REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 05 de agosto de 2011
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-7999-09
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTANTES LEGALES DE LA VÍCTIMA: abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO
ACUSADO: CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ
DEFENSOR: abogados WILLIAM SOLÓRZANO E IRWIN OSORIO
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO (10º) DE CONTROL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: “DECLARA CON LUGAR Y REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”
Nº 466.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Décimo (10º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto los ciudadanos abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, en su carácter de representantes legales de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Tribunal Décimo (10º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 10C-10.581-09, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, en calidad de acusado.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, en su carácter de representantes legales de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), mediante escrito cursante del folio uno (01) al nueve (09) de la pieza 1 de la presente causa, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de junio de 2009, por el Tribunal Décimo (10º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Quienes, suscriben, NELLYS JOSE CALLAPSO BRITO y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO. venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, abogados en el libre ejercicio de la profesión, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 74.225 y 111.139, respectivamente; con domicilio procesal en: Centro Comercial Coche Aragua, Nivel II, Oficina E-77. Avenida Intercomunal Maracay Turmero, Municipio Marino, Turmero Estado Aragua, procediendo en este acto en nuestro carácter de representantes de la VICTIMA, ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA). plenamente identificada en autos de la causa penal signada bajo el Número 10C-10.581-09. Ante usted muy respetuosamente y con el debido acatamiento, ocurrimos para que POR CONDUCTO de este Tribunal Décimo (10º) (10°) de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado, se tramite el presente RECURSO DE APELACIÓN, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para lo cual exponemos y solicitamos:
Visto que en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2009, este tribunal, de manera irrita, decide acordar la lñibertad del Ciudadano: CARLOS JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, Acusado en la presente causa, otorgándole medida cautelar sustitutiva de libertad, tres (3) días después de realizada la audiencia preliminar en el presente caso, aun cuando había perdido su competencia para decidir. Decisión esta, de la cual fue notificada la victima en fecha Diez (10) de Agosto de 2009. Razón por la cual, esta representación de la VICTIMA, interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numerales 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que con la decisión de marras, que hoy se recurre se le está causando un gravamen irreparable a la VICTIMA, en el presente caso, quien es nuestra representada, decisión esta, que fue adoptada sin basamento legal alguno, para lo cual hacemos constar las siguientes circunstancias.
PRIMERO: Consta en autos que la decisión que aquí se recurre fue producto de la decisión adoptada por este tribunal en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2009, por auto de esa misma fecha donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, ordinales 4o, 5o y 6o, de la Ley Penal Adjetiva, al ciudadano: CARLOS JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, acusado en la presente causa, luego de que se realizara la audiencia preliminar el día quince (15) de Junio de 2009, es decir tres (03) días después de concluida esta audiencia.
SEGUNDO: El presente escrito lleva la fecha de su presentación, con lo cual se evidencia, que ha sido interpuesto dentro del lapso de cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I DE LA APELACION PROPUESTA.
Por medio del presente escrito interponemos RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, por este Tribunal Décimo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por auto de esa misma fecha, donde acuerda de manera irrita e ilegal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, ordinales 4o, 5o y 6o, de la Ley Penal Adjetiva, al ciudadano: CARLOS JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, acusado en la presente causa, luego de que se realizara la audiencia preliminar el día quince (15) de Junio de 2009, es decir tres (03) días después de concluida esta audiencia. Observándose en primer lugar, que la jueza Rosa Isabel Blanco, quien presidía el tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó fuera del ámbito de su competencia, por que luego de que ella realizara la audiencia preliminar conforme lo establecen los artículos 329, 330 y 331, de la Ley Penal adjetiva y posterior a que tomara sus decisiones, como en efecto lo hizo, no podía decidir nada mas sobre ese caso en particular, y solo le correspondía remitir las actuaciones al juez de juicio correspondiente, quien debía conocer del asunto de marras, previo a que se tramitasen los respectivos recursos, en caso de existir, y no tomar esta decisión tres (3) días después de finalizada esta audiencia preliminar y luego de haber realizado el auto de apertura a juicio, a espaldas de la víctima y su representación y del fiscal del Ministerio Publico, y acordar una medida cautelar a un delincuente peligroso, quien fuera señalado por la victima en la audiencia preliminar en cuestión, como la persona que la despoja de sus pertenencias el día en que se originan los hechos y que además tenía a conducta predelictual, por cuanto este ciudadano se estaba sentando por ante un tribunal de ejecución de este mismo circuito judicial penal del estado Aragua, por el mismo delito que se acusa, como consta en los autos del expediente que nos ocupa.
En todo caso la juez de la recurrida, debió tomar esta decisión í el día de la audiencia preliminar que se efectuó por ante este Tribunal Décimo de Control de control, en fecha Quince (15) de junio de 2009, en presencia de la víctima y del fiscal primero del Ministerio publico del Estado Aragua, así como de esta representación de la victima., y no esperar tres (3) días después para tomar esta decisión sin ningún tipo de motivación y basamento legal, violentando lo que al respecto establece el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la jueza de la recurrida no motivo su decisión de acordar medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos, Ciudadano: CARLOS JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, razón por la cual esta decisión contenida, en este auto, debe ser declarada Nula, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, en su segundo aparte y 199, de la Ley Procesal Penal Vigente.
En segundo lugar, se observa que la juez de la recurrida, incurre en error inexcusable al tomar la decisión que hoy se recurre, cuando pretende hacer ver que su decisión se basa, en el hecho de que ella acordó negar la admisión de la acusación particular propia de la victima por que ella consideró que la misma estaba extemporánea, como consta en el acta de audiencia preliminar, con lo que se hace ver que según la juez de la recurrida el proceso penal que se le sigue al ciudadano: CARLOS JOSE SANDOVAI RODRIGUEZ, perdió su eficacia por que ella acordó negar la admisión de la acusación particular propia de la victima y que por eso ella otorga la medida cautelar de marras, olvidándose la jueza a quo, que el delito por el cual se le acusa al ciudadano: CARLOS JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, es un delito de acción publica y no un delito de acción privada, como pareciera hacerlo ver la juez e cuestión en su decisión de marras, olvidándose además, que este el delito por el cual se le acusa al ciudadano tantas veces señalado, es un delito pluriofensivo, además que en el lugar de los hechos se encontraban niños que también fueron victimas que el delito, que no es mas que el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal Venezolano, como consta en autos, desatendiendo además el criterio de esta corte de apelaciones, de no otorgarle medidas cautelares a ciudadanos sometidos a procesos penales que tengan conducta predelictual, como ocurrió en el presente caso, circunstancias estas que constan en el expediente 10C-10581-09, que hoy nos ocupa.
De la misma manera esta jueza, parece desconocer que los delitos de acción pública son perseguidos por el estado a través de la vindicta pública, representada en este caso por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Aragua. Es por ello que esta jueza, incurre en falta de motivación en la decisión que hoy se recurre.
Sobre este particular, es preciso señalar que la motivación de la que deben gozar todas las resoluciones judiciales tiene su base legal en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se estableció, como regla general, la obligatoriedad de la motivación de las decisiones judiciales, motivación esta, que debe llevar implícita de manera irrefutable que la misma se debe a una aplicación lógica y razonable del derecho a los hechos y mas aun cuando se trata de decidir sobre la libertad personal de una persona, como ocurre en el caso de marras, circunstancia que se observa no ocurrió en el presente caso, visto que la juez de la recurrida se limita a decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado: CARLOS JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, alegando que como ella desestimó la acusación particular propia de la victima, eso era razón suficiente para ella acordar esta medida cautelar sustitutiva de liberad, además alegando que su decisión se basaba en una solicitud que le hiciera la defensa en una fecha anterior a 1 celebración de la audiencia preliminar, es por ello que esta representación de la victima se pregunta, por que la jueza de la recurrida no decidió otorgarle esta medida cautelar al acusado de autos en la audiencia prelimar celebrada el 15 de junio de 2009, con base a esta solicitud de la defensa, que pretende alegar en la decisión contenida en el auto que hoy se recurre, en presencia de todas las partes, es que acaso privó algún interés particular por parte de esta jueza de otorgar esta medida cautelar tres (3) días después de la audiencia preliminar, y no en la misma audiencia como lo manda el artículo 330, ordinal 5o, de la Ley Penal Adjetiva, o es que la jueza en cuestión no tenia conocimiento del contenido de esta disposición legal, por que aquí pareciese que la jueza actuó mas bien como defensora del acusado de autos, al otorgar esta medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado: CARLOS JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, tres (3) días después de que se hubiere realizado la audiencia preliminar y que se hubiese realizado el auto de apertura ajuicio.
Apreciándose además, que esta decisión resulta arbitraria, y por demás, vulnera la garantía constitucional del derecho a la Tutela Judicial y efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, que asiste a la victima en el presente caso, además de constituir una burla y una falta de respeto a la victima, quien además de haber sufrido la violencia del delito de robo agravado cometido por el acusado de autos tuvo que soportar esta burla y falta de respecto, por parte de la jueza de la recurrida, al igual que la representación de la victima, quienes nos sentimos burlados por esta jueza de la que hoy se recurre su decisión de marras, adema de la y falta de probidad y decoro por parte de esta jueza, quien en todo momento le manifestó que se quedara tranquila, cuando esta victima se puso nerviosa en la sala de audiencia, al ver de cerca al sujeto que se introdujo a su vivienda y la despojo de sus pertenencias estando presentes sus dos menores hijos, manifestándole esta jueza que se quedara tranquila que se haría justicia en el presente caso, y por otro lado le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado tres (3) días después de esta audiencia, con lo cual se observa que con esta decisión se pone en tela de juicio la buena imagen del poder judicial, que debe ser corregida por esta instancia superior, quien debe revocar la decisión que hoy se recurre.
Además se puede constatar que en el presente caso se le ha vulnerado a la victima, el debido proceso legal, al no dársele el tratamiento adecuado al presente asunto penal, DEBIDO PROCESO LEGAL este, previsto en el artículo 49, ordinal 1o, de la Ley Procesal Penal Vigente, y desatendiendo además la jueza de la recurrida la disposición legal prevista en el artículo 23 ejusdem, referido al derecho que tienen las victimas a ser protegidos dentro del proceso penal, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y sea decretada la Nulidad de la decisión adoptada en fecha Dieciocho (18) de junio de 2009, por el tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto la misma incurre en violación al Debido Proceso legal, en especial el Derecho a la Defensa, que asisten a la VICTIMA, consagrados en el artículo 49, ordinal 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la decisión que se recurre y por vía de consecuencia que se decrete la Nulidad de la Decisión de marras y sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano: CARLOS JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ.
CAPITULO III DEL PETITORIO
En razón de los motivos expuestos en el presente escrito de apelación, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua solicitamos:
PRIMERO: Que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la Victima, contra la decisión dictada en fecha 18/06/09, por la ciudadana Jueza Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el auto de esa misma fecha, donde acuerda de manera irrita e ilegal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, ordinales 4o, 5o y 6°, de la Ley Penal Adjetiva, al ciudadano: CARLOS JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, acusado en la presente causa, luego de que se realizara la audiencia preliminar el día quince (15) de Junio de 2009, es decir tres (03) días después de concluida esta audiencia y que se ordenara la realización del auto de apertura ajuicio.
TERCERO: Que se anule la decisión adoptada por el tribunal Décimo de Control, del Estado Aragua, en el auto de fecha 18 de Junio de 2009, donde se acordó otorgarle de manera irrita e ilegal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, ordinales 4o, 5o y 6o, de la Ley Penal Adjetiva, al ciudadano: CARLOS JOSE SANDOVAL RODRIGUEZ, acusado en la presente causa, luego de que se realizara la audiencia preliminar el día quince (15) de Junio de 2009, es decir tres (03) días después de concluida esta audiencia y que se acuerde la Privación Judicial Preventiva de libertad del referido acusado. …”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio doscientos treinta y nueve (239) de la pieza 1, que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Décimo (10º) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a las partes, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, en su carácter de representantes legales de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales no dieron contestación al referido recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio doscientos veintiséis (226) al doscientos veintisiete (227) de la pieza 1 de la presente causa, decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Décimo (10º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, que establece los siguiente:

“…Revisada la presenta causa número 10C-10.581.09 (nomenclatura de éste Tribunal), y estando dentro del lapso establecido conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Acusación privada contra el ciudadano CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.894.235, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25-10-1987, residenciado en Las Acacias, vereda 77, casa N° 4, Maracay estado Aragua, fue presentada el día 02-04-09, de manera extemporánea de acuerdo a lo consagrado en el artículo 328 ejusdem, y así mismo se pudo verificar que no existen suficientes elementos de convicción para mantener privado de libertad al ciudadano antes identificado, tomando en consideración la doctrina de la Sala Constitucional en la cual en Sentencia No. 231 de fecha 22-4-2008, Ponente Magistrada: Blanca Rosa Mármol de León, señala: “...esta Sala en Jurisprudencia reiterada ha dicho constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia No. 425 del 2 de diciembre de 2003)", en consecuencia, este Tribunal en uso de la competencia para conocer y decidir conferida en los artículos 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinales 4o, 5o, 6o y 8o consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, la prohibición de salida del estado y del país, prohibición de acercarse a la víctima y presentación de dos fiadores, todo conforme a los artículos 271 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los ciudadanos abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, apelan de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Control, en fecha 18 de junio de 2009, en la causa signada con la nomenclatura 10C-10.581-09, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, en calidad de acusado.

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, fue acusado en fecha 20 de febrero de 2009, por la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público de este estado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no es menos cierto que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de junio de 2009, la representación de la Vindicta Pública, una vez escuchada la exposición de la víctima y sus representantes legales, solicitó nuevamente la palabra y expresó lo siguiente:

“… Visto que para la audiencia especial de presentación del imputado y la apertura de investigación no se tenía conocimiento de la victima aquí presente, es por ello que se acusó por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Ahora bien, una vez escuchado la victima y en entrevista sostenida con ella la cual reconoció al hoy imputado con una de las personas que portando arma de fuego la somete junto a su familia, y por cuanto al ser notificada de las prendas recuperadas reconociendo su anillo de graduación, esta representación fiscal cambia la calificación jurídica del escrito acusatorio de fecha 20 de febrero de 2009, de PROVECHAMIENTO (sic) DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.”

Ante dicha solicitud la Jueza A quo acordó, entre otros puntos lo que se transcribe a continuación:

“…PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación presentado por el Fiscal 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano: SANDOVAL RODRIGUEZ CARLOS JOSÉ, venezolano, mayor de dad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.894.235, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25-10-1987, residenciado en Las Acacias, vereda 77, casa Nº 4, Maracay, estado Aragua., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en concordancia con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en relación a lo manifestado por la victima y el cambio de calificación por parte de la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Precisado lo anterior, el Juzgado debió considerar el mantenimiento de la medida privativa de libertad del acusado, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en su contra, aunado a que los delitos imputados son delitos graves, como son ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en concordancia con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que en el presente caso no proceden medidas cautelares.

Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 068, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05 de abril de 2005, señaló, lo siguiente:

“… El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.”

En otro orden de ideas, es necesario resaltar el principio de Interés Superior del Niño, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de haberse establecido las agravantes del artículo 217, eiusdem:

“Artículo 8°. Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Debe entenderse entonces, que el principio del interés superior del niño o niña, es un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar el desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.

Miguel Cillero (1998) plantea que la noción de interés superior es una garantía de que "los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen". Así éste autor considera que esta noción supera dos posiciones extremas: el autoritarismo o abuso del poder que ocurre cuando se toman decisiones referidas a los niños y niñas, por un lado, y el paternalismo de las autoridades por otro.

Para el citado autor, el concepto del interés superior del niño tendría por lo menos algunas funciones y que, a nuestro parecer se refieren a:

“• Ayudar a que las interpretaciones jurídicas reconozcan el carácter integral de los derechos del niño y la niña.
• Obligar a que las políticas públicas den prioridad a los derechos de la niñez.
• Permitir que los derechos de la niñez prevalezcan sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.
• Orientar a que tanto los padres como el Estado en general, en sus funciones que les son relativas, tengan como objeto "la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo".

Así, el interés superior del niño o niña indica que las sociedades y gobiernos deben de realizar el máximo esfuerzo posible para construir condiciones favorables a fin de que éstos puedan vivir y desplegar sus potencialidades. Esto lleva implícita la obligación de que, independientemente a las coyunturas políticas, sociales y económicas, deben asignarse todos los recursos posibles para garantizar este desarrollo.

La noción del interés superior del niño o niña significa por otro lado, que el crecimiento de las sociedades depende en gran medida de la capacidad de desarrollar a quiénes actualmente se encuentran en esta etapa de la vida de la humanidad. Desde esta perspectiva, dicha prioridad no es producto de la bondad de la sociedad adulta o de los sistemas de gobierno, sino que constituye un elemento básico para la preservación y mejoramiento de la raza humana.

Visto lo anterior, considera este Tribunal Superior que, en el caso bajo examen, la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, debe ser revocada, puesto que, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, a saber:

• Acta policial, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Salcedo, Sub Inspector Miguel Pérez, los Detectives Francisco Padrino, Gilber Saez y Katiuska Tovar, los Agentes Danihs Mejías y Rui de Freitas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub Delegación Maracay, relacionada con la práctica de orden de allanamiento Nº 004, ordenado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Vereda 77, Nº 01, Urbanización Las Acacias, Maracay, estado Aragua, en la cual se incautan varios objetos de dudosa procedencia y se procede a la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ.
• Orden de Allanamiento Nº 004, de fecha 15 de enero de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que autoriza a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, a practicar orden de registro de morada en la siguiente dirección: Vereda 77, Nº 01, Urbanización Las Acacias, Maracay, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Acta de visita domiciliaria, de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Salcedo, Sub Inspector Miguel Pérez, los Detectives Francisco Padrino, Gilber Saez y Katiuska Tovar, los Agentes Danihs Mejías y Rui de Freitas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub Delegación Maracay, en la Vereda 77, Nº 01, Urbanización Las Acacias, Maracay, estado Aragua, en donde se especifica la persona notificada, los testigos, la dueña del inmueble, dirección, datos de la propietaria de la casa y de los testigos, objetos incautados; que concuerda con el acta policial de la misma fecha.
• Declaración del ciudadano Nelson Ramón Echenagua Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.281.214, domiciliado en Vereda 77, Nº 03, Urbanización Las Acacias, Maracay, estado Aragua; en calidad de testigo del procedimiento de allanamiento realizado.
• Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V.-11.092.384, en calidad de víctima.
• Acta de derechos al imputado CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, suscrita por los funcionarios Sub Inspector José Salcedo, Sub Inspector Miguel Pérez, los Detectives Francisco Padrino, Gilber Saez y Katiuska Tovar, los Agentes Danihs Mejías y Rui de Freitas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub Delegación Maracay.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de fecha 20 de enero de 2009, practicada por la funcionaria experta Francis Herrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub Delegación Maracay, a un anillo de metal amarillo, con las inscripciones 2007 UBA ABOGADO y en su parte interna las siglas MAVDC, valorado en Bs. F. 1.364,oo.
• Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21 de enero de 2009, practicada por la funcionaria experta Francis Herrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub Delegación Maracay.

Tenemos entonces que, tienen razón los representantes legales de la víctima, abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, al considerar que debe mantenerse la medida privativa de libertad del acusado por cuanto hay fundados elementos de convicción en su contra, los cuales, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con el hecho que se le imputa.

En síntesis, esta Alzada verifica que, no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Décimo (10º) de Control en fecha 18 de junio de 2009, toda vez que esta Corte revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para mantener la Medida Privativa de Libertad, aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la libertad, sometido a un procesamiento penal, siendo no solamente justificado sino legitimado.

Por lo tanto, en virtud de los anteriores razonamientos, este Órgano Superior Colegiado REVOCA la decisión que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, por el Juzgado Décimo (10º) de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de dad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.894.235, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25-10-1987, residenciado en Las Acacias, vereda 77, casa Nº 4, Maracay, estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en concordancia con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser recluido en calidad de detenido, en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, a la orden del Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual se encuentra actualmente la causa principal, signada con la nomenclatura 6M-1113-09. Y así se decide.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusieran los ciudadanos abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, en su carácter de representantes legales de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Tribunal Décimo (10º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 10C-10.581-09, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, en calidad de acusado, de conformidad con el artículo 256 numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse al lugar de los hechos, la prohibición de salida del estado y del país, prohibición de acercarse a la víctima y presentación de dos fiadores. SE REVOCA la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en concordancia con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Se ordena al Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, que actualmente conoce de la causa principal, signada con la nomenclatura 6M-1113-09, libre orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, con la celeridad del caso. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los ciudadanos abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, en su carácter de representantes legales de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Tribunal Décimo (10º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 10C-10.581-09, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, en calidad de acusado, de conformidad con el artículo 256 numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse al lugar de los hechos, la prohibición de salida del estado y del país, prohibición de acercarse a la víctima y presentación de dos fiadores. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de dad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.894.235, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25-10-1987, residenciado en Las Acacias, vereda 77, casa Nº 4, Maracay, estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en concordancia con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. CUARTO: Se ordena al Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional, que actualmente conoce de la causa principal, signada con la nomenclatura 6M-1113-09, libre orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ SANDOVAL RODRÍGUEZ, con la celeridad del caso. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA ACOSTA















CAUSA 1Aa-7999-09
FC/AJPS/FGCM/ruth.-