REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 30 de agosto de 2011
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9036-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano LUIS EDUARDO NIETO ESCALANTE
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
DEFENSOR ACCIONANTE: abogado LUIS ALFREDO OLVEMEJIAS PACHECO
PROCEDENCIA: Oficina de Alguacilazgo
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo constitucional
N° 498

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO OLVEMEJIAS PACHECO, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por las violaciones de los derechos y garantías constitucionales del prenombrado justiciable.

Fundamento de la acción de amparo:

Señala el accionante, abogado LUIS ALFREDO OLVEMEJIAS PACHECO, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Yo, LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, abogado en el libre ejercicio de ¡a profesión, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 75.287, actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor del ciudadano NIETO ESCALANTE LUIS EDUARDO, en su condición de imputado suficientemente identificado en los autos que cursan en la causa signada con el número de expediente 6-C-33093, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acudo por ante su competente autoridad, a fin de interponer formal escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 5°, 7° y 18° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no existir ninguno de los impedimentos de admisibilidad previstos en el artículo 6° ejusdem., en contra de la decisión emanada del precitado juzgado, mediante la cual niega con fundamento realmente incongruente y contradictorio, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por alguna de las medidas de naturaleza menos gravosa, todo en virtud de la solicitud de revisión interpuesta por esta defensa en fecha 23- 08-2011, considerando esta parte accionante, que se violó la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios procesales de INTERPRETACION RESTRICTIVA DE LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD y LA PROPORCIONALIDAD, consagrados en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la decisión acá accionada viola la debida MOTIVACION en las decisiones judiciales, y ai no establecer la norma adjetiva penal, que la nugatoria de la revisión de medida el debido recurso ordinario de apelación, en violación incluso a! principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del C.O.P.P., ya que de ser declarada con lugar dicha revisión la parte fiscal si puede apelar, la única opción en el deber sagrado de todo defensor y ante las circunstancias específicas del caso de marras es interponer ia presente acción de amparo, la cual en ningún modo es temeraria ya que de seguidas se expondrán los argumentos de estricto derecho en que se fundamenta la misma. PUNTO PREVIO: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO Es menester de quien acá acciona, establecer que mi defendido en lo adelante y para los únicos efectos de la presente acción de amparo se le denominará como al presunto agraviado, y a! ciudadano Juez a quo se le denominará como presunto agraviante, todo ello porque la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así lo establece en su artículo 18 numerales 1° y 2°; ahora bien, el Tribunal competente para conocer en el caso de marras la presente acción de amparo es la CORTE DE APELACIONES de este circuito judicial penal, toda vez que es el juzgado inmediatamente en orden de jerarquía es decir un Tribunal Superior, y la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencias de los magistrados Pedro Rondón Hazz y Jesús Eduardo Cabrera así lo han determinado, por lo que solo queda examinar si en el caso de marras y de acuerdo a la situación planteada de presunta violación de una garantía constitucional en desmedro de mi defendido como presunto agraviado, no está inmersa en alguno de los motivos de inadmisibilidad, previstos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vemos como en ninguno de los supuestos se encuentra encuadrado el presente amparo, toda vez que no ha cesado la presunta violación del derecho o garantía constitucional, el daño es de consecuencias irreparable por otra vía jurídica, no se ha podido en ningún caso optar por los recursos o vías ordinarias u otros medios judiciales preexistentes, ya que es obvio que no existe otra vía, y en relación a los otros motivos de que la presente acción de amparo constitucional cumple con todos y cada uno de los extremos previstos en e! artículo 18° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente es ADMISIBLE a HECHOS, ACTOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL. El presunto agraviado, fue detenido por funcionarios policiales auxiliares del proceso penal venezolano, y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, cuyo representante lo presentara por ante el Juzgado Sexto de Control del Estado Aragua, para ser escuchado, en esa oportunidad la ciudadana representante del Ministerio Público, le imputó al presunto agraviado la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 374 del Código Penal vigente, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión, y solicito el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 374 del C.O.P.P, y la aplicación de la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo único y 252 ejusdem, siendo que el juez a quo, acogió la precalificación dada a los hechos, decreto la vía del procedimiento ordinario y la medida preventiva de privación de libertad al imputado; una vez transcurridos los 25 días de privación de libertad el representante del Ministerio Público no solicito los quince días de prorroga y antes de cumplirse los treinta días dentro del lapso legal correspondiente para hacerlo, interpuso su acto conclusivo mediante formal escrito de acusación, mas sin embargo el representante de la vindicta pública presento dicha acusación y ya no calificó los hechos como el delito de violación agravada sino que en su lugar lo hizo por la presunta comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente, que ostenta una pena de seis a treinta meses o de uno a cinco años o de dos a seis años según el caso, mas es en el caso de marras por la norma rectora en su encabezamiento, lo que indudablemente representa una variación y modificación de las circunstancias que motivaron la privación de libertad a todo evento y por elemental lógica, por lo que esta defensa solicitó la revisión de la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del C.O.P.P. y la sustitución de la misma por alguna de las establecidas en el artículo 256 ibidem, sin embargo el ciudadano juez a quo, presunto agraviante, no consideró lo mismo, pero más allá de la decisión nugatoria lo que observa esta parte accionante es que la argumentación de dicha decisión es de argumentos baladí, que trastocan el sentido y fundamento lógico de toda decisión, y esto se traduce en que !a motivación tan solo versó en el siguiente argumento: "... Para este tribunal las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad del imputado no se han visto variadas ni modificadas en modo alguno.." y esta argumentación tacha al auto de evidente INMOTIVACIÓN a la luz de la congruencia y no contradicción de los fundamentos que soportan el auto en cuestión, por lo que se ha violado flagrantemente la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que ampara y garantiza a toda persona que las decisiones que comportan sus peticiones deben estar debidamente motivadas, y todo esto aunado a que no hizo tampoco el presunto agraviante la valoración de los principios procesales rectores del proceso penal tales como la interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad y del principio de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del C.O.P.P., es evidente a ia luz de la lógica, ia congruencia y la valoración de estos principios que las circunstancias que motivaron la privación de libertad del presunto agraviado han variado en gran medida y que hoy pesa sobre este una privación de libertad por un delito que no se corresponde con tai medida y del que en todo caso se presume , es inocente, y la violación radica en la INMOTIVACION del auto que niega la sustitución de la medida, y se hace un daño irreparable a la luz de que el mismo continua privado de libertad en un centro de reclusión en donde su vida corre riesgo día a día, hora a hora y minuto a minuto. Tan solo por la inobservancia del presunto agraviado de motivar de manera, lógica, congruente, no contradictoria, y en resguardo a los principios constitucionales y procesales que denotan o comportan y resguardan las garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado. SOLUCION Y REPARACION DE LA SITUACION JURIDICA PRESUNTAMENTE INFRINGIDA Dado a la competencia atribuida a los tribunales penales de la república, es menester establecer que es de la competencia del juez presunto agraviado la revisión de las medidas de privación de libertad acordadas por este, entonces solicito a la respetable Corte de Apelaciones que conozca de la presente acción de Amparo, se sirva declarar la violación acá señalada y denunciada en el sentido de anular el fallo a que se contrae tal violación por inmotivación del mismo, y violatorio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y en consecuencia ordene al ciudadano juez presunto agraviante, repare la situación y se contraiga a volver a decidir la medida solicitada y a MOTIVAR debidamente su decisión, pero en base al criterio doctrinario de que en la defensa de los derechos de nuestros representados y defendidos y que el tribunal colegiado superior si puede bien hacer lo menos puede hacer lo mas, solicito a la respetable Corte de Apelaciones se pronuncie acerca de la medida de privación de libertad que pesa sobre el presunto agraviado y ordene la misma sea sustituida de inmediato por alguna de las medidas de naturaleza menos gravosa establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P. , atendiendo a las circunstancias lógicas y fácticas evidentemente presentes en el caso de marras. PETITUM Por todos y cada uno de los argumentos invocados en la presente acción de amparo, solicito la misma se ADMITA a tramite por la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal del Estado Aragua, ya que no es contraria a derecho, no es para nada y en ningún sentido temeraria y cumple con las formalidades establecidas en los artículos 5°,7° y 18° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además no se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad previstas en e! artículo 6° ejusdem, y en segundo término que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con LUGAR en el fondo de la misma y se declare la violación y se produzca como efecto inmediato la reparación de la situación jurídica infringida, en desmedro de mi defendido presunto agraviado...’

De la Competencia:

Se desprende del amparo interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO OLVEMEJIAS PACHECO, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO NIETO ESCALANTE, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Sexto (6º) de Control Circunscripcional.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

La Corte decide:

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo, consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o a la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la medida de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Ahora bien, se observa de la copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (fs. 08 y 09), en fecha 24 de agosto de 2011, causa 6C-33.093-11, en la cual se negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano LUIS EDUARDO NIETO ESCALANTE, que el abogado LUIS ALFREDO OLVEMEJIAS PACHECO, defensor privado del prenombrado ciudadano, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad, en virtud de que consideraban que las circunstancias que dieron soporte al decreto de la medida de detinencia ambulatoria habían variado, considerando el tribunal de garantía, en la decisión supra referida, que no hubo dicha mutación de circunstancias, y por ello negó la medida cautelar sustitutiva precisada por la defensa.

De modo que, como se establece en la decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso tiene concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de obtener la tutela que solicita, aun en los casos de estar firme la medida privativa de libertad, tal es el caso de la revisión de medidas prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser requerida las veces que consideren pertinente.

Conviene, igualmente, transcribir extractos de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que abonan los criterios antes expuestos, a saber:

‘…En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal (…)
En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado –se reitera–, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…’ (Sentencia N° 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales)

‘…Ahora bien, en los casos en que se impugna una decisión judicial que priva la libertad de un ciudadano, esta Sala ha sostenido que el Texto Penal Adjetivo le ofrece al afectado una serie de posibilidades que le permite obtener, lo que se pretende con el amparo, a saber: el recurso de apelación preceptuado en el cardinal 4 del artículo 447, el recurso de revisión establecido en el artículo 264, el cual puede ser intentado una vez que quede firme la medida, y la solicitud de nulidad según lo señalado en los artículos 191 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Sentencia N° 1983, de fecha 25 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales)

‘…en el caso que nos ocupa, el demandante de amparo disponía de un medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad o, en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, que estableció el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la pretensión de amparo que se examina es inadmisible (…).
Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala recordar al demandante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. De modo tal que el propio ordenamiento legal penal ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, ante el juez, de la revisión de la medida que dictó…’ (Sentencia N° 438, de fecha 22 de marzo de 2004, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igual ha sentado:

‘…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
…(omissis)…
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad (…) …’ (Sentencia N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, en ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño)

En otro orden, y en cuanto a lo inherente a la denuncia relativa a la presunta inmotivación de la decisión, de fase intermedia, que negó la revisión de la medida de detinencia ambulatoria, esta Sala Única considera útil pasmar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, sobre este tipo de decisiones, estableció:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’ (Sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz)

Igualmente, se menciona la sentencia N° 810, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO OLVEMEJIAS PACHECO, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO NIETO ESCALANTE, en contra del Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo predispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado LUIS ALFREDO OLVEMEJIAS PACHECO, defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO NIETO ESCALANTE, en contra del Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

MAGISTRADO DE LA CORTE
OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA



AJPS/FGCM/ORF/tibaire
Causa: 1Aa-9036-11