REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 29 de noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA: 1Aa-9138-11
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ COLMENAREZ
DEFENSA: ABOGADO LUÍS TOVAR FERNÁNDEZ
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: INADMISIBLE APELACIÓN.
N° 624
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS TOVAR FERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2C-26.860-11, que entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por esa representación fiscal, estableció la comunidad de la pruebas solicitada por la defensa, acordó mantener la medida privativa de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público.
Esta Sala verifica:
Consta del folio 01 al 03 del presente cuaderno separado de apelación, escrito presentado por el abogado LUÍS TOVAR FERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ, donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Quien suscribe, abogado LUÍS TOVAR FERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N° 122.857, en mi carácter de defensor técnico de confianza del acusado Luís Eduardo Rodríguez Colmenarez, en la causa 2C-26.860, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de exponer lo siguiente:
APELO a la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27/10/2011, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público contra mi representado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por los siguientes hechos y circunstancias:
1°) El Tribunal A Quo, no motivó su decisión en la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
2°) El citado Tribunal declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa a favor de mi representado, no obstante haber variado las circunstancias, como es el hecho que del legado procesal que conforma la presente causa, no se tienen suficientes elementos de convicción como para presumir la participación del enjuiciable en el hecho punible que se investigó, ni mucho menos existe certeza técnica (experticias) que induzcan a tener la plena y razonada seguridad de que los hechos ocurrieron tal como lo expresa el Ministerio Público, ni mucho menos que haya sido perpetrado por el ciudadano Luís Eduardo Rodríguez (ACUSADO)
3°) El mentado Tribunal recurrido señala que la ACUSACIÓN cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo pena, y el hecho cierto es que no existe clara, precisa y circunstanciada como lo ordena el legislador en el ordinal 2° de la norma en cuestión, y al no existir elementos de convicción de la comisión del hecho punible, malamente pueden ser estos fundamentos jurídicos para acusar a alguien de la comisión de un hecho delictivo.
4°) El tanta veces mencionado tribunal no valoró el hecho que el Ministerio Público no indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, es decir, no expresó lo que desea probar con cada uno de esos medios, a lo cual el legislador exige un razonamientos y no basta con la sola enunciación por parte de la representación fiscal, ya que en realidad no determina el requisito sine qua nom exigido en cuanto a ¿QUÉ QUIERE LA VINDICTA PÚBLICA PROBAR CON ELLOS? Y muy específicamente en cuanto a mi patrocinado.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 constitucional y 447, 448, 485 y 523 del texto adjetivo penal, APELO de la decisión emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en Audiencia Preliminar de la causa 2C-26.860-11, de fecha 27/10/2011 y SOLICITO SE ANULE la citada audiencia con todos sus pronunciamientos….”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011, la Jueza Segunda de Control, acordó emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación presentado por la defensa privada, apreciando esta Alzada que al folio 38 del presente cuaderno separado cursa resulta boleta de notificación donde se dio por emplazado la Fiscalía Octava del Ministerio Público, sin que haya presentado contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio 31 al 34, ambos inclusive, cursa copia certificada de decisión recurrida, en la cual se observa lo siguiente:
”…Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por la fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado RODRÍGUEZ COLMENAREZ LUÍS EDUARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO, En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, se declara sin lugar, en virtud que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, por ser legales necesarios y pertinentes y se acuerda la comunidad de la pruebas. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, a los fines de ser evacuados en el juicio oral y público. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, en virtud que no han variado los motivos que decretaron la misma. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas…”
A folio 46, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9138-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA INADMISIBILIDAD
En relación con la impugnación ejercida por el abogado LUÍS TOVAR FERNÁNDEZ, quien procede con el carácter de defensor privado del ciudadano LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ, contra decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2C-27.860-11, que entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por esa representación fiscal, estableció la comunidad de la pruebas solicitada por la defensa, acordó mantener la medida privativa de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público.
Ante todo, esta Alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:
‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”
Con base al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2C-26860-11, que entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por esa representación fiscal, estableció la comunidad de la pruebas solicitada por la defensa, acordó mantener la medida privativa de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la apelación que interpusiera el abogado LUÍS TOVAR FERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión antes referida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, en concordada relación con el literal ‘c’ del artículo 437 ejusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara INADMISIBLE por inimpugnable, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS TOVAR FERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2C-26.860-11, que entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por esa representación fiscal, estableció la comunidad de la pruebas solicitada por la defensa, acordó mantener la medida privativa de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público; de conformidad con el artículo 437, literal ‘c’, y artículo 447 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO – PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA
AJPS/FGCM/ORF/mfrj
CAUSA 1Aa-9138-11