REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 05 de agosto de 2011
201° y 152º
CAUSA: 1Aa-8982-11
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADOS: JUAN EDUARDO NAVARRO y ORIFRANK NAVARRO
DEFENSA: abogado GERARDO OMAÑA
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogada BRISEIDA MARAÍ MENDOZA MONCAYO
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO
Nº: 467
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO OMAÑA, en calidad de defensor privado de los ciudadanos JUAN EDUARDO NAVARRO y ORIFRANK NAVARRO, en contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el referido Tribunal.
Se dio cuenta de la mencionada causa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, a los fines de su conocimiento.
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de interpuesto el abogado GERARDO OMAÑA, en calidad de defensor privado de los ciudadanos JUAN EDUARDO NAVARRO y ORIFRANK NAVARRO, en contra la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2011 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que el ut supra mencionado abogado, con el carácter antes indicado, interpone su recurso en los siguientes términos:
“(…)Yo, GERARDO E. OMAÑA V.. I.P.S.A. # 25635: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V - 8.727.592. abogado, domiciliado en Maracay Estado Aragua; en mi carácter de DEFENSOR de los ciudadanos JUAN EDUARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 7.260.021. de este domicilio, y ORIFRANK NAVARRO. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -7.221.924. de éste domicilio; por medio del presente instrumento, ante Ud., con el debido respeto ocurro y expongo: Siendo la oportunidad procesal correspondiente, procedo a apelar como en efecto apelo, de las decisión contenida en el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de junio de 2011, en consecuencia, PRIMERO:
Se solicitó se declarara "la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde que (IDENTIDAD OMITIDA) interpuso formal denuncia, pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190, en concordancia con el 125, ordinal 3o; Pues, en contravención a sí mismo de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la condición de IMPUTADOS de JUAN EDUARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 7.260.021, de este domicilio, y ORIFRANK NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 7.221.924: debió acreditarse debidamente en el expediente y como consecuencia, estos actos de investigación cumplidos en contravención de las disposiciones del COPP, no pueden ser en ningún momento y bajo ninguna circunstancia utilizados para sustentar decisión alguna en proceso penal."
El Tribunal de Control, en la audiencia preliminar, negó la solicitud de nulidad con fundamento en la credibilidad que sobre las investigaciones y las imputaciones, le merecía el Ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en su carácter de funcionario público. Si bien esto es cierto, no menos lo es, que también los defensores -abogados- integramos el Sistema de Justicia Venezolano y en consecuencia, merecemos igual credibilidad, en el ejercicio de nuestra actividad profesional. Ante tal hecho, reconocido en la norma jurídica, no bastaba el señalamiento como argumento suficiente, para desechar el pedimento. En fin, el asunta radica en que, de acuerdo a como lo expresé ut supra, una vez realizada la imputación, debe garantizarse a los imputados, el ejercicio pleno de sus derechos, especialmente, el derecho de "ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un defensor"; así pues, desde el momento en que la presunta víctima (IDENTIDAD OMITIDA), denunció los hechos que hoy se investigan, dirigió, clara e inequívocamente sus señalamientos hacia sus hermanos consanguíneos JUAN NAVARRO y ORIFRANK NAVARRO. En el mismo sentido las actuaciones fiscales y policiales, también fueron directamente encaminadas a señalar la cualidad de imputados de ORIFRANK NAVARRO y JUAN NAVARRO, pero excluyendo en toda oportunidad el derecho a ser asistidos por un defensor privado o por la Defensa Pública.
En sustento de lo anterior, estableció nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, Sentencia No 2316 del 22-08-2003, lo siguiente: "aun cuando no existe una imputación pública, los hechos concretos dirigidos contra un ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se repute como imputada.": "En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc. reflejan una persecución penal personalizada." En este mismo orden de ideas, puedo señalar innumerables decisiones, en apoyo, al argumento planteado por esta defensa; pero el asunto, es, que el presunto o sospechoso, bajo las antedichas circunstancias tiene derecho a que se le trate como Imputado, con los derecho establecidos en el articulo 125 ordinal 3 del COPP denunciado como infringido.
Señala y cito nuevamente, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia No 1296 del 09-07-2004, lo siguiente: "Una vez que el imputado hava sido determinado, tiene derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designen él o sus parientes v. en su defecto por un defensor público."
Por ello, es evidente, la absoluta falta de fundamentos del Tribunal de Control, y la ausencia de cumplimientos de su deber por parte del Ministerio Público, al desestimar el pedimento de los imputados, pues, de la lectura de las actas del procedimiento, especialmente, los folios 04, 05, 06, 09, 13, 17, 78, de la pieza I, y de los folios 03, 04, 10, de la pieza II, del expediente No. 10C-14288-11; Actos realizados antes de la Imputación Formal del Ministerio Público, consta que, la averiguaciones señalaban inequívocamente como imputados -expresamente- a los ciudadanos ORIFRANK NAVARRO Y JUAN NAVARRO, y en consecuencia SU participación, debidamente asistidos de defensor, en la fase de investigación, CONSTITUÍA y CONSTITUYE UN DERECHO Y UN DEBER INELUDIBLE, por parte del Ministerio Público y de cualquier otra autoridad. Esta cualidad de imputados, deviene, de la denuncia presentada por (IDENTIDAD OMITIDA), de las actuaciones policiales, de las se desprende, de manera inequívoca, que la presunta víctima v los funcionarios intervinientes. los han tratado v convocado en calidad de imputados, pero no han cumplido con el deber de hacer del conocimiento y preservar el ejercicio de los derechos de JUAN NAVARRO v ORIFRANK NAVARRO, específicamente el relacionado con la asistencia de letrado. La petición de nulidad fue formulada oportunamente por los ciudadanos ORIFRANK NAVARRO y JUAN NAVARRO, en el acto FORMAL de Imputación en la sede del Ministerio Publico en fecha 01 de Noviembre de 2010, petición que fue IGNORADA por la representación fiscal. En consecuencia, debe declararse la nulidad de las actuaciones realizadas en ausencia e incumplimiento de los deberes establecidos en el articulo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye una nulidad de tipo sustancial, que debe ser declarada por el Juez ipso iure, pues no tiene potestad apreciativa, ya que el vicio está establecido en la ley, y una vez constatado el mismo (vicio), debe declarar la nulidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los articulo 190, 191, 196 y 197 ejusdem, los cuales cito a continuación:
Artículo 125. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
Derechos
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.
9. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
10. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes/ de su dignidad personal.
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
12. No ser juzgado o juzgada en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.
Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la-República.
Artículo 196. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
Artículo 197. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
SEGUNDO:
Se solicitó, al punto CUARTO, del escrito presentado en fecha 13-06-2011, prueba de informes, en los siguientes términos: "b.- INFORMES. Que se sirva oficiar al Banco Banesco, a fin de que INFORME, en relación a las cuentas que se averiguan, quienes son los titulares, desde cuando fueron aperturadas dichas cuentas, y cuales firmas se encuentran autorizadas para su movilización. Que remita copia de las condiciones y términos de contratación de las referidas cuentas bancarias. El objeto de esta prueba es desmentir los alegatos formulados por la victima (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de sus hermanos JUAN NAVARRO y ORIFRANK NAVARRO; Asi como declarar sobre las relaciones que la victima (IDENTIDAD OMITIDA), tuvo con su madre OROSIA NAVARRO." En función de las imputaciones realizadas por la Victima (IDENTIDAD OMITIDA), es menester, conocer fehacientemente, cuales, son las referidas cuentas, quienes son los titulares y cuales las firmas autorizadas para movilizarlas, asi como los contratos bancarios suscritos, pues ello permite determinar, el alcance del patrimonio reclamado por la pretendida víctima, en atención al ejercicio de la libertad de prueba establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito de seguidas:
Artículo 198. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
El medio de prueba se encuentra establecido, en el Código de Procedimiento Civil, en el articulo 433, en los siguientes términos:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
Como consecuencia de lo expresado, consideramos debe admitirse la prueba ofrecida, en los términos expresados.
TERCERO:
Se solicitó, también lo siguiente: "Por aplicación a lo dispuesto en el artículo 34, solicitamos la aplicación de la extensión judicial, a los expedientes: V.I.- Expediente No. 46994 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua;
V.2.- Expediente 370 - 03 Consignación Arrendaticia, tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
V.3.- Expediente N° 7208, Juzgados Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
V.4.- Expediente No. 10.036, Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua." El Tribunal de Control, en la audiencia preliminar, negó la solicitud con fundamento en el incumplimiento de la norma consagrada en el articulo 34 ejusdem, pero, rechazamos dicha negativa y en este sentido, cabe destacar, que copia del expediente No. 46694, fue aportado por la presunta víctima y riela al folio 21 de la pieza I del expediente No. 10C- EXP 14288-11; Copia del expediente No. 370-03 (parte del mismo), riela al folio 57, de la pieza I del referido expediente No. 10C- EXP 14288-11; Y respecto de los expedientes 7208 (V.3.-) y 10036 (V.4.-) derivan de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARTA PATRICIA IZQUIERDO ACOSTA y CARLOS ALFREDO CASTILLO, en fecha 16 - 03 -2011, por ante el despacho de la ciudadana FISCAL 28°. del Ministerio Público, las cuales rielan a los folios 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la II pieza del Expediente No. 10C- EXP 14288-11, en las cuales se refieren al Inmueble ubicado en la calle 5 de Julio Sur No. 62, Maracay Estado Aragua, en consecuencia, respecto a los expedientes 46694 y 370-03, no existe razón alguna para negar la aplicación de la extensión judicial establecida en el artículo 34 ejusdem; amén que, constituye un deber del Fiscal del Ministerio Público, "Ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción"; y una carga procesal para el imputado, de quien se presume su inocencia. En consecuencia, ab initio, los referidos expedientes, debían constar (…)”
D E L E M P L A Z A M I E N T O:
Al folio 10 de la presente causa, cursa auto mediante el cual la Jueza Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO OMAÑA, en calidad de defensor privado de los ciudadanos JUAN EDUARDO NAVARRO y ORIFRANK NAVARRO, en contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, observándose del contenido de las actas que la representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada BRISEIDA MARAÍA MENDOZA MONZAYO, dio contestación a dicho recurso en los siguientes términos:
“(…)Yo, BRISEIDA MARAI MENDOZA MONCAYO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con los Artículos 285, Numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, Numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 34, Numeral 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO OMAÑA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados ORIFRANK NAVARRO y JUAN EDUARDO NAVARRO en la causa número 10C-14288-11; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2011, en Audiencia Preliminar, por este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la cual decidió:
PRIMERO: Admitir totalmente el escrito de Acusación presentado por esta Representación Fiscal en contra de los acusados ya identificados en las actuaciones que conforman la causa y todos los medios de prueba ofrecidos en la Acusación.
SEGUNDO: Negar la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Privada de los Acusados en el escrito de excepciones.
TERCERO: Admitir los medios de pruebas presentados por la defensa de los acusados, las testimoniales y documentales, expuestas en el Escrito de excepciones presentado en fecha 13 de Junio de 2011.
CUARTO: Acordó la apertura al Juicio Oral y Público según lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Abogado GERARDO OMAÑA, presentó escrito de Recurso de Apelación por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 24 de Junio de 2011, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, por el mencionado juzgado el día 17 de Junio de 2011 y en el cual la Defensa realiza los siguientes planteamientos que también expuso en su escrito de excepciones:
PRIMERO: Solicitó se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde que (IDENTIDAD OMITIDA) interpuso formal denuncia, pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190, en concordancia con el 125, ordinal 3° Pues, en contravención a sí mismo de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la condición de IMPUTADOS de JUAN EDUARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.260.021, de este domicilio, y ORIFRANK NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.221.924 debió acreditarse debidamente en el expediente y como consecuencia, estos actos de investigación cumplidos en contravención de las disposiciones del COPP, no pueden ser en ningún momento y bajo ninguna circunstancia utilizados para sustentar decisión alguna en proceso penal.
SEGUNDO: Se solicitó, al punto CUARTO, del escrito presentado en fecha 13-06-2011, prueba de informes, en los siguientes términos: "b.- INFORMES. Que se sirva oficiar al Banco Banesco, a fin de que INFORME, en relación a las cuentas que se averiguan, quienes son los titulares, desde cuando fueron aperturadas dichas cuentas, y cuales firmas se encuentran autorizadas para su movilización. Que remita copia de las condiciones y términos de contratación de las referidas cuentas bancarias. El objeto de esta prueba es desmentir los alegatos formulados por la victima (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de sus hermanos JUAN NAVARRO y ORIFRANK NAVARRO; Así como declarar sobre las relaciones que la victima (IDENTIDAD OMITIDA), tuvo con su madre OROSIA NAVARRO.
TERCERO: Se solicitó, también lo siguiente: "Por aplicación a lo dispuesto en el artículo 34, solicitamos la aplicación de la extensión judicial, a los expedientes:
V.1.- Expediente No. 46994 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua;
V.2.- Expediente 370 — 03 Consignación Arrendaticia, tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. V.3.- Expediente N° 7208, Juzgados Segundo De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
V.4.- Expediente No. 10.036, Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
Alega el ciudadano Abogado GERARDO OMAÑA entre otras cosas, en la Fundamentación Jurídica lo siguiente: “… Apelo de la decisión contenida en el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Junio de 2011".
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Abogado GERARDO OMAÑA apela de la decisión dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua:
PUNTO PREVIO: El Ministerio Público remitió la causa al Tribunal el día 25 de Abril de 2011 por Acusación presentada en contra de los ciudadanos ORIFRANK NAVARRO y JUAN EDUARDO NAVARRO por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal Vigente, respectivamente; delitos cometidos en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), todos debidamente identificados en actas; fijándose la fecha de la Audiencia Preliminar para el día 23 de Mayo de 2011, la cual no se pudo realizar por no haber asistido los imputados ni su Defensa, fijándose nuevamente para el día 17 de Junio de 2011 y a la cual asistimos todas la partes realizándose la Audiencia Preliminar en dicha fecha.
PRIMERO: El Ministerio Público presentó su correspondiente Acto Conclusivo una vez culminadas las investigaciones al tribunal, el cual, al recibir la Acusación fijó la fecha para la Audiencia Preliminar que según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 327 debe ser dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (lapso que conocemos las partes en el Proceso) y se convocó para el día 23 de Mayo de 2011 a las 9:20 am. como consta en autos; no asistiendo a la Audiencia Preliminar ni los Imputados ni la Defensa, constando en la causa que el Alguacil entregó la correspondiente citación a las partes, tanto a la víctima, como a los imputados que viven en direcciones cercanas (al frente) y también a la Defensa.
SEGUNDO: Esta representación fiscal indica que el Escrito de excepciones realizado por el ciudadano Abogado GERARDO OMAÑA, Defensor de los imputados, lo presentó en fecha 13 de Junio de 2011, cuando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes tienen hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual quedó fijada en la primera oportunidad para el 23 de Mayo de 2011 a las 9:20 am. para realizar por escrito los actos que se indican en el mismo, siendo que presentó dicho escrito de excepciones, después de la fecha fijada para la Audiencia Preliminar.
TERCERO: A los ciudadanos ORIFRANK NAVARRO y JUAN EDUARDO NAVARRO, esta representación fiscal, luego de ser comisionada por la Dirección de Delitos Comunes para continuar conociendo de la presente causa y de haber realizado las investigaciones y prácticas de diligencias correspondientes con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas citó a los ciudadanos en calidad de imputados para rendir declaración ante el Despacho Fiscal con su respectivo acceso a la causa y con su Defensor según lo estipulado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo rendida dicha declaración por los imputados el día 1 de Noviembre de 2010.
CUARTO: En la Acusación, en el Capítulo de los ofrecimientos de medios de pruebas, el Ministerio Público ofreció todos los documentos mencionados por la Defensa en el escrito del Recurso de apelación en el punto SEGUNDO, siendo admitidos totalmente por el Juez en la Audiencia Preliminar.
En el presente caso que nos ocupa, el solicitante apela a la decisión dictada por el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decidió admitir totalmente la ACUSACIÓN y dar apertura al Juicio Oral y Público; según lo establecido en el artículo 331 del C.O.P.P. en su último aparte, ESTE AUTO ES INAPELABLE.
El recurrente de igual modo NO INDICÓ en su escrito de Recurso de Apelación presentado contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, por cuál causal según lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre a la Corte de Apelaciones y no indica en qué consiste su apelación, so pena que el recurso que presenta sea infundado, lo cual constituye una exigencia de todo recurso, puesto que la alzada no puede sustituir los argumentos que no hayan quedado claros, siendo la consecuencia la declaratoria sin lugar del mismo, tal como lo solicitó.
Resulta evidente, que el accionante no indica en qué consiste el motivo de la apelación y menos aún el porqué éste debería declararse con lugar si lo hubiera, cuestión que hace INFUNDADO el recurso presentado y según lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Representación Fiscal, que la decisión dada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de Junio de 2011, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de ninguna garantía constitucional toda vez que la Audiencia Preliminar, se celebró con las formalidades de la misma tal como lo evidencia en el Auto de la Decisión y como lo indica el Juez en cada uno de sus puntos especificando incluso qué Testimonios y Documentos se admitían de los presentados por la defensa en su escrito de Excepciones de fecha 13 de Junio de 2011, precisamente el Juez lo especifica para garantizar los derechos de los acusados en Juicio.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación fiscal estima que no puede la Corte de Apelaciones adivinar lo que quiso decir el recurrente, éste debe explanar sus argumentos de manera clara y precisa, indicando expresamente, cuál es el fundamento o motivación del recurso, en este caso, debe explicar cuál es el motivo que causa el auto dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del interpuesto.
En consecuencia, y visto que el recurso de apelación que nos ocupa, fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser Declarado Sin Lugar; y así lo solicito.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, lo declaren INADMISIBLE, solicitud hecha por el Abogado GERARDO OMAN A, en su carácter de Defensor Privado de los Acusados ORIFRANK NAVARRO y JUAN EDUARDO NAVARRO, contra la decisión dictada por el Juez Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 2011, en Audiencia Preliminar que acordó dar apertura al Juicio Oral y Público. (…)”
D E L A U T O I M P U G N A D O
El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de junio de 2011, cursante del folio 13 al 17 de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:
“(...) PUNTO PREVIO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, en virtud de que si hay una conducta antijurídica que el ministerio público califico como un hecho penal. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las declaraciones de los testigos planteada por la Defensa. PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 99 y 286 todos del Código Penal, ajustándose los hechos a los referidos tipos penales. SEGUNDO Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, así como los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa en el escrito de excepciones en cuanto a las documentales no se admite. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ORIFRANK NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.221.924, de, domiciliado en CALLE SAN MARCOS, NUMERO 06, LA COOPERATIVA, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0426-9673397 y JUAN EDUARDO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.260.021 domiciliado en CALLE SAN MARCOS, NUMERO 06, LA COOPERATIVA, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-4516093. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de la cual vienen gozando los acusados en las mismas circunstancias en las cuales fue decretada en su oportunidad. QUINTO: Se admite la solicitud de la defensa de adhesión a las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de juicio. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo y se proceda a la Distribución al Tribunal de Juicio correspondiente. La motiva se hará por auto separado. (...)”
En el auto de apertura a juicio dictado en fecha 17 de junio de 2011, cursante del folio 18 al 24 de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:
“(...) LA DECISIÓN. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resolvió:
PUNTO PREVIO
Se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, por cuanto las mismas son extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados ORIFRANK NAVARRO y JUAN EDUARDO NAVARRO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 99 y 286 todos del Código Penal, por cuanto el mismo se ajusta a los hechos.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, a saber: TESTIMONIALES: DÉLOS FUNCIONARIOS:
1. - Testimonio de la Funcionaría DETECTIVE ACOSTA IRLANDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, prueba útil, pertinente y necesaria por ser quien suscribe el Acta Policial de fecha 09-10-09, en la que se deja constancia de la inspección practicada e el inmueble ubicado en la Calle 5 de Julio, con Avenida Constitución, No. 62, Maracay, estado Aragua y sirve para demostrar las características del inmueble perteneciente al caudal hereditario.
2. - Testimonio de los Funcionarios MIER Y TERAN ALDRIN, SANCHEZ MARIA Y ACOSTA IRLANDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, prueba útil, pertinente y necesaria por ser quienes practicaron la Inspección Técnico Policial No. 3.161, de fecha 09-10-09, realizada en la Calle 5 de Julio, con Avenida Constitución, No. 62, Maracay, estado Aragua.
3. - Testimonio de la Funcionaría DETECTIVE ACOSTA IRLANDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, prueba útil, pertinente y necesaria por ser quien suscribe el Acta Policial de fecha 09-10-09, en la qué se deja constancia de la inspección practicada en el inmueble ubicado en la Calle San Marcos, No. 06, Barrio La Cooperativa, Maracay, estado Aragua y sirve para demostrar las características del inmueble perteneciente al caudal hereditario y anexos arrendados.
4. Testimonio de los Funcionarios MIER Y TERAN ALDRIN, SANCHEZ MARIA Y ACOSTA IRLANDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, prueba útil, pertinente y necesaria por ser quienes practicaron la Inspección Técnico Policial No. 3.162, de fecha 09-10-09, realizada en la Calle San Marcos, No. 06, Barrio La Cooperativa, Maracay, estado Aragua.
5. DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
1. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO: (IDENTIDAD OMITIDA) (victima), prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto sirve para demostrar que los ciudadanos Orifrank Navarro y Juan Eduardo Navarro, desde el 01-05-07 fueron las personas que se han estado apropiando indebidamente del caudal hereditario que le corresponde a la víctima.
2. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: MARTHA PATRICIA IZQUIERDO ACOSTA (testigo), prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto sirve para demostrar que los imputados, desde el 01-05-07 fueron las personas que se han estado apropiando indebidamente del caudal hereditario que le corresponde a la víctima.
3. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO: CARLOS ALFREDO CASTILLO (testigo), prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto sirve para demostrar que está actualmente arrendado en uno de los bienes inmuebles que pertenece al caudal hereditario.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE (IDENTIDAD OMITIDA), Expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, Inserta en el Acta No. 62, Tomo 1, de fecha 15 de enero de 1957, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto de allí se desprenden los datos filiatorios de la víctima.
2. - COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE ORIFRANK NAVARRO, Expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, Inserta en el Acta No. 269, Tomo 1, Año 1963, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto de allí se desprenden los datos filiatorios de la imputada.
3. - COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE JUAN EDUARDO NAVARRO, Expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, Inserta en el Acta No. 102, Tomo 1, Año 1966, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto de allí se desprenden los datos filiatorios del imputado.
4. - COPIAS CERTIFICADAS DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT, del inmueble protocolizado bajo el No. 22, folios 141 al 146, LibroT-100, protocolo 1, Segundo Trimestre, fecha 19-06-2003, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto sirve para demostrar la ubicación y registro de uno de los inmuebles del caudal hereditario.
5. - COPIAS CERTIFICADAS DEL REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT, del inmueble protocolizado bajo el No. 87, folios 202 y su vuelto, LibroT-40, protocolo 1, Segundo Trimestre, fecha 29-06-1958, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto sirve para demostrar la ubicación y registro de uno de los inmuebles del caudal hereditario.
6. - COPIAS CERTIFICADAS DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL DE LA CAUSANTE OROSIA NAVARRO PUENTE, expedidas en fecha 11-03-2011, Expediente No. 10074 tramitado ante el Seniat en fecha 26-10-2010, suscrita por la ciudadana Carolina Real de Echenique, Jefe del área de Tramitaciones Sector Maracay, Región Central, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto de allí se desprende la fecha de la declaración y los bienes de la sucesión.
7. - OFICIO no. 55355, N56132 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2009, emanado del Banco Mercantil, mediante el cual informan que la ciudadana Navarro Puente Orosia figura como titular de la Cuenta de Ahorro No. 0066-08025-8 de esa entidad bancaria.
8. - COMUNICACIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2010, emanada del Banco Banesco Universal, mediante el cual informa los estatus de las cuentas bancarias de la ciudadana Navarro Puente Orosia. Sirve para demostrar el número de la cuenta bancaria y su estatus para la fecha.
9- COMUNICACIÓN DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2010, emanada del Banco Banesco Universal, mediante el cual informan los movimientos realizados en las cuentas bancarias de la ciudadana Navarro Puente Orosia, específicamente la transferencia de fecha 08-05-07.
10.- COMUNICACIÓN DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2010, emanada del Banco Banesco Universal, mediante el cual informa los estatus de las cuentas bancarias de la ciudadana Navarro Puente Orosia. Sirve para demostrar nuevamente el estatus para la fecha.
11.- OFICIO no. 58073, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2010, emanado del Banco Mercantil, mediante el cual informan que en la cuenta de la ciudadana Navarro Puente Orosia no se había realizado movimiento.
12.- CERTIFICACIÓN DE DATOS Número 00016909 de fecha 25-01-2010, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sirve para demostrar la titularidad del vehículo Chevrolet Swift, Placas YCC-877, que perteneció en vida a la causante Orosia Navarro Puente.
13- COMUNICACIÓN DE FECHA 23 DE MARZO DE 2010, emanada del Banco Banesco Universal, mediante el cual informa los estatus de las cuentas bancarias de la ciudadana Navarro Puente Orosia. Sirve para demostrar nuevamente el estatus para la fecha.
14. - COMUNICACIÓN DE FECHA 20 DE JULIO DE 2010, emanada del Banco Banesco Universal, mediante el cual informa los estatus de las cuentas bancarias de la ciudadana Navarro Puente Orosia. Sirve para demostrar nuevamente el estatus para la fecha.
15. - COMUNICACIÓN RECIBIDA EN FECHA 29 DE JULIO EMANADA DE AUTOMOTORES ARAGUA, mediante el cual informan que dicha empresa no ha facturado la venta del vehículo Chevrolet Swift, Placas YCC-877, sirve para demostrar que dicho vehículo nunca fue vendido por esa empresa al imputado Juan Navarro.
16.- COMUNICACIÓN N. 328-2011 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2011, recibida por el Juzgado Primero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, informando de la consignación arrendaticia que realiza desde el año 2003 el ciudadano Carlos Alfredo Castillo a nombre de la ciudadana Orosia Navarro Puente por cánones de arrendamiento, y sirve para demostrar que hay bienes inmuebles arrendados pertenecientes al caudal hereditario.
La defensa se adhiere al Principio de Comunidad de las pruebas.
TERCERO: De las pruebas admitidas promovidas por la defensa privada:
Aún cuando fueron declaradas extemporáneas las excepciones planteadas por la defensa privada, se admiten las pruebas testimoniales promovidas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
1. - Testimonio de la ciudadana, Raiza Milena Guerrero de Fernández, Cédula de Identidad No. 4.549.044, residenciada en Urbanización Araguaney, Sector 03, Los Robles, manzana M, No. 20, al lado de la Urbanización El Orticeño, Palo Negro, estado Aragua, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos.
2. - Testimonio de la ciudadana, Juana Caridad Navarro de Martin, Cédula de Identidad No. 6.107.554, residenciada en Avenida San José de Tarbe, Calle 98 con Montalban, Edifico Tarbe, Apartamento 1A, San José de Tarbe, Valencia, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos.
3.- Testimonio de la ciudadana, Ana Luisa Domínguez, Cédula de Identidad No. 324.551, residenciada en calle San Marcos, No. 35, La Cooperativa, Maracay, estado Aragua, prueba litil, pertinente y necesaria por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos.
4.- Testimonio de la ciudadana, María Victoria Adrián, Cédula de Identidad No. 984.574, residenciada en Urbanización Las Acacias, vereda 70, No. 28, Maracay, estado Aragua, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos.
5.- Testimonio de la ciudadana, Rosangel Martelo, Cédula de Identidad No. 11.659.409, residenciada en Residencia Coromoto, Calle Costanera, No. 24, detrás de Fetraragua, Maracay, estado, Aragua, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos.
6.- Testimonio de la ciudadana, Ophir Cepeda, Cédula de Identidad No. 11.120.509, residenciada en Centro Comercial Cuento, piso 4, Oficina 30, La Victoria, estado Aragua, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos.
7.- Testimonio del ciudadano, José Manuel Iciarte Lavieri, Cédula de Identidad No. 4.552.945, residenciado en Centro Médico Maracay, 2do, piso, consultorio No. 221, Maracay, estado Aragua, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la cual viene gozando los imputados.
QUINTO: Se ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS, ORIFRANK NAVARRO y JUAN EDUARDO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 99 y 286 todos del Código Penal. (…)
P U N T O P R E V I O
Esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa que existe un vicio de carácter procesal que atenta contra el debido proceso; por tanto, esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a declarar la nulidad de oficio, pronunciándose en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia lo siguiente:
En fecha 17 de junio de 2011, se celebró audiencia preliminar, en la cual oídas las exposiciones de las partes, el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decide:
“(…) PUNTO PREVIO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES, en virtud de que si hay una conducta antijurídica que el ministerio público califico como un hecho penal. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las declaraciones de los testigos planteada por la Defensa. (…)”
A los folios 18 al 24, cursa auto de apertura a juicio en el cual se dejó sentado:
“(…) PUNTO PREVIO. Se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, por cuanto las mismas son extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar, la defensa abogado GERARDO OMAÑA, solicitó, según se evidencia específicamente al folio 15, “que se declararan nulas las actuaciones de la Fiscalia, (…), que se declaren nulas las declaraciones de los testigos…”
Sin embargo, al examinar tanto el dispositivo del fallo de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio, se observa que el Juez Décimo de Control obvió emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de las actuaciones incoada por la representación de la defensa y sólo se pronunció sobre el requerimiento de nulidad de las declaraciones de los testigos. No pudiendo ignorar esta Sala el hecho que el juez A quo violó la tutela judicial efectiva al no pronunciarse sobre tal solicitud.
Del mismo modo, al comparar el “punto previo” de la dispositiva dictada en audiencia preliminar, con el del “punto previo” del auto de apertura a juicio dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de esa misma fecha, se nota que en este no se hace referencia a la declaratoria sin lugar de la solicitud de las declaraciones de los testigos planteada por la Defensa; sólo se limita al aspecto que declara sin lugar las excepciones.
Así las cosas, no se puede desconocer que tal actuación realizada por el Juzgado de la recurrida está en contradicción con el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que postula un modelo de justicia idónea y transparente, ya que es obligación del Juez de emitir una decisión dictada en derecho, la cual determine el contenido y la extensión de derecho deducido, tal como lo estipula la Sala Constitucional, en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2011:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:
”Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Del referido artículo se constata que el principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso al procedimiento.
En este sentido, es importante transcribir el contenido de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
(...)
Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. (...)”
Sobre esta base, podemos decir que cuando el Juez de Control dicta una decisión, lo hace en razón de haber encontrado fundamentos para la misma y tales pronunciamientos deben hacerse en presencia de las partes una vez finalizada las exposiciones de las mismas, por tanto, en el auto motivado, debe obligatoriamente existir una coherencia entre ambas cumpliendo así, con cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que no sean objeto de nulidad, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que toda decisión judicial, debe señalar un orden cronológico, una correcta logicidad y motivación, así como una debida congruencia entre las solicitudes formuladas por las partes y las resoluciones que dicte el juez, ya que para el caso que se examina el a-quo manifestó en la parte dispositiva del auto de apertura a juicio dictado en fecha 17 de junio de 2011, unos pronunciamientos, los cuales, a juicio de esta Sala, son incompletos e inmotivados.
En suma, luego de estas consideraciones, se evidencia que existe una incongruencia e ilogicidad de la decisión, contrariando así las reglas de la lógica, ya que con tal decisión, se vulneró el debido proceso, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado en pretéritas decisiones y ha señalado que el juez debe al momento de dictar un pronunciamiento cumplir con las exigencias de la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, debe fundamentar conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, asi como, motivar sus fallos para que así las partes conozcan tanto de los hechos como del derecho que lo llevó a establecer una decisión, para las demás peticiones que pudiesen formular los interesados en el proceso penal.
Como corolario a esto, esta Alzada concluye que, en el presente caso existe inmotivación de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito, toda vez que los pronunciamientos dictados por el a-quo en la audiencia preliminar y los plasmados en el auto de apertura a juicio son incompletos e incongruentes, y siendo que es imposible su saneamiento, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta, en beneficio del reo, de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2011, así como el auto de apertura a juicio dictado en esa misma fecha, en la causa signada con la nomenclatura 10C-14.288-11, seguida a los ciudadanos JUAN EDUARDO NAVARRO y ORIFRANK NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el artículo 99 y el artículo 286, todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Décimo de Control, a los fines de que realice una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma, que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta congruencia. Y así se decide.
Se ANULA TODO LO ACTUADO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a saber: auto de entrada de fecha 08 de julio de 2011, de la causa 10C-14.288.11, al Tribunal Quinto de Juicio, mediante el cual se le asigna la nomenclatura 5M-1531-11 (folio 165, pieza 2); auto de fecha 08 de julio de 2011 que acuerda constituir el Tribunal Mixto de Juicio y fija los actos correspondientes, así como boletas de notificación Nº 7349 y 7350 y oficio Nº 1904 (folios 166 a 169, pieza 2); sorteo ordinario de escabinos, de fecha 18 de julio de 2011 y el listado Nº 5073 (folio 170, pieza 2), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con base al pronunciamiento antes dictado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que sería inoficioso entrar a conocer del escrito de apelación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, en beneficio del reo, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2011, así como el auto de apertura a juicio dictado en esa misma fecha, en la causa signada con la nomenclatura 10C-14.288-11, seguida a los ciudadanos JUAN EDUARDO NAVARRO y ORIFRANK NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 en concordancia con el artículo 99 y el artículo 286, todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ANULA TODO LO ACTUADO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a saber: auto de entrada de fecha 08 de julio de 2011, de la causa 10C-14.288.11, al Tribunal Quinto de Juicio, mediante el cual se le asigna la nomenclatura 5M-1531-11 (folio 165, pieza 2); auto de fecha 08 de julio de 2011 que acuerda constituir el Tribunal Mixto de Juicio y fija los actos correspondientes, así como boletas de notificación Nº 7349 y 7350 y oficio Nº 1904 (folios 166 a 169, pieza 2); sorteo ordinario de escabinos, de fecha 18 de julio de 2011 y el listado Nº 5073 (folio 170, pieza 2), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a fin de su distribución a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Décimo de Control, para que se realice una nueva audiencia preliminar. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Décimo de Control y Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.-
Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA ACOSTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA ACOSTA
FC/AJPS/FGCM/ruth.-
Causa 1Aa-8982-11