REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 02 de agosto de 2011
201º y 152º
CAUSA N° 1Aa-8997-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ
DEFENSA PRIVADA: abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS
FISCAL: abogado SILALDA BARRIOS CEPEDA; Fiscala 19º Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Coautores
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Inadmisible apelación contra auto de apertura a juicio. Admisible apelación contra la declaratoria sin lugar de las nulidades de las actuaciones solicitadas por la defensa.
N° 447
Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ ; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14 de junio de 2011, causa 4C-17.210-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, en su punto previo; admitió y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; admitió la acusación en contra del prenombrado ciudadano, presentada por la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada; mantuvo la medida privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral.
Esta Superioridad, observa:
Del recurso de apelación:
De foja 01 a foja 06, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…ocurrimos ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, establecido en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que este honorable Tribunal dicto en fecha 14 de Junio del 2011, en la cual se decretó entre otras cosas, LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS Y NO SE PRONUNCIA CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SOLICITAS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, en la causa signada con la nomenclatura signada con el número: 4C-17.210-10, llevada por la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ello exponemos lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establezco lo siguiente: a) Ejercemos el presente recurso por cuanto poseemos la legitimidad debida por ser los defensores del imputado JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ. b) El recurso se interpone en el tiempo establecido conforme al artículo 448 ejusdem ya que está dentro de los cinco días que dicta la norma la decisión fue el día 14-06-2011, y el recurso se interpone el 23-06-2011, teniendo en cuenta que el Tribunal no dio despacho los días 15 y 16 de Junio 2011. c) La presente decisión es impugnable conforme al artículo 447 ordinal 5to ejusdem. LOS HECHOS. Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que nuestro patrocinado JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, fue detenido el 17 de Noviembre del 2010, en virtud de procedimiento que realiza los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo acusado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR . Ahora bien en la oportunidad legal esta defensa interpuso antes de la audiencia preliminar celebrada el 14 de os corrientes, su escrito de excepciones y como punto previo solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, en virtud de que esta defensa en tiempo útil pertinente y diligente solicito a la Fiscalía en fase de investigación una serie de pruebas que favorecían a mi patrocinado las cuales jamás fueron evacuadas por la Vindicta Pública, ni tampoco se obtuvo Respuesta efectiva a los fines de que fueran negadas y en base a esa negativa poder solicitar al Juez, el Control Judicial establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien, miembros de la Corte de Apelaciones, la ciudadana juez a la hora de decidir en su audiencia preliminar la misma niega las excepciones y las nulidades ( no existiendo motivación de la negativa ) en el acta levantada, solo se limita a decir "Con relación a lo planteado por la defensa privada en cuanto a que se decrete el sobreseimiento provisional y que se decrete la nulidad de las actuaciones este Tribunal la declara sin lugar, asimismo y en cuanto a las excepciones se admiten pero se declara sin lugar..." Es evidente la violación al derecho a la defensa de nuestro defendido, toda vez que la Juez nunca motivo el porqué declaraba sin lugar las excepciones y las nulidades. Como puede evidenciarse miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente la violación al derecho a la defensa de nuestro defendido, lo cual fue advertido al ciudadano Juez de Control, que tenía la obligación de pronunciarse de manera clara y efectiva sobre los punto planteado por la defensa, motivando de manera jurídica y adecuada el punto de derecho esgrimido por la defensa, sin embargo de una manera simple, poco jurídica y creando mas violación al derecho de la defensa y la" tutela judicial efectiva el Juez cuando pasa a decidir en la audiencia solo se limito a decretar sin lugar lo planteado por la defensa, ni siquiera se pronuncia con respecto al escrito que se consigno donde se evidencia que se solicitaron las diligencias y que el referido escrito no esta consignado en autos y así lo denuncio ante esta instancia superior.- Ahora bien ante la evidente falta de motivación por parte de la Juez de Control es bueno traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal que reza: Sentencia N° 72 de Sala de casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 (…). Sentencia N° 038 de la Sala de Casación penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011. (…)…Miembros de la Corte de Apelaciones es evidente que en la decisión del Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, existe una ausencia total de motivación con respecto al punto planteado de nulidad Absoluta, por falta de pronunciamiento de las pruebas presentadas por la defensa al Ministerio Público en tiempo oportuno, lo que en definitiva genera una violación al derecho de la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, por lo que elevamos a ustedes están infracciones legales para su conocimiento y resolución. Al respecto el Maximario Penal Rionero & Bustillos, 2 semestre del 2005 en su página 15 en lo que respecta al Juicio Previo y debido Proceso establece:"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...". Cuando hablamos de la "...fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho../', (resaltado «nuestro) no es otra cosa que las decisiones judiciales deberá estar debidamente motivadas, justificadas, razonadas, argumentadas por cuanto este proceso es lo que determina la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.- En este mismo orden de ideas el Maximario Penal Rionero & Bustillos, 2 semestre del 2005 en su página 36 y 37 en lo que respecta a las decisiones establece:"... Motivar implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás. Según cada caso concreto la motivación será más rigurosa..."…. "...Motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. Pon otra parte es bueno resaltar que lo planteado por la defensa no corresponde a una nulidad relativa por el contrario el planteamiento de derecho esgrimido corresponde a una nulidad absoluta, la cual debió ser analizada de una manera coherente y jurídica por la Juez de Control, toda vez que sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: Sentencia N" 092 de Sala de Casación Penal, Expediente N" C09-315 (…)..En consecuencia, es evidente que existe una nulidad absoluta en el presente caso y que la Juez de Control no resolvió de manera adecuada, sobre este punto de derecho el Tribunal Supremo de Justicia a resuelto lo siguiente: Sentencia N" 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 08-59 de fecha 17/12/2008 (…)..,PROMOCIÓN DE PRUEBAS. A los fines de probar cada una de las aseveraciones aquí establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos:1. El escrito de excepciones donde se evidencia que esta defensa solicito la nulidad absoluta.2.Acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar realizada donde se evidencia que no existe motivación con respecto a la nulidad de las actuaciones ni a las excepciones planteadas.-3. Escrito de solicitud de diligencias solicitadas en tiempo oportuno a la Fiscalía 19 la cual no está cursante a los folios del expediente desconociendo porque el Ministerio Público no consigno tal diligencia. PETITORIO. Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones decrete con lugar la apelación interpuesta por considerar los que aquí suscriben que está conforme a derecho y en consecuencia se ordene la realización nuevamente de la audiencia preliminar…’.
A foja 61, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8997-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Esta Sala Única se pronuncia:
-I-
De la inadmisibilidad del recurso de apelación
En relación al recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, en contra de la decisión que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, providencia ésta dictada en fecha 14 de junio de 2011, causa 4C/17.210-10 en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; esta Sala considera menester transcribir el contenido de la sentencia N° 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:
‘…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…’
Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 14 de junio de 2011, causa 4C/17.210-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, en su punto previo; admitió y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; admitió la acusación en contra del prenombrado ciudadano, presentada por la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada; mantuvo la medida privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación expresado por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, en lo que concierne al dispositivo que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, sobre la base del criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito y de conformidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.
-II-
De la admisibilidad del recurso de apelación en relación a la declaratoria sin lugar de las nulidades de las actuaciones solicitadas por la defensa.
Ahora bien, esta Sala a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ inherente a la declaratoria sin lugar de las nulidades de las actuaciones solicitadas por la defensa. Esta Corte de Apelaciones, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 196, último aparte; 432, 433, 435, 436, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea ADMISIBLE, en lo que concierne a esta denuncia recurrida, en tal virtud, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo. Así se decide.
-III-
De los medios de pruebas promovidos por la defensa en su escrito recursivo
Asimismo, en cuanto a los medios de pruebas promovidos por los recurrentes abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, denotados como puntos 1, 2 y 3, en su escrito de apelación, esta Sala los admite y los valorará en la oportunidad de dictar el pronunciamiento de rigor. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, contra el dispositivo que declaró ‘sin lugar’ las excepciones opuestas por la defensa, de la decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14 de junio de 2011, causa 4C/17.210-10, todo de acuerdo con lo preestablecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Se admite el recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, contra la decisión dictada, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14 de junio de 2011, causa 4C/17.210-11, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 196, último aparte; 432, 433, 435, 436, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por los recurrentes abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, en su condición de defensores privados del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, denotados como puntos 1, 2 y 3, en su escrito de apelación, los cuales serán valorados en la oportunidad de dictar el pronunciamiento de rigor
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA
FC/AJPS/FGCM/doris
Causa: 1Aa-8997-11