy acusado para el momento en que ocurren los hechos objeto de la presente controversia judicial. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
20.- De la INCORPORACIÓN POR SU LECTURA del ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 22-01-2009, suscrita por el ABG. Francisco Arturo De Lima Senior, Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de dicha acta de defunción, el registrador civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, deja constancia de las causas de muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes, por cuanto fue incorporado por su lectura al juicio; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
Siendo que posteriormente pasa la Juzgadora a quo, a realizar un análisis comparativo de las pruebas antes referidas de la siguiente manera:
“…Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y privado, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.693.453, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, debiendo la representación de la vindicta pública probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, lo cual se ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que:
PRIMERO; De la deposición de los ciudadanos TOLEDO DE OJEDA VICTORIA, (IDENTIDAD OMITIDA) MAGA SALAMANCA ALFREDO LUÍS, esta juzgadora pudo apreciar que los mismos fueron concordantes al indicar que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Enero de 2009, en la urbanización Prado de la Encrucijada; más sin embargo, de igual forma se pudo constatar dichas declaraciones presentan ciertas contradicciones, entre ellas, se observó que la ciudadana VICTORIA TOLEDO, quien es abuela del acusado señaló que el mismo se encontraba en su casa, que el salió en la mañana y regreso al medio día, y que posteriormente como a las 5:30 pm. recibió una llamada de Pachi quien le avisó que acuchillaron a José Tomas; así mismo se evidencia a través de la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es hermano del hoy acusado, que este señaló que roger salió como a las 3:00 pm a reparar una computadora de un vecino, lo cual causa contradicción con lo depuesto por la ciudadana Victoria, así mismo indicó que el acusado de autos recibió llamada de Rafael quien es la persona que le avisó que habían matado a (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual de igual forma también es contrario con lo señalado por la ciudadana Victoria, pues la misma claramente indicó que fue Pachi quien llamó a Roger para informarle sobre la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo al adminicular estas testimoniales, con lo señalado por el acusado en su declaración, se observa que este señaló que ese día como a eso de las 2:00 pm. se aproximó a la casa del hoy occiso para buscar unos C.D. que eran de interés personal, ahora bien observa quien aquí decide que existen tres versiones diferentes, pues la abuela señala que el salió en la mañana y regresó al mediodía, el hermano indicó que el salió como a las 3:00 pm a reparar una computadora donde un vecino y el mismo acusado indica que salió como a las 2:00 pm. dirigiéndose a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) a buscar unos C.D. Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de las anteriores declaraciones existe confusión entre lo expresado por los testigos antes señalados, lo cual produce imprecisión de los hechos objetos de la presente controversia judicial.
SEGUNDO: Así mismo con relación a la deposición del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta juzgadora que la misma fue clara y concisa pues el testigo señaló que ese día estaba en casa de un amigo, que posteriormente salieron y caminaron hacia el otro sector y es en eso cuando se consigue a (IDENTIDAD OMITIDA) y Roger caminando, eran aproximadamente entre las 4:30 p.m. a 5:00 p.m. ellos iban hacia el fondo de la urbanización; de igual forma señaló tener conocimiento que el hoy occiso y el acusado de autos tenían problemas por celos. La presente testimonial pudo ser concatenada con lo señalado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien señaló a través de su deposición en audiencia que efectivamente venía caminando con un amigo aproximadamente como a las 4:30 p.m cuando se encontró con Roger y (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales iban caminando en sentido contrario a su dirección, los saludó pero no le dijeron nada, notando en ese momento que (IDENTIDAD OMITIDA) esta normal pero Roger si estaba como tenso; así mismo indica este testigo que posteriormente al enterarse de lo sucedido se llegan al lugar de los hechos y después de ello, al ya ir de regreso a su casa un amigo le dice que vio a Roger salir solo del terreno, que no salió con (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, quien aquí decide, observa que ambas declaraciones son coherentes pues indican similitud en cuanto a la hora en que fueron vistos tanto el acusado como el occiso caminando en la urbanización. Si bien es cierto, ninguno de los anteriores deponentes fueron testigos presénciales del hecho como tal, más sin embargo han señalado en sus testimonios hechos indicadores, es decir, han señalado circunstancias indiciarías del hecho punible. Es por ello, que esta declaración se valoran como un medio de prueba, que permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible. Es decir, ambas declaraciones son tomadas por esta juzgadora como pruebas circunstanciales, es decir a través de las mismas se pudo observar un conjunto de circunstancias que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, lo cual produce en el animo esta juzgadora un convencimiento indiscutible de que la responsabilidad penal del encartado de autos se encuentra comprometida en el hecho objeto de la presente controversia judicial.
TERCERO: De igual forma, quien aquí decide, observa que en lo que respecta a la deposición de la ciudadana JUANA FRANCIA DE HATZIAGELIDIS, la misma señaló claramente que el hecho fue el 08-01-2009, cuando justamente iba caminando a comprar gas y observa en el camino un cuchillo lleno de sangre, de igual forma observó un cuerpo y pensó que era una muchacha que estaba muerta porque tenía pelo largo, no tenía camisa, ni zapatos, posterior a ello observó a dos muchachos que salían del monte, señalando tras pregunta realizada en audiencia al acusado de autos como uno de los sujetos que en ese momento salió del monte y que luego tomó un taxi. Ahora bien, quien aquí decide considera que si bien es cierto la presente testigo no observó directamente el momento en que le quitan la vida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no es menos cierto que la misma indica observó el arma con la cual se le causó la muerte al hoy occiso, y de igual forma afirmó observar al acusado Roger Guerrero salir del lugar donde se encontraba el hoy occiso. Ahora bien esta juzgadora considera esta juzgadora que la presente declaración constituye una prueba indirecta, la cual aplicando el raciocinio permite encontrar la verdad que se busca en el presente caso. Esta declaración pudo ser concatenada con el dicho del ciudadano JOSE ARMANDO ROMERO RENDON, quien claramente indicó en audiencia que es taxista y que efectivamente ese día dos muchachos le pidieron la carrera, ambos vestidos de negro, uno era alto con cabello largo y otro era moreno, señalando tras pregunta realizada en audiencia al acusado de autos como uno de los sujetos que se montó en su taxi y le hizo la carrera. Se entera de lo sucedido, porque lo llaman y le dicen que llevaba en su taxi a unas personas sospechosas, luego los dejé en una licorería en la haciendita y se dirigió nuevamente a la línea de taxis y allí me preguntar si me había pasado algo y me cuentan lo sucedido, en razón de ello fuimos al lugar del hecho y observamos bastantes personas, así como el cuerpo del muchacho boca abajo y un cuchillo. Estas declaraciones se valoran como un medio de prueba, que de igual forma permitió hilar y entrelazar los hechos, eslabonando y concatenado las diferentes circunstancias, para llevar a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del hecho punible.
CUARTO: Con respecto a la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta juzgadora que la misma señaló ser la novia del occiso para el momento en que ocurrieron los hechos, de igual forma expresó que ese día ella llamó a (IDENTIDAD OMITIDA) aproximadamente a las 3:40 pm., para decirle que iba a ir a su casa, y que este le señaló que Roger lo había llamado. Posteriormente al llegar a su casa ya no lo encontré y fue después como a las 6.00 pm., que me enteré que lo habían matado. También indicó en sala que su relación con el acusado ROGER GUERRERO era de amistad, pero el gustaba de ella y que desde que se enteró que era novia de (IDENTIDAD OMITIDA), la amistad entre ellos ya no fue igual, pues a raíz de ello, Roger le mandaba mensajes por Internet, donde le decía que era un maldito, que su existencia era mala para el y que haría cualquier cosa porque lo había traicionado. Vista la presente declaración esta juzgadora considera que si bien es cierto la testigo no presenció el hecho objeto de la presente controversia no es menos cierto que la misma a través de su declaración aportó una circunstancia relevante como lo es la amenaza realizada por el acusado de autos al hoy occiso, lo cual constituye lleva al convencimiento de esta juzgadora que entre ambos ciudadanos, es decir entre el acusado ROGER GUERRERO y la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), existía una rivalidad, lo cual concuerda con lo señalado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien expresó que ambos ciudadanos tenían problemas por la muchacha (IDENTIDAD OMITIDA). Es por ello, que esta declaración es tomada por esta juzgadora como prueba circunstancial, es decir a través de las mismas se pudo observar un conjunto de circunstancias que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, lo cual produce en el animo esta juzgadora un convencimiento indiscutible de que la responsabilidad penal del encartado de autos se encuentra comprometida en el hecho objeto de la presente controversia judicial.
QUINTO: En cuanto a la declaración del médico forense LUIS MALAVE SANZ, observa esta juzgadora que el mismo en audiencia ratificó el contenido y firma del protocolo de autopsia N° 865-08 realizado en fecha 09-01-2009 a quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), señalando que el occiso presentó 24 heridas cortantes por arma blanca, que fueron heridas cortantes en la cara interior del cuello y que una de ellas toco la vena yugular lo cual fue mortal. Ahora bien, esta juzgadora observa que a través de la presente declaración queda perfectamente demostrado que las heridas presentadas por la víctimas fueron causadas por un arma blanca; lo cual puede ser concatenado con lo señalado por la funcionario YRELYS YIVISAY ZAPATA GONZÁLEZ, quien ratificó en audiencia el contenido y firma de la experticia N° 9700-064-DC-0262-09, practicada a un cuchillo incautado en el lugar del suceso, señalando que la hoja cortante de la misma exhibía diminutas costras de color rojo pardizo, determinándose que era sangre. Ahora bien, esta juzgadora considera que a través de las presentes declaraciones quedó fehacientemente demostrado que la muerte del hoy occiso fue causada a través de un arma blanca y que las heridas le fueron producidas fueron cortantes.
Ahora bien, habiendo precisado los fundamentos de la decisión de la recurrida y el señalamiento de la impugnante en esta segunda denuncia, relativo a la falta de motivación de la sentencia, considera la Alzada antes de proceder al análisis de fondo de lo planteado, realizar las siguientes precisiones:
La Inmotivación de un fallo se da “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado (el juzgador), conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006
A su vez se considera, la doctrina jurisprudencial que el deber de motivación radica en:
“… manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”. Sentencia Nº 735 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0466 de fecha 18/12/2007
Siendo que los requisitos que no deben faltar en una correcta motivación son los siguientes:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Sentencia Nº 433 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0315 de fecha 04/12/2003
Constituyendo un deber de la Corte de Apelaciones al resolver motivadamente el presente Recurso de Apelación lo siguiente:
“…..explicar motivadamente lo que se desprende de la sentencia recurrida, sobre los hechos, sobre la determinación de la responsabilidad, sobre aspectos de la valoración de las pruebas o errores en el procedimiento, que hubieren sido alegados en el Recurso de Apelación Sentencia Nº 456 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-232 de fecha 24/09/2009 (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, luego de citados los anteriores extractos de la sentencia y la jurisprudencia referida, y luego de analizada la presente denuncia, relativa a la falta de motivación del fallo, se evidencia que la Jueza a-quo, procedió de una manera lógica y coherente, conforme a su soberanía discrecional a valorar individual y comparativamente cada una de las pruebas practicadas en juicio, arribando a una dictamen de condena consono con la valoración previa de las pruebas, siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la Sana critica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vicios en la motivación del fallo, por el contrario advirtiéndose la realización de un proceso de decantación y argumentación judicial que se corresponde con una correcta motivación de sentencia, toda vez que al examinar la motivación contrastada con el valor probatorio realizado por la Jueza a cada uno de los medios de prueba presentados en juicio era lógico que la juzgadora arribara a la conclusión de culpabilidad en el presente fallo.
Para arribar a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra motivada y no solo motivada, sino correctamente fundada, esta Superioridad advierte, del contenido de la sentencia la cual se basta por si misma y en Respeto del Principio de Inmediación del cual es soberano la Juez aquo, lo siguiente:
Del contenido de la sentencia se puede extraer que contrastada la tesis de culpabilidad presentada por parte del Ministerio Público en contra del acusado ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, sustentada en argumentos claros y precisos y en un amplio acervo probatorio; existían razones de hecho y de derecho suficientes para que la Jueza de la recurrida luego de analizar y valorar conforme al Sistema de la Sana Critica, las Pruebas presentadas en juicio, arribara a un dictamen de condena en el presente caso, pues la misma valoró suficiente material probatorio que razonadamente le permitieron arribar a dicho dictamen
Se advierte que se evacuaron en juicio diferentes deposiciones de testigos, que conllevaron a la lógica conclusión de culpabilidad del acusado, los cuales fueron valorados por la Jueza a-quo, conforme a la inmediación y siguiendo las reglas de la Sana Critica; tales como la declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ser la novia del hoy occiso para el momento de los hechos, señalando en su declaración que el acusado le mandaba mensajes por internet al occiso, amenazándolo, lo cual fue debidamente apreciado por el Tribunal y lo cual a su vez fue concatenado con la declaración de ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó en su declaración que el acusado y el hoy occiso, tenían problemas por celos, con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Aunado a ello, del contenido de la sentencia se aprecia la valoración del dicho de la testigo JUANA FRANCIA DE HATZIAGELIDIS, quien expuso que, observó a dos muchachos que salían del monte, siendo que a preguntas realizadas durante la audiencia de juicio, la citada ciudadana señaló al acusado de autos como uno de los sujetos, que el día de los hechos salió del monte y agarró un taxi; testimonio que igualmente la a quo, concatenó con lo depuesto por el ciudadano JOSÉ ARMANDO MORENO, el cual manifestó en su declaración que le prestó el servicio de taxi, a dos muchachos, que vestían de negro, señalando que después le manifestaron que habían asesinado a una muchacha, siendo que cuando llegó al lugar donde estaba el cadáver, el mismo tenía la misma vestimenta de uno de los muchachos que le pidieron la carrera.
Al igual sucede con la declaración de (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que éste ultimo declaró que el día en que sucedieron los hechos, él andaba con un amigo y se encontraron al acusado y al hoy occiso, que iban en dirección contraria a la de ellos, y que les preguntaron a estos últimos que para donde iban, y que luego se enteró de que habían matado a uno de sus amigos. Todo lo anteriormente mencionado se encuentra ampliamente detallado y debidamente valorado y justificado en la sentencia recurrida por parte de la Jueza a-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos y siguiendo las reglas de la Sana Critica.
Del contenido de la Sentencia, también advierte esta Alzada, que se desprende la valoración de las deposiciones de los expertos, que iniciaron la investigación, que se apersonaron en el lugar de los hechos y que realizaron una serie pesquisas que conllevaron a la detención del acusado ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA. Tales expertos fueron YOEL JOSÉ DURAN MONTILLA, ADRIÁN ALEXIS AVILAN PERDOMO, en este orden de ideas, la Sala Aprecia que la Jueza a-quo, valoró las pruebas conforme al Sistema de la Sana Critica, permitiendo lograr a cabalidad el entendimiento del fallo y explicando de manera suficiente las razones por las cuales consideró que en base a estas deposiciones se justificaba el dictamen de culpabilidad.
Igualmente del contenido de la sentencia recurrida, se advierte una debida valoración tanto individual como comparativa, conforme al Sistema de la Sana Critica, de los dichos de los expertos: YRELYS ZAPATA, la cual realizó la experticia a un pantalón y una camisa para buscar apéndice pilosos, así como de experticia realizada al cuchillo que localizaron en el sitio del suceso; del experto ANTONIO PUERTA, quien se encargó de realizar el reconocimiento legal de los teléfonos celulares; del Médico Forense VÍCTOR ESCORIHUELA quien depuso en relación reconocimiento médico, realizado al acusado ROGER ALEJANDRO GUERRERO y; de la deposición del anatomopatólogo LUÍS MALAVÉ, quien fue el encargado de realizar el protocolo de autopsia y determinó las causas de muerte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); Todos los dichos de estos expertos, se encuentran valorados por la Jueza de Juicio conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, adicionalmente se advierten analizadas individual y comparativamente las experticias realizadas por dichos funcionarios, incorporadas como documentales en la realización del juicio oral y publico, siendo lógico que frente a todo este acervo probatorio la Jueza a-quo, condenara al acusado ROGER ALEJANDRO GUERRERO.
Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizó anteriormente.
Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido de la sentencia recurrida, estiman quienes deciden que los vicios denunciados por la defensa en esta denuncia, referidos a la falta de motivación del fallo, no se advierten cometidos, pues se pudo constatar del contenido de la sentencia, que se desprenden suficientes argumentos y razones que conllevan a que el fallo de la Jueza de la recurrida se encuentre debidamente motivado; razón por la cual se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. ASI SE DECIDE
Finalmente, declaradas como fueron sin lugar las dos denuncias interpuestas en el escrito de apelación, en consecuencia se declara sin lugar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su condición de defensora privada del ciudadano ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA; contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Yris Araujo Frances, que CONDENÓ al precitado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, en su condición de defensora privada del ciudadano ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de abril de 2011 y publicado su texto integro el 26 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante al cual CONDENÓ, al ciudadano ROGER ALEJANDRO GUERRERO OJEDA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 06 de abril de 2011 y publicado su texto integro el 26 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta objeto de estudio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil once (2011).
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
El (LA) SECRETARIO (A),
ARGELIA ACOSTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El (LA) SECRETARIO (A),
ARGELIA ACOSTA
FC/ FGCM/ AJPS/mfrj
Causa Nº 1As- 8905-11
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