REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 30 de agosto de 2011
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9035-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ CASTRO
DEFENSOR PRIVADO: abogado ENRIQUE NERIO PERDOMO BRICEÑO
FISCALIA: abogado FERNANDO LÓPEZ, Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Control Circuital
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma recurrida.
N° 497

Le atañe a esta Sala Única conocer la presente causa, procedente del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación presentada por el Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público, abogado FERNANDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el precitado tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 27 de agosto de 2011, causa 6C-33.174-11; mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ CASTRO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo efecto suspensivo la interposición de dicho recurso.

En fecha 29 de agosto de 2011, fue designado como ponente el Magistrado, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

A foja 33 cursa auto, por medio del cual esta Sala deja constancia que de conformidad con el contenido de la Resolución N° CJPEA-PRES 012/2011, de fecha 12 de agosto de 2011, en sus parágrafos primero y segundo, suscrita por el Presidente de éste Circuito Judicial, Dr. Francisco Gerardo Coggiola Medina, se habilita el tiempo necesario para realizar actuaciones necesarias y urgentes en la referida causa.

Esta Superioridad considera:

Planteamiento del recurso: El abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial realizada en fecha 27 de agosto de 2011, causa 6C33.174-11, apeló de la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto suspensivo. Así:

‘…El Fiscal del Ministerio Público, solicita el efecto suspensivo, conforme 374 COPP, toda ello en virtud que se desprende de las actuaciones y específicamente en el Acta de Procedimiento de fecha 26-08-2011, la comisión de un hecho punible o varios hechos punibles que ameritan la privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos y que existen fundados elementos de convicción y de este sentido es menester destacar que cuando el legislador establecido en el ordinal 2 articulo 250 del COPP; fundados elementos de convicción no se refiere a una pluralidad de elementos basta con que exista, un elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del justiciable y en el caso que hoy nos ocupa, como ya ha sido señalado, tenemos un Acta de Procedimiento Policial que al adminicularla con la Denuncia Común de la victima , la ciudadana (identidad omitida) coincide con los hechos narrados por el Funcionario Policial y la víctima. De igual modo la victima rindieron su declaración en esta audiencia, y fueron contestes en lo manifestado; igualmente existe un Registro de Cadena y Custodia debidamente elaborado donde se deja constancia de un elemento activo del Delito, es por ello que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva remitir las actuaciones de conformidad con el articulo 374 del COPP a la Corte de Apelaciones, a los fines de que esta se pronuncie, con respecto al estado de libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ CASTRO …’ (fs. 13 al 23).

Del auto impugnado: De foja 13 a foja 23, ambas inclusive, riela decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenidos, llevada a efecto en fecha 27 de agosto del año en curso, por ante el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, la cual, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:

‘…PRIMERO: Se aparta de la calificación jurídica, no ha quedado conteste el abuso sexual a adolescente y se acoge al Ocultamiento de Arma de Fuego, articulo 277 del C.P. SEGUNDO: Si decreta la detención como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario; ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalia superior. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3. Presentaciones cada 30 días. 6. Prohibición de acercarse a (identidad omitida) y (identidad omitida) (hijo) y 9. Estar pendiente del proceso. …’

De la contestación al recurso de apelación: El abogado ENRIQUE NERIO PERDOMO BRICEÑO, defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ CASTRO, en escrito que riela del folio 25 al folio 29, contesta el recurso de apelación, en los términos que siguen:

‘…actuando en este acto como Abogado Defensor del ciudadano: PÉREZ CASTRO JOSÉ GREGORIO y debidamente juramentado por el tribunal Sexto de Control de guardia, causa 6C-33.174-11, siendo la oportunidad para esta defensa exponer sus alegatos de RATIFICACIÓN de la DECISIÓN del Juez de darle una Medida Cautelar de LIBERTAD a mi defendido, como lo establece la Norma adjetiva en su articulo 256.3.9, y en virtud del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones considera los alegatos de la defensa, con la venia de estilo ocurro ante usted HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CAPITULO I. En horas del día 27 de agosto de 2011 se llevo en efecto la Audiencia de Presentación en la causa asignada con el N° 6C- 33.174-11 cursante por el Tribunal Sexto de Control del primer Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Ministerio Publico (fiscal de guardia), precalifica los Artículos 259,260, de la LOPNA, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en la modalidad de Ocultamiento de Arma de Fuego y el articulo 250 del Código Orgánico Procesar Penal, solicitando la Privativa de Libertad. CAPITULO II. En fecha 26 de agosto de 2011, fue detenido mi defendido en su Residencia en donde actualmente convive con su concubina e hijos, en donde mantienen una relación de pareja desde hace 20aflos y tiene dos hijos, para el momento de su detención mi patrocinado no presento resistencia alguna a los funcionarios en donde mas bien manifestó que deseaba arreglar su situación maritalmente con su pareja ya que se esta deteriorando por problemas de brujerías y vecinos que destruyen su hogar, y la presunta victima que es la ciudadana: (identidad omitida) y su hijo ya identificado en autos, por motivos ajenos a su voluntad en la audiencia de presentación manifiesta la simulación de unos hechos tratando de vincularlos con el objeto de justificar unos conflictos, pleitos de pareja en donde se desprende testimonios falsos sin basamentos alguno simplemente con el hecho de perjudicar a mi defendido y mal ponerlo ante el Juez, la victima manifiesta que su hijo es victima de acto lascivo en donde supuestamente fue inducido, tocado por el padre, en sus partes intimas o con el aparato reproductor (pene), y se lo pasaba por la cara, siendo esta versión contradictoria por la propia victima Menor: (identidad omitida), ya identificado en autos cuando el juez del tribunal de guardia le realiza la siguiente pregunta:¿ dígame usted si su Padre lo toco con su pene alguna parte de su cuerpo? Respondió el menor estando presente su representante (mama), NO ME TOCO EN NINGUNA PARTE DE MI CUERPO, repuesta que manifestó sin coacción alguna y a viva vos, esto no demuestra que estamos en presencia de unos pleitos de pareja por que ella lo que quiere es quedarse con la vivienda en donde ellos habitan actualmente y realmente manipula a su hijo, el problema que tiene la victima: (identidad omitida), es con su concubino y no debe mezclar la con sus hijos, ni involucrarlos, no existe una experticia psicológica como elemento de convicción, como tampoco no existe una Medicatura Forense que indique algún indicio o elemento criminalistico, que nos indique que el dicho de la victima es certero, verdadero y con certeza de los hechos. CAPITULO IV. Ahora bien honorables Magistrados nos encontramos: Siendo el acta parcialmente transcrita, un elemento de convicción presentado por la Representación Fiscal; tomada en consideración por el Juez a-quo, considerando que los supuestos por los cuales el Fiscal estaba solicitando una Medida Privativa de Libertad, bien podrían ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa, a los fines de garantizar las resultas de la investigación. Motivo por el cual, se insta al Representante del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación correspondiente y de cumplimiento a los artículos 280, 281 y 283, 256.3.9 del Código Orgánico Procesa Penal, que taxativamente establecen: Articulo 280: (…)Articulo 281:(…) Articulo 283:(…).PETITORIO. Solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, en interés del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PEREZ CASTRO ,se materialice la Medida Cautelar dada por el tribunal sexto de control en los articulo 256.3.9 y se le mande su boleta de excarcelación, quien esta detenido en el centro al detenido Alayón Maracay Estado Aragua , para que se continué el Procedimiento Ordinario, Que cesen las violaciones a los derechos constitucionales que se vienen materializando en contra de mi mandante, y se declare con lugar la presente, sea sustanciada conforme a derecho…’

De la Admisibilidad: Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público, abogado FERNANDO LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el precitado tribunal, en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 27 de agosto de 2011, causa 6C-33.174-11; mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ CASTRO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido representante del Ministerio Público, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma, se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena la disposición legal antes señalada.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado FERNANDO LÓPEZ, en contra de la decisión antes referida. Y, así expresamente se decide.

Punto Previo:

Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Esta Instancia Superior para pronunciarse, observa:

En fecha 27 de agosto de 2011, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ CASTRO, quien fue presentado por el abogado FERNANDO LÓPEZ, Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, por ante el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente y Trato Cruel, previstos y sancionados en los artículos 260 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ocultamiento de Arma de Fuego, descrito en el artículo 277 del Código Penal; por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Empero, el a quo sólo acogió la precalificación de Ocultamiento de Arma de Fuego, predispuesto en el artículo 277 del Código Penal, por estimar que no existen en actas suficientes elementos de convicción que sustenten los delitos de Abuso Sexual a Adolescente y Trato Cruel. Aunado al hecho que, el ciudadano (identidad omitida), víctima en la presente causa, manifestó en la audiencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ CASTRO, en ningún momento lo había tocado, generando ello dudas en cuanto a la determinación de los hechos inherentes a los delitos consignados en la ley especial.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, en cuanto al delito acogido por el tribunal a quo, como lo es el de Ocultamiento de Arma de Fuego, descrito en el artículo 277 del Código Penal; conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Seguridad Jurídica, ha reiterado:

‘…si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica…’ (Sentencia N° 187, del 12 de abril de 2002, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 243 (Estado de Libertad), 246 (Motivación) y 247 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a las encartadas, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de la imputada. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia de la justiciable en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad de la encartada en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ CASTRO, se le imputó los delitos de Abuso Sexual a Adolescente y Trato Cruel, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, y, artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, y, Ocultamiento de Arma de Fuego, descrito en el artículo 277 del Código Penal. Y el tribunal a quo acogió sólo el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, que tiene asignada una penalidad de entre tres (3) a cinco (5) años de prisión. Por lo que, como se estableció supra, la medida cautelar es totalmente proporcional con los hechos y calificación típica aceptada por el tribunal de garantía, compartiendo esta Alzada tal resolución, por cuanto se hace necesario se prosiga con la investigación y se recaben más elementos de interés criminalísticos que permitan demarcar la real tipificación y participación del imputado, por lo tanto, se hace procedente la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 27 de agosto de 2011, causa 6C-33.174-11, por el Juzgado Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO LÓPEZ, Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO LÓPEZ, en su carácter de Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 27 de agosto de 2011, por el Juzgado Sexto (6°)de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida en fecha 27 de agosto de 2011, causa 6C-33.174-11, por el Juzgado Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ CASTRO, medida cautelar sustitutiva conforme lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado FERNANDO LÓPEZ, Fiscal en Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2011, causa 6C-33.174-11, por el Juzgado Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE- PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO
OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA


AJPS/FGCM/ORF/Doris
Causa 1Aa/9035-11