REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 04 de agosto de 2011
201º y 152º
CAUSA: 1Aa-8997-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS
FISCALA: Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada SILALDA BARRIOS CEPEDA
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento en grado de Coautores y Asociación (Delincuencia Organizada)
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
Nº 460
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, defensores privados del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, contra la decisión dictada por el referido tribunal de garantía, proferida en la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de junio de 2011, causa 4C.17.210-10, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, lo que constituye el thema decidendum del presente fallo.
Esta Superioridad observa:
Los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, defensores privados del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, en escrito cursante del folio 01 al 06, expusieron, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…(O)currimos ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, establecido en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que este honorable Tribunal dicto en fecha 14 de Junio del 2011, en la cual se decretó entre otras cosas, LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS Y NO SE PRONUNCIA CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SOLICITAS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, en la causa signada con la nomenclatura signada con el número: 4C-17.210-10, llevada por la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ello exponemos lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establezco lo siguiente: a) Ejercemos el presente recurso por cuanto poseemos la legitimidad debida por ser los defensores del imputado JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ. b) El recurso se interpone en el tiempo establecido conforme al artículo 448 ejusdem ya que está dentro de los cinco días que dicta la norma la decisión fue el día 14-06-2011, y el recurso se interpone el 23-06-2011, teniendo en cuenta que el Tribunal no dio despacho los días 15 y 16 de Junio 2011. c) La presente decisión es impugnable conforme al artículo 447 ordinal 5to ejusdem. LOS HECHOS. Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que nuestro patrocinado JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, fue detenido el 17 de Noviembre del 2010, en virtud de procedimiento que realiza los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo acusado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR . Ahora bien en la oportunidad legal esta defensa interpuso antes de la audiencia preliminar celebrada el 14 de os corrientes, su escrito de excepciones y como punto previo solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, en virtud de que esta defensa en tiempo útil pertinente y diligente solicito a la Fiscalía en fase de investigación una serie de pruebas que favorecían a mi patrocinado las cuales jamás fueron evacuadas por la Vindicta Pública, ni tampoco se obtuvo Respuesta efectiva a los fines de que fueran negadas y en base a esa negativa poder solicitar al Juez, el Control Judicial establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien, miembros de la Corte de Apelaciones, la ciudadana juez a la hora de decidir en su audiencia preliminar la misma niega las excepciones y las nulidades ( no existiendo motivación de la negativa ) en el acta levantada, solo se limita a decir "Con relación a lo planteado por la defensa privada en cuanto a que se decrete el sobreseimiento provisional y que se decrete la nulidad de las actuaciones este Tribunal la declara sin lugar, asimismo y en cuanto a las excepciones se admiten pero se declara sin lugar..." Es evidente la violación al derecho a la defensa de nuestro defendido, toda vez que la Juez nunca motivo el porqué declaraba sin lugar las excepciones y las nulidades. Como puede evidenciarse miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente la violación al derecho a la defensa de nuestro defendido, lo cual fue advertido al ciudadano Juez de Control, que tenía la obligación de pronunciarse de manera clara y efectiva sobre los punto planteado por la defensa, motivando de manera jurídica y adecuada el punto de derecho esgrimido por la defensa, sin embargo de una manera simple, poco jurídica y creando mas violación al derecho de la defensa y la" tutela judicial efectiva el Juez cuando pasa a decidir en la audiencia solo se limito a decretar sin lugar lo planteado por la defensa, ni siquiera se pronuncia con respecto al escrito que se consigno donde se evidencia que se solicitaron las diligencias y que el referido escrito no esta consignado en autos y así lo denuncio ante esta instancia superior.- Ahora bien ante la evidente falta de motivación por parte de la Juez de Control es bueno traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal que reza: Sentencia N° 72 de Sala de casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007 (…). Sentencia N° 038 de la Sala de Casación penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011. (…)…Miembros de la Corte de Apelaciones es evidente que en la decisión del Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, existe una ausencia total de motivación con respecto al punto planteado de nulidad Absoluta, por falta de pronunciamiento de las pruebas presentadas por la defensa al Ministerio Público en tiempo oportuno, lo que en definitiva genera una violación al derecho de la defensa y a la Tutela Judicial efectiva, por lo que elevamos a ustedes están infracciones legales para su conocimiento y resolución. Al respecto el Maximario Penal Rionero & Bustillos, 2 semestre del 2005 en su página 15 en lo que respecta al Juicio Previo y debido Proceso establece:"...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho...". Cuando hablamos de la "...fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho../', (resaltado «nuestro) no es otra cosa que las decisiones judiciales deberá estar debidamente motivadas, justificadas, razonadas, argumentadas por cuanto este proceso es lo que determina la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.- En este mismo orden de ideas el Maximario Penal Rionero & Bustillos, 2 semestre del 2005 en su página 36 y 37 en lo que respecta a las decisiones establece:"... Motivar implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás. Según cada caso concreto la motivación será más rigurosa..."…. "...Motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. Pon otra parte es bueno resaltar que lo planteado por la defensa no corresponde a una nulidad relativa por el contrario el planteamiento de derecho esgrimido corresponde a una nulidad absoluta, la cual debió ser analizada de una manera coherente y jurídica por la Juez de Control, toda vez que sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: Sentencia N" 092 de Sala de Casación Penal, Expediente N" C09-315 (…)..En consecuencia, es evidente que existe una nulidad absoluta en el presente caso y que la Juez de Control no resolvió de manera adecuada, sobre este punto de derecho el Tribunal Supremo de Justicia a resuelto lo siguiente: Sentencia N" 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 08-59 de fecha 17/12/2008 (…)..,PROMOCIÓN DE PRUEBAS. A los fines de probar cada una de las aseveraciones aquí establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos:1. El escrito de excepciones donde se evidencia que esta defensa solicito la nulidad absoluta.2.Acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar realizada donde se evidencia que no existe motivación con respecto a la nulidad de las actuaciones ni a las excepciones planteadas.-3. Escrito de solicitud de diligencias solicitadas en tiempo oportuno a la Fiscalía 19 la cual no está cursante a los folios del expediente desconociendo porque el Ministerio Público no consigno tal diligencia. PETITORIO. Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones decrete con lugar la apelación interpuesta por considerar los que aquí suscriben que está conforme a derecho y en consecuencia se ordene la realización nuevamente de la audiencia preliminar…’
De la recurrida:
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 14 de junio de 2011 (fs. 07 al 13), causa 4C-17.210-10, se pronunció así:
‘…(E)ste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Función de 4 de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos como PUNTO PREVIO: Con relación a lo planteada por la defensa privada en cuanto a que se decrete el sobreseimiento provisional y que se decreta la nulidad de las actuaciones este Tribunal las declara sin lugar, asimismo y en cuanto a las excepciones se admiten pero se declaran sin lugar, ya que la acusación cumple con lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia PRIMERO: Se admite el escrito de acusación fiscal, en contra de los imputados EDGAR ANTONIO RIVAS SUMOZA, JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ y ROGGER ORLANDO SAAVEDRA KING, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; asimismo ASOCIACIÓN según lo establecido en el articulo 16 ordinal 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Se admiten los medios de prueba presentado por las defensas privada tanto las testimoniales Francisco Martínez, Deisy Carolina Pineda, Marwin Brito Jesús Marcarlo, Juan Suárez Deisy Carolina Pineda, Miguel Correa Belkys Marly Aguaje Tazón, Sol de Bracho, Vicente Casa, Tubalcain Bracho, Carlos Jesús Jiménez Rosales, Méndez Tesorero Beisy Lorellys, Pineda Deysi Carolina Kenverlin, Martínez González Nathaly Stefanie y Chacón Virginia Tibisay; como las documentales; así como la exhibición física de los teléfonos celulares en la audiencia de juicio oral y publico. CUARTO: Se acuerda la comunidad de las pruebas. CINCO: En cuanto a la solicitud de entrega de vehículos se insta a la defensa a solicitarlo por el Ministerio Público. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad para los acusados EDGAR ANTONIO RTVAS SUMOZA, JUAN RAMON SUAREZ BERMUDEZ y ROGGER ORLANDO SAAVEDRA KING; así como su sitio de reclusión. SÉPTIMO: Se acuerda el traslado del acusado ROGGER ORLANDO SAAVEDRA KING al internado Judicial de Yare I en esta misma fecha. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. NOVENA: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. DÉCIMA: Se impone al Secretario del deber de remitirlas actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente…’
A foja 61, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8997-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir.
Motivación para resolver:
Apostillan los quejosos que, la jueza a quo,
‘…a la hora de decidir en su audiencia preliminar la misma niega las excepciones y las nulidades (no existiendo motivación de la negativa) en el acta levantada, solo se limita a decir “Con relación a lo planteado por la defensa privada en cuanto a que se decrete el sobreseimiento provisional y que se decrete la nulidad de las actuaciones este Tribunal la declara sin lugar, asimismo y en cuanto a las excepciones se admiten pero se declara sin lugar…” Es evidente la violación al derecho a la defensa de nuestro defendido, toda vez que la Juez nunca motivo el porqué declaraba sin lugar las excepciones y las nulidades…’ (sic)
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el anterior aserto es incierto, ya que los abogados recurrentes no transcriben la totalidad del pronunciamiento que declaró sin lugar la nulidad por ellos solicitada, pues, el texto íntegro de dicha resolución fue el que sigue:
‘…Con relación a lo planteado por la defensa privada en cuanto a que se decrete el sobreseimiento provisional y que se decrete la nulidad de las actuaciones este Tribunal la declara sin lugar, asimismo y en cuanto a las excepciones se admiten pero se declara sin lugar, ya que la acusación cumple con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Subrayado de este fallo)
Es decir, a pesar de lo prieto y conciso, sí hubo formulación del porqué se declaraba sin lugar la nulidad solicitada, pues, estimó la a quo que la acusación cumplía cabalmente con lo predispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace necesario subrayar el alcance de la acusación dentro del proceso penal, considerada por el tratadista Luigi Ferrajoli, como una garantía procesal,
‘…(P)recisamente porque “delito, “ley”, “necesidad”, “ofensa”, “acción” y “culpabilidad” designan requisitos o condiciones penales, mientras que “juicio”, “acusación”, “prueba” y “defensa” designan requisitos o condiciones procesales, los principios que exigen los primeros se llamarán garantías penales, y los exigidos por los segundos, garantías procesales…’ (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. Quinta edición. Madrid 2001. Págs. 92 y 93)
Confirmando el mismo autor, que, la acusación debe ser unívoca y precisa, apoyada en adecuados ‘indicios de culpabilidad’, debe ser completa sin que haya nada ‘escondido’; asimismo, ser oportuna, garantizándole al imputado tiempo suficiente para organizar su defensa; finalmente, debe ser notificada expresa y formalmente (vid. Ibídem. Págs. 606 y 607)
Por su parte, el autor Eric Pérez Sarmiento, precisa que,
‘…(L)a demanda penal, ejercida por el titular de la vindicta pública y por tanto es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público y el contenido de la sentencia, en razón del principio fundamental de este sistema de enjuiciar, o sea, la correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. La importancia del escrito de acusación o demanda radica en que contiene la pretensión pública punitiva, es decir, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas 1998. Pág. 278)
Así las cosas, si es el Estado quien tiene la potestad de garantizar el cumplimiento del ordenamiento positivo, significa que tiene la titularidad de la acción penal ejercida a través del Ministerio Público (ius puniendi). En efecto, dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la titularidad de la acción penal, cuando consigna:
‘Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.’
El Ministerio Público está investido para acusar, pues el juzgamiento le atañe a los tribunales. Será cuando el representante del Ministerio Público valore que de la investigación resulten bases para presentar acusación en contra del encartado. Una vez presentada la acusación se activan diversas consecuencias procesales que de alguna manera restringen algunos derechos fundamentales del juzgando. Florian sobre el punto en comentario, aserta que ‘…la acción penal no va contra un adversario; ni el acusado puede quedar inactivo, sino que ha de sufrir actos de coerción (recuérdense los mandamientos de prisión, la obligación de comparecencia, en ciertos casos, en la vista, etcétera…’ (Elementos de Derecho Procesal Penal. Bosch. Barcelona 1990. Pág.177).
A su turno, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
‘Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.’
Del texto literal de la anterior disposición legal, se observan los requerimientos formales de la acusación, y de la escrupulosa revisión que se le hizo al libelo acusatorio (fs. 75 al 88), encuentra esta Alzada que efectivamente dicho escrito cumple cabalmente con las exigencias de rigor. Es decir, lo referido a la identidad y residencia del acusado y su defensa (numeral 1). Del mismo modo, se constata la relación sucinta y detallada de los hechos atribuibles a los imputados (numeral 2). Asimismo, se verifica la correcta indicación de los fundamentos de la imputación, es decir, se señalan los elementos de convicción que motivan la fundamentación, los cuales tienen el objeto de convencer al juez o jueza (numeral 3). Igualmente, aprecia esta Superioridad que se cumplió fielmente con lo dispuesto en el numeral 4 del referido artículo 326 de la ley penal adjetiva, que exige la enunciación de los preceptos jurídicos aplicables, y en el presente caso, se atribuyó a los justiciables la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento en grado de Coautores, y, Asociación, previstos, el primero, en los artículos 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; y, el segundo, descrito en el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se aprecia, en fin, un análisis lógico, jurídico y hermenéutico de la expresión del precepto jurídico aplicable.
Por otra parte, la acusación plenó la exigencia requerida en el numeral 5, al hacer la correspondiente oferta de pruebas para ser adversadas en el debate oral y público, por una parte, y por la otra, el representante del Ministerio público en la audiencia y en su escrito acusatorio, indicó la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas. Y, finalmente, requirió el Ministerio Público en su escrito acusatorio el enjuiciamiento de los encartados.
Aunado a lo anterior, debe señalarse lo indicado por los quejosos, cuando denuncian que el Ministerio Público no evacuó las probanzas solicitadas por la defensa, y se evidencia que dichos defensores promovieron todos los medios de pruebas y fueron admitidas en la correspondiente audiencia preliminar (dispositivo ‘TERCERO’), al amparo de lo consignado en el artículo 328.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el momento para que puedan ofrecer las pruebas que estimen pertinentes y necesarios, es decir, pueden promover tantos medios consideren imperiosos en el ejercicio del derecho a la defensa, sobre la base de la licitud y libertad probatoria. Asimismo, el artículo 343 eiusdem, les confiere la posibilidad de promover nuevas pruebas conocidas ulteriormente de la audiencia preliminar. Y, como colofón, el artículo 359 ibídem, permite ope exceptione o ex officio al juez o jueza de juicio, ‘…la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento…’. Es decir, no se constata vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso.
Forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de junio de 2011, causa 4C.17.210-10, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, thema decidendum del presente pronunciamiento. En consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, defensores privados del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, contra la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RÍOS, defensores privados del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de junio de 2011, causa 4C.17.210-10, que, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ BERMÚDEZ, lo que constituye el thema decidendum del presente fallo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA
En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA
Causa: 1Aa-8997-11
FC/AJPS/FGCM/Tibaire