REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 42

Maracay, 17 de agosto de 2011
201° y 152°
CAUSA: 1Aa-9022-11
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTA AGRAVIADA: CLARA JAVIELA RATTIA
ACCIONANTE: abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO (6º) DE JUICIO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
FISCALÍA 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, actuando en carácter de defensora privada de la ciudadana CLARA JAVIELA RATTIA, contra el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declaran improcedentes in limine litis, la primera y quinta denuncias formuladas por la accionante. TERCERO: Se declaran inadmisibles la segunda, tercera y cuarta denuncias de la acción de amparo interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, actuando en carácter de defensora privada de la ciudadana CLARA JAVIELA RATTIA, contra el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Nº 495.-

Conoce esta Sala Accidental Nº 42 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-9022-11 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana CLARA JAVIELA RATTIA, contra el Juez Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado DAVID MAURICIO GALLEGO.

1.- Para resolver se observa:

Que la accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante al Juez Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado DAVID MAURICIO GALLEGO.

2.- Planteamiento de la acción de amparo:

La accionante ciudadana abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, presentó escrito por ante el Alguacilazgo, en fecha 08 de agosto de 2011, contentivo de la acción de amparo Constitucional, contra el Juez Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(….)Yo MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 y con domicilio Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reveron, Casa N° 109-A Maracay Estado Aragua, dirección esta última que señalo como mi domicilio procesal, TLF- 04144489529, dando así cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en mi carácter de defensora del ciudadano, CLARA JAVIELA RATIA CI:8.736.202, SEXTO DE JUICIOL (sic) y causa esta signada con el 6M-1327-09, ante Usted muy respetuosamente ocurro a fin de interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a las disposiciones de los artículos 1 y 2 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 25, 28,44 ordina 1,47, 21 ordinal 1 y 2, 19, 131, 139, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la omisión del Tribunal de la causa, por cuanto la defensa solicito la nulidad de las actas por las distintas violaciones Constitucionales y el ciudadano juez no supo fundamentar su decisión de la privativa de libertad de la ciudadana CLARA JAVIELA RATIA, incurriendo en denegación de justicia y quebrantando los artículos 16, 49 ordinal 8 y 255 de la CRBV. Debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se le permita el tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de manera prevista en la Ley, se vulnera dicho derecho cuando se priva o se coarta a las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición o cuando el operador del derecho impide a las partes la utilización de medios o recursos que la Ley otorga para la defensa de sus derechos ( sentencia N.269, de 16-04-2010, sala constitucional del tribunal supremo de justicia). En consonancia con el debido proceso se encuentra la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional y se violenta, cuando se produce el retardo en expedir las decisiones por parte de los operadores del derecho que son inherente en el marco del proceso penal, además de la obligación de fallar contenida en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ( SENTENCIA DE LA SALA CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N. 145 DE 14-05-2010).
RELACIÓN DEL CASO
En la audiencia de Apertura a juicio, explico de manera detallada y fundamentada, los motivos por los cuales alega la defensa la violación de procedimiento, la violación del debido proceso en su ART. 49 ord.l, y además solicito la nulidad de las actuaciones invocando los artículos 190, 191 del COPP y el artículo 197 COPP, además solicito en virtud de que la imputada señalara que sus hija fueron testigo de cómo los funcionario actuaron arbitrariamente en su hogar, violando lo establecido en los artículos 47 y 46 CRBV; por cuanto los mismos no tenían orden judicial, ni orden de allanamiento; lo único señalado por los funcionarios es que recibieron una llamada anónima, lo cual es inconstitucional y así lo establece el artículo 47 CRBV. SENTENCIA VINCULANTE N.1676 DE FECHA3 DE AGOSTO 2007. SENTENCIA 1744 DE 09 DE AGOSTO 2007. SENTENCIA N. 1120 DE 10 DE JULIO 2008 con Ponencia de Magistrado Francisco Carrázquero (sic). Nulidad Artículo 191 COPP; la forma de corregir los vicios cometidos; Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N. 326 30-05-2005 y Sentencia 3267 de 20 - 10 -2005. S Sala Constitucional Sentencia N. 1597 de 10 de Agosto 2006 Expediente 03-2401. La Flagrancia no se presume y ello lo afirmo el fallo 2580 de 11 de Diciembre 2001, debe estar claramente como lo preceptúa el artículo 248 COPP; fue evidente que el ciudadano juez permitió que el ministerio público violara el debido proceso, ya que la defensa también menciono la SENTENCIA de la Sala Constitucional N. 130 EXP.00-0858 01-02-2006, donde la misma señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente elemento para imputar a nadie debe haber testigos presenciales.. Ciudadanos Magistrado la JURISPRUDENCIA : SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia N. 2091, 27 de Noviembre de2006, EXP. N. 06-0999. Jurisprudencia: SALA CASACIÓN PENAL. Sentencia N.552, de 12 de agosto de 2005, expediente N.05-140. Debo hacer acotación que el ciudadano juez in currió (sic) en los delito establecidos en los artículos 6, 12, 13 COPP; ya que todos lo alegado por la defensa no consta en las acta, sino que fue un resumen a su parecer donde no tomo en cuenta los alegatos en su totalidad y esto se debe a que las actas no son leídas en la sala y mucho menos se las permiten; incumpliendo con lo establecido en el artículo 334 COP; trayendo como consecuencia indefensión y retardo procesal y la transcripción con vacíos y errores; cabe destacar que la ABG. DAVID M. GALLEGOS R Juez Provisional de Tribunal SEXTO DE JUICIO, incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO; por cuanto la defensa explico (sic) y fundamento (sic) que el hecho no revestía carácter penal, y demostró que los funcionario (sic) actuaron incumpliendo lo establecido en el art. 49 ordinal 1 y artículos 46 de la misma; Ciudadanos Magistrados el Ciudadano juez provoco un estado de indefensión a mi patrocinada, declarando sin lugar la solicitudes de la defensa. TERCERO también no tomo en cuenta las documentales que demostraban la inocencia de mi patrocinado, coaccionándole el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad tipificado en el artículo 13 COPP. CUARTO: La defensa solicito que fundamentara la privativa de libertad motivado las circunstancias del delito; la cual nunca fundamento. QUINTO; la defensa explico al ciudadano jueza que el ministerio publico no dirigió la investigación y estaba actuando de mala fe ya que no tomo en cuenta las actas de procedimiento; el mismo hiso (sic) caso omiso y se limito a complacer a todas las solicitudes sin fundamento realizadas por el Fiscal, denegando justicia y provocándole un gran daño a mi patrocinado y causándole en un estado de indefensión; además sigue incurriendo en denegación de justicia, ya que la nueva Ley de Droga en su artículo 171 y artículo 175 de la misma señala las sanciones por retardo procesal específicamente en los delitos de Droga.
I
INCONGRUENCIA OMISIVA
Ha dicho la jurisprudencia patria que el vicio de incongruencia omisiva o ex silen tio (sic) se produce cuando el Tribunal o juez deja de resolver o contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente como una desestimación tácita. En definitiva habría el vicio mencionado y este caso atribuye al Juzgado Sexto Juicio ABG. DAVID M. GALLEGO R. del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cuando el justiciable haya planteado el problema en su pretensión como acto defensivo y el juzgador no haya dado respuesta razonable (VER SENTENCIA 308 DE 30-04 2010, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
Los que sin lugar a dudas y por si fuera poco a lo hecho anteriormente expuesto y siendo este el motivo por el cual se interpone el presente AMPARO CONSTITUCIONAL. Por lo que de lo expuesto precedentemente se determina una conducta agravante por parte del Juzgado Sexto de Juicio, todo lo cual redunda en una grosera violación y vulneración de la normativa constitucional contenida en los artículos 2, 3, 7,26 y 46 numerales 1, 2, 3,4 y 8 del artículo 49, 51, 257 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vulnerándosele de esta manera los derechos y garantías al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se impide la continuación del Proceso del Juicio, violentándose en consecuencia los derechos constitucionales de mi patrocinada, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier estado del proceso previstos en el artículo 49 del texto Constitucional que cual establece:
"Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Será nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir el fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene el derecho hacer oída en cual quier (sic) clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...).
Vale la pena destacar honorable Magistrado que, con respecto a este punto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29-01-2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejo aceptado el siguiente criterio:
"... El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustados a derechos otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga o analice oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existes violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohibe realizar actividades probatorias...".
Así, se desprende del texto supra trascrito, que toda aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos, cuales quiera que estos sean, conforme a las reglas que las rigen deberá ser destituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para violentar con presidencia en un debido proceso, ya que al no cumplirse el proceso, procede el Amparo Constitucional como remedio a esa situación para proteger el derecho a la defensa como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y la garantía al proceso debido, evidentemente de rango constitucional y con ello restituir la situación jurídica constitucional infringida.
Debiendo, considerarse inocentes hasta tanto se probase lo contrario, y previa la garantía de todos los derechos. Ciudadanos Magistrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señalo la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o interese legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva (15-11-2001).
Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20-11-2001 que:
"La constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art.26), que no agota, como normalmente se difundido,(i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta,(ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii)derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión ; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables". De manera que ciudadanos Magistrados, teniendo en cuenta que el debido procesos es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho.
En virtud de lo antes narrado solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, de forma tal que se me permita el pleno ejercicio de los derechos constitucionales a mi patrocinada, a quien groseramente se les ha vulnerado a lo largo de todo este proceso sus derechos y garantías constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ciudadanos Magistrados con rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el acto, hecho u omisión cuestionable por vía Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado; por lo que debe indicarse respecto a los presupuesto de la actualidad de la lesión constitucional y de la reparabilidad de la misma, la doctrina de Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela; según el cual, la actualidad de la lesión constitucional implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto
Por otro lado, conforme al presupuesto de que la lesión constitucional debe ser reparable, y acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, señala el referido autor, que la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.
Siendo así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que estos resuelvan las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados". Se incurre de manera evidente en una flagrante violación de los derechos de los Justiciables, tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, toda vez que se impide que se obtenga la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés dentro del curso de un proceso, se le vulnera el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
La presente acción de amparo debe ser admitida por esta Honorable Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, por cuanto en el presente caso no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conculcados por la omisión cuestionada ; no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; no existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión cuestionada; ni se trata de una decisión una acción de amparo ejercida ante otro tribunal en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción.
Además de los señalados presupuestos para su admisibilidad, la Acción de Amparo que hoy interpongo cumple a cabalidad con el requisito o condición de "residualida" exigido por el Alto Tribunal, conforme al cual:
"... Se subordina su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales, sean de cognición plena o reducida, que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación..." (Sentencia de la Sala de Casación Ovil de fecha 10-02-99.
"... El análisis determinante, pues, para catalogar como paralelo a un medio procesal se concentra en sus efectos. Si perito la protección del derecho constitucionalizado, el amparo no será procedente. Por el contrarío, si no hay proceso idóneo para salvaguardarlo, se abre la vía de amparo (...), cuando los medios ordinarios que existen contra los actos inconstitucionales o ilegales sean insuficientes para reparar el juicio, o no idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, la acción autónoma de amparo entonces resulta procedente. Y si a esta idoneidad e insuficiencia se agrega la incertidumbre en que se coloca al interesado respecto al ejercicio de un derecho, con la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal contra el acto ilegal, está plenamente identificado el amparo como pretensión procesal autónoma..." (Sentencia de la Sala Política Administrativa, 1987 gaceta forense, 3era etapa, año 1987.N0 137.volmen (sic) I, pagina 166 y ss. (Resaltados propios).
A la luz de los anteriores criterios no cabe duda de que en el presente caso se cumple con el señalado requisito de la "residualidad", pues no existe ningún otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por la omisión, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control.
Estimo importante señalar a Ustedes Honorable Magistrado integrantes de esta Corte de Apelaciones, que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a los justiciables del caso de marras, por la omisión en donde se le viola de manera flagrante y ostensible el derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo perfecto derecho a que se establezca dicha situación y se restituya en el goce de los derechos constitucionales lesionados, conforme como lo establece el artículo 27 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 2 de la cita Ley de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo los actos originados por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de tos Órganos del Poder Publico Nacional, siempre que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta mismo Ley que fue exactamente lo que sucedió en el caso in examine, por lo que respetuosamente solicito a esta Honorable Corte que admita la presente acción de amparo constitucional, aquí incoada.
IV
CONDICIONES FORMALES PARA LA PROCEDENCIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
1. De la Legitimación Activa
La legitimación activa la ostenta dentro del proceso de Amparo la persona que es lesionada de sus derechos constitucionales o que se ve amenazada de manera inminente en sus derechos y garantías constitucionales por el acto, hecho u omisión de algún ente u órgano del Poder Público o por los particulares, es decir, que corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, o considere que existe una amenaza real, directa, posible, actual y realizable que atente contra sus derechos constitucionales.
En el caso de marras, es evidente mi condición de legitimado activo, por la omisión cuestionada, afecta de manera actual, cierta, real e inmediata la esfera jurídica subjetiva de mis patrocinados, constituyendo la irregularidad cuestionada una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial afectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pretendo mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza y se restablezca la situación jurídica infringida.
2.- De la Legitimación Pasiva:
Con respecto a la legitimación pasiva requerida para comparecer en el proceso de amparo constitucional, esta corresponde a la persona natural o jurídica u orgánica del Estado que se señale como agraviante, o dicho de otra manera, la acción se ejerce contra la persona o autoridad que se convierte en agente trasgresor de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
En este caso, la actuación que conculca los derechos y garantía constitucionales, dimana del Juzgado Sexto de juicio de esta circunscripción Judicial, quien a través del acto u omisión cuestionado incurrió en una clara violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de mi patrocinado.-
V
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado, es por lo que acudo a su Ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se les causen lesiones irreparables a mi patrocinada en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente:
PRIMERO: Se restablezca la situación jurídica infringida.
SEGUNDO: Solicito igualmente se oficie al agraviante Juzgado Sexto de juicio de esta circunscripción Judicial.
TERCERO; Ciudadanos Magistrado en función Constitucional, para el supuesto negado de que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea declarada sin lugar, y no obstante ello, se constate que el procedimiento donde se produjo las omisiones, adolece de vicios o hechos contrarios al orden público, verbi gratia como los aquí señalados expresamente , y que ellos son generadores de esos hechos, solicito de usted en mi carácter de representante del justiciable, ampliamente identificado y afectado., en resguardo del orden publico Constitucional, sea necesario dictar alguna providencia legal, apoyándose en la doctrina Constitucional contenida en el fallo del 11 de mayo de 2006, caso: D.de A Malizi y otros en amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp: 04.2653- Sentencia N° 984 (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CCXXXIII,2006, mayo, Pág: 296 y 297), y con los fines de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, deje sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenia vicios contra el orden publico constitucional, opto por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez Abdul Hadi B., y otros) confirmó una sentencia objeto de consulta sometida a conocimiento de aquella, mediante la cual se declaro inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante a ello examino otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, considero que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso, por lo que declaro inexistente el mismo
VI
RECAUDOS ACOMPAÑADOS
Copia de la acusación Fiscal , acta de procedimiento, auto de apertura a juicio
VII
DOMICILIO PROCESAL Y NOTIFICACIONES
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como mi domicilio procesal, en mi carácter de representante del agraviados , la siguiente dirección Calle Armando Reveron N°109-A, Urbanización Andrés Bello. Maracay Estado Aragua teléfono 0414-489.9529, La notificación de la parte agraviante, que lo es el Juzgado Sexto de juicio de esta Circunscripción Judicial, se podrá practicar en la persona del Juez, ABG. DAVID M. GALLEGO R. , quien puede ser ubicada en la propia sede del Edificio sede Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
VIII
PEDIMENTO DE ADMISIÓN
Finalmente solicito que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y con la urgencia que el caso requiere. En Maracay Estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación.- (…).

Al folio 49, aparece auto de fecha 17 de agosto de 2011, en el cual se refleja la constitución de la Sala Accidental N° 42 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los abogados FABIOLA COLMENAREZ (Presidenta), FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (Ponente) y ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO.

Al folio 50, cursa auto, por medio del cual esta Sala deja constancia que de conformidad con el contenido de la Resolución N° CJPEA-PRES 012/2011, de fecha 12 de agosto de 2011, en sus parágrafos primero y segundo, suscrita por el Presidente de éste Circuito Judicial, Dr. Francisco Gerardo Coggiola Medina, se habilita el tiempo necesario para realizar actuaciones necesarias y urgentes en la referida Causa.

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, contra el Juez del Tribunal Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado DAVID MAURICIO GALLEGO, y así expresamente se DECLARA.

4.- La Corte para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito de amparo que la quejosa, abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, defensora privada de la ciudadana CLARA JAVIELA RATTIA, hace una serie de denuncias, de situaciones presuntamente atribuibles al Juzgado Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, específica y resumidamente, las que siguen:

• Que “el ciudadano juez incurrió en los delito (sic) establecidos en los artículos 6, 12, 13 COPP; ya que todos lo alegado por la defensa no consta en acta, sino que fue un resumen a su parecer donde no tomo en cuenta los alegatos en su totalidad …; trayendo como consecuencia indefensión y retardo procesal y la transcripción con vacíos y errores.”
• Que el Juez, “incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO; por cuanto la defensa explico y fundamento que el hecho no revestía carácter penal, y demostró que los funcionario (sic) actuaron incumpliendo lo establecido en el art. 49 ordinal 1 y artículos 46 de la misma; Ciudadanos Magistrados el Ciudadano juez provoco (sic) un estado de indefensión a mi patrocinada, declarando sin lugar la solicitudes de la defensa.”
• Que el Juez, “no tomo (sic) en cuenta las documentales que demostraban la inocencia de mi patrocinado, coaccionándole el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad tipificado en el artículo 13 COPP.”
• Que, “la defensa solicito(sic) que fundamentara la privativa de libertad motivado las circunstancias del delito; la cual nunca fundamento (sic).”
• Que, “la defensa explico (sic) al ciudadano jueza (sic) que el ministerio publico no dirigió la investigación y estaba actuando de mala fe ya que no tomo (sic) en cuenta las actas de procedimiento; el mismo hiso (sic) caso omiso y se limito (sic) a complacer a todas las solicitudes sin fundamento realizadas por el Fiscal, denegando justicia y provocándole un gran daño a mi patrocinado y causándole en un estado de indefensión”; “sigue incurriendo en denegación de justicia, ya que la nueva Ley de Droga en su artículo 171 y artículo 175 de la misma señala las sanciones por retardo procesal específicamente en los delitos de Droga.”

Hechos los anteriores planteamientos, la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, defensora privada de la ciudadana CLARA JAVIELA RATTIA, advierte el presunto menoscabo de los derechos constitucionales consignados en los artículos 26, 25, 28,44.1, 47, 21 numerales 1 y 2, 19, 131, 139, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 16, 49 numeral 8 y 255, eiusdem.

Resolución de la primera denuncia:

En palabras de la abogada María Elena Ramos de Solipa, “el ciudadano juez incurrió en los delito (sic) establecidos en los artículos 6, 12, 13 COPP; ya que todos lo alegado por la defensa no consta en acta, sino que fue un resumen a su parecer donde no tomo (sic) en cuenta los alegatos en su totalidad…; trayendo como consecuencia indefensión y retardo procesal y la transcripción con vacíos y errores.”

Para la denuncia planteada, en pertinente destacar el contenido de los artículos 169 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

“Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Artículo 370. Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.” (Subrayado de esta Sala)

En este sentido y como deviene de los artículos antes trascritos, el acta es una relación suscinta de los actos efectuados por el Tribunal, y en ella sólo se deja plasmado el cumplimiento de las formalidades, intervenciones e incidencias surgidas en el desarrollo de dicho acto.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, al revisar lo alegado por la accionante en amparo, que la denuncia es improcedente in limine litis, ya que se evidencia que no existe la violación alegada por la accionante, siendo que se observa, de la revisión del acta de debate levantada con ocasión de la apertura del juicio oral y público celebrada en fecha 29 de abril de 2011, que la misma llena los requisitos del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, es de palmaria importancia traer a colación extracto de la Sentencia Nº 095 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0769 de fecha 05 de marzo de 2002, que lee:

“el acta de debate es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público; más no configura una prueba que pueda ser incorporada y por consiguiente infringirse.”

Por tanto, siendo que no se ha configurado la infracción de los requisitos del acta y que la doctrina se ha pronunciado al referir que, “...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Pág.237), no trasciende la denuncia más allá de actos administrativos de una causa en estadio de fase de juicio, es decir, lo relacionado con la celebración del debate judicial y todas sus incidencias, entre ellas, la elaboración del acta, la cual perfectamente pudo ser objeto de impugnación en su oportunidad, máxime, cuando en el acta de apertura del juicio oral y público celebrado en fecha 29 de abril del año en curso, se dejó constancia que le fue acordada a la defensa copia certificada de todas las actuaciones. De ello se desprende que la accionante tuvo conocimiento del contenido del acta en cuestión y no puede pretender, mas de tres (03) meses después del citado acto, hacer uso de esta acción extraordinaria para restituir una situación que fue convalidada por las partes; verificando entonces esta Alzada, ab initio, que no existe la aludida violación de normas de rango constitucional.

De modo que, no resulta procedente hacer uso de la vía extraordinaria de tutela constitucional, para impugnar actuaciones administrativas propias del ámbito de acción de los tribunales de juicio; pues, ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos y/o actuaciones propias de ellos, plasmados en la ley penal adjetiva y leyes especiales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse, por tal razón, la denuncia debe ser declarada improcedente in limine litis.

A manera de resumen, se subraya nuevamente que por cuanto lo manifestado no se extiende más allá de actos administrativos relacionados con el juicio oral, se sostiene que es improcedente la presente denuncia. En razón a ello, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente denuncia carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declarar improcedente in limine litis, la primera denuncia formulada por la accionante. Y así se decide.

Resolución de la segunda denuncia:

Respecto al señalamiento de la accionante en cuanto a que el Juez “provoco (sic) un estado de indefensión a mi patrocinada, declarando sin lugar la solicitudes de la defensa” y que por ello “incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENTIO; por cuanto la defensa explico (sic) y fundamento (sic) que el hecho no revestía carácter penal”, se hace forzoso traer a colación la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, que acotó en sentencia N° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:

“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Destacado de la Sala).

Del análisis anterior puede apreciarse que la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, y que la declaratoria sin lugar de estas excepciones en etapa de juicio, es susceptible de apelación, lo cual hace inadmisible la pretensión formulada en la segunda denuncia del amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

Resolución de la tercera denuncia:

Así las cosas, en cuanto a lo relativo a la presunta denuncia de que el Juez “no tomó en cuenta las documentales que demostraban la inocencia de su patrocinado, coaccionándole el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad tipificado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”, quienes aquí deciden consideran que, tal argumento puede perfectamente ser motivo de apelación para el momento de dictarse la correspondiente sentencia, y promover las pruebas que consideren menester para ello, todo conforme lo dispone el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al recurso de apelación contra sentencia definitiva.

Razón por la cual, se declara inadmisible la tercera denuncia formulada en la presente acción de amparo constitucional, por contar la defensa con la posibilidad de ejercer la vía de la apelación de sentencia, es decir, cuenta con los medios procesales ordinarios para obtener la tutela que solicita, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

Resolución de la cuarta denuncia:

Sobre lo argüido por la accionante en cuanto a que solicitó que se “fundamentara la privativa de libertad motivado las circunstancias del delito; la cual nunca fundamento (sic)”, considera este Órgano Colegiado pertinente señalar que, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que a la ciudadana CLARA JAVIELA RATTIA, le fue decretada Medida privativa de Libertad en fecha 25 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal; y la defensa técnica pudo haber ejercido el recurso de apelación contra esa decisión, en la oportunidad correspondiente y dentro del lapso legal establecido. Por tanto, mal puede hacer uso de la vía del amparo constitucional a fin de restablecer la supuesta violación argüida.

Ilustrativa de este punto es la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

Por último, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’

En virtud de lo cual, se declara inadmisible la cuarta denuncia planteada por la accionante en la presente causa, abogada María Elena Ramos de Solipa, por haber contado con la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

Resolución de la quinta denuncia:

En lo incumbente al hecho de la presunta falta de imparcialidad por parte del Juez al indicar la accionante que este “se limitó a complacer a todas las solicitudes sin fundamento realizadas por el Fiscal, denegando justicia y provocándole un gran daño a mi patrocinado y causándole en un estado de indefensión”; “sigue incurriendo en denegación de justicia, ya que la nueva Ley de Droga en su artículo 171 y artículo 175 de la misma señala las sanciones por retardo procesal específicamente en los delitos de Droga”, esta Sala considera que tal denuncia es improcedente in limine litis, a través de la vía del amparo lo que hace la accionante es cuestionar la decisión del Juez y manifestar su inconformidad con el desarrollo del debate; aunado a ello, no aportó pruebas que permitiesen demostrar la parcialidad del Juzgador, alegada en su escrito de amparo.

Sumado a las anteriores consideraciones, de la revisión de la copia certificada solicitada al Juzgado Sexto de Juicio, se observa que se suspendió la continuación del acto, para el día 13 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes presentes notificadas en el mismo acto. Sin embargo, en fecha 13 de mayo de 2011, se difiere la continuación del referido acto, por cuanto “pasadas dos horas de la hora fijada de la audiencia, se presentó la defensa, ya habiendo sido diferida”. Por tanto, no comparte esta Alzada lo alegado por la defensa en cuanto a atribuir retardo procesal al Tribunal Sexto de Juicio, siendo que a ella misma se le pueden arrogar dilaciones y retardos del juicio oral y público, por su incomparecencia a la continuación del debate judicial.

De tal manera que, en el caso concreto de la quinta denuncia, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declararla improcedente in limine litis. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 42 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, actuando en carácter de defensora privada de la ciudadana CLARA JAVIELA RATTIA, contra el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declaran improcedentes in limine litis, la primera y quinta denuncias formuladas por la accionante. TERCERO: Se declaran inadmisibles la segunda, tercera y cuarta denuncias de la acción de amparo interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, actuando en carácter de defensora privada de la ciudadana CLARA JAVIELA RATTIA, contra el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 42,


FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO Y PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA ACOSTA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA ACOSTA





















Causa 1Aa-9022-11
FC/AGBO/FGCM/ruth.-