REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 08 de agosto de 2011
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9006-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACCIONANTE: abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PERDOMO
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo constitucional
N° 468

Le incumbe a esta Instancia Superior conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado, ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PERDOMO, contra la actuación del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1C-18.112-11 (nomenclatura de ese Tribunal).

Al respecto esta Sala observa:

De foja 1 a foja 6, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PERDOMO, contentivo de la acción de amparo constitucional, quien se expresó de la siguiente manera:

‘…muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por los siguientes motivos: a) No haber decretado la LIBERTAD de mi defendido ut supra mencionado en atención a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal que es del tenor siguiente: "Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante occisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. b) No haber decidido en relación al escrito consignado en fecha seis (06) de julio de 2011, en el cual se le SOLICITO la LIBERTAD del justiciable. I. DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha dos (2) de abril de dos mil diez (2010) el Ministerio Público imputó al ciudadano Alberto José Hernández Perdomo por ante el tribunal Primero (1o) de Primea Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 83 del texto sustantivo penal, dictándosele medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del texto adjetivo penal.- Así las cosas, transcurrió la etapa preparatoria del presente proceso y en fecha tres (3) de mayo de dos mil once (2011), la vindicta pública (de manera extemporánea) a tenor de lo dispuesto por nuestro legislador en la norma 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal ACUSACIÓN en contra de mi patrocinado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Peña Ríos Luis Jesús. En la misma fecha tres (3) de mayo de 2011 el citado Tribunal de Control dictó auto donde acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día lunes treinta (30) de mayo de 2011, a las 10:20 am. En fecha tres (3) de junio de 2011 el mismo Tribunal suscribió acta de diferimiento de audiencia preliminar, en la cual dejaron constancia que por cuanto para el día treinta (30) de mayo de 2011 se encontraban constituido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, acordaron fijar nuevamente la audiencia en cuestión para el día martes veintiocho (28) de junio de 2011. Estando presentes todas las partes en la sede del tribunal en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se dio inicio a la audiencia preliminar donde por primera vez solicité la LIBERTAD de mi defendido con fundamento en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoque la sentencia 1479 de fecha veintiocho (28) de julio de 2006, Exp. 06-0161, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual la sala dejó sentado que: "...uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo a las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; (omissis...) no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas... ".. También informé al Tribunal que la vindicta pública argumentó como fundamentos de la imputación el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por la experta Dra. SOLANGELA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, el cual NO FUE CONSIGNADO NI EXISTE EN LAS ACTAS QUE CONTIENEN EL EXPEDIENTE: de igual manera argumentó con el contenido de la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA, practicada por funcionarios adscritos al mismo organismo policial, la cual TAMPOCO FUE CONSIGNADA NI EXISTE EN LAS ACTAS QUE CONTIENEN EL EXPEDIENTE. Asimismo señalé al Tribunal que no podía admitir como medios de prueba los testimonios de la Experto Dra. SOLANGELA MENDOZA, ni de los expertos en balística por las razones expuestas en el párrafo anterior.-De esta forma y así las cosas, el Juez Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, suspendió la audiencia preliminar a los fines de que la Fiscalía del Ministerio. Público consigne el protocolo de autopsia y el certificado de defunción (aunque promovió fue la Experticia de Levantamiento Planimétrico y trayectoria Balística), fijando nuevamente la audiencia preliminar para el día treinta (30) de junio de 2011 a las 11:30 de la mañana. En fecha 30 de junio de 2011, siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, el Tribunal acordó diferir la continuación de la audiencia preliminar para el día jueves siete (7) de julio de 2011, a las 12:15 pm., el Ministerio Público no acudió y hasta esa fecha TAMPOCO CONSIGNÓ ni el PROTOCOLO DE AUTOPSIA ni la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA. En fecha seis (06) de julio de 2011, en vista que la representante del Ministerio Público NO CONSIGNÓ ni el protocolo de autopsia ni la experticia de levantamiento planimétrico y trayectoria de balística, SOLICITE nuevamente la LIBERTAD del encausado, mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo, del cual anexo copia marcada con la letra "A", de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el sexto aparte del artículo 250, concatenado con el artículo 264, ambos del texto adjetivo penal, instando al Tribunal impusiera una medida menos gravosa de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.- En fecha siete (7) de julio de 2011, siendo la una (1) de la tarde, el tribunal acordó diferir nuevamente la continuación de la audiencia preliminar para el jueves veintiuno (21) de julio de 2011 a la una (1) de la tarde, motivado a que no se hizo efectivo el traslado del imputado, pero tampoco asistió la representante de la vindicta pública, ni consigno las experticias tantas veces mencionadas.- Llegado el día veintiuno (21) de julio de 2011, siendo las tres de la tarde, el tribunal acordó nuevamente diferir la continuación de la Audiencia Preliminar para el día martes veintiséis (26) de julio de 2011, no asistiendo la representante de la vindicta pública, tampoco consigno las experticias del protocolo de autopsia, ni la de trayectoria de balística; y peor aun el tribunal tampoco decidió sobre la solicitud de libertad hecha mediante escrito (marcado con la letra "A") consignado en fecha seis (6) de julio de 2011, o sea quince (15) días antes.-Tampoco en fecha veintiséis (26) de julio de 2011 se pudo continuar con la Audiencia en cuestión ni el juez decidió la solicitud hecha mediante escrito en fecha seis (6) de julio de 2011, y de la revisión de actas que constan en el expediente tampoco se visualiza la consignación de las pruebas descritas que fueron promovidas, por lo que esta continuación de audiencia fue diferida nuevamente para el día cuatro (4) de agosto de 2011. II. DE LA TRANSGRESION A LA CONSTITUCIÓN. Artículo 137, CRBV. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Primero (1o) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua transgredió los extremos procesales contenidos en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al verificar que en fecha lunes dos (2) de mayo de 2011, venció el lapso para que él o la representante de la vindicta pública presentara su acto conclusivo, debió ordenar la libertad de mi patrocinado, pudiendo haberle impuesto una medida cautelar sustitutiva; y por ende también transgredió la norma constitucional al no sujetar su actividad procesal en el caso in comento a lo preceptuado por nuestro legislador en la norma adjetiva penal.- Es el caso Honorables Magistrados que en fecha dos (2) de abril de 2011 le fue dictada la privación preventiva de libertada mi defendido Alberto José Hernández Perdomo, y dentro de los treinta días siguientes a esta decisión judicial, sin haber solicitado prorroga, el o la Fiscal del Ministerio Público NO PRESENTO LA ACUSACIÓN, sino que lo hizo de manera extemporánea, o -sea el lapso para que el o la representante de la vindicta pública venció el día lunes dos (2) de mayo y la fiscal de manera extemporánea consignó su acto conclusivo en acusación el día martes tres (3) de mayo de 2011, es decir, un día después, día este en que a mi representado le nació el derecho de estar en libertad.- El eminente doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, edición 2010, página 308, expone lo siguiente: "... hay que aclarar que el lapso de treinta días, más su posible prórroga de quince, todos contados por días continuos, a que se refiere este artículo 250, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público... ". Artículo 26.(…). Honorables magistrados, considera esta defensa que los diferentes diferimientos de la CONTINUACIÓN de la Audiencia Preliminar que han venido sucediendo en la presente causa son ajenos completamente a la voluntad de mi defendido, por lo que nos encontramos ante una flagrante violación al Debido Proceso, en virtud de que a mi patrocinado no se le está garantizando una justicia expedita en la oportunidad y tiempo que establece el artículo 327 del texto adjetivo penal, que es muy claro cuando ordena que la Audiencia Preliminar debe realizarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20). Igualmente esta defensa considera que se consuma la violación del Derecho a la Defensa por cuanto la representante del Ministerio Público, formalizó su acusación sobre la base fundamental de unas pruebas promovidas como lo son el Protocolo de Autopsia y la Experticia de Levantamiento Planimétrico que hasta la fecha no ha consignado, entonces como pretende el Ministerio Público que quien suscribe pueda establecer alguna estrategia de defensa si el Ministerio Público no suministra los instrumentos con los cuales fundamentó su acto conclusivo, es por lo que solicito que la presente Acción de Amparo sea declarada con lugar y en consecuencia sea ordenada la libertad del justiciable, y así lo solicito. Artículo 44. (…).Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que de las actas que componen el presente expediente no existe ni un elemento fáctico que señale un comportamiento particular que haya acreditado o fundamentado la medida de privación preventiva dictada en contra de Alberto José Hernández Perdomo, producto de una retaliación policial que lamentablemente el fiscal del Ministerio Público validó, y peor aún, el juez profirió semejante decisión.- Aunado a lo expuesto, desde la fecha en que se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente caso, o sea el 28 de junio de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un mes sin que el juez a quo haya dictado una decisión, peor aún no ha contestado el escrito que solicitándole la LIBERTAD del justiciable introdujo esta defensa, entonces Honorables Magistrados ¿regresamos a la era de la inquisición?, época esta la cual ya creíamos superada, o, ¿es posible contar con la sabia rectificación del Estado por intermedio de s,us órganos de instancia?. PETITORIO. Pues bien, con fundamento en lo expuesto, solicito muy respetuosamente de su competente autoridad declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO y en consecuencia decrete la LIBERTAD del ciudadano Alberto José Hernández Perdomo, motivado a que el Tribunal A QUO no atendió lo dispuesto por el legislador en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni dio respuesta a un escrito de solicitud interpuesto por este defensor en fecha seis (6) de julio de 2011, en consecuencia violo flagrantemente el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi patrocinado…’

En foja 13, aparece auto de fecha viernes 29 de julio de 2011, dictado por esta Sala, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9006-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En foja 14, cursa auto de fecha lunes 02 de agosto de 2011, donde esta Sala solicita la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-18.112-11, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En foja 15, riela oficio Nº 1.194, de la misma fecha, librado para tal fin.

A foja 16, aparece auto de fecha viernes 05 de agosto de 2011, donde se deja constancia de la recepción en esta Corte de Apelaciones de la causa 1C-18.112-11, procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De la competencia:

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, defensor privado del ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PERDOMO, contra el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Como corolario, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

En fecha 02 de abril de 2011, fue presentado el ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PERDOMO, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 1C-18.112-11, donde se constató la detención como flagrante, se le decretó privativa de libertad y se acogió la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

En fecha 03 de mayo de 2011, la abogada MARÍA GABRIELA VILLASANA BUSTAMANTE, Fiscala Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó formal escrito acusatorio en contra del prenombrado justiciable por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

En esa misma fecha (03/05/2011), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al amparo de lo consignado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procede fijar para la fecha 30 de mayo de 2011, la celebración de la correspondiente audiencia preliminar. En esa fecha, dicho tribunal de garantía se encontraba constituido en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, Estado Aragua, razón por la cual se difirió la audiencia preliminar para el día 28 de junio de 2011.

En fecha 28 de junio de 2011, constituido el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la sede del Centro Penitenciario de Aragua, en la población de Tocorón, Estado Aragua, procede en celebrar la audiencia preliminar, estando presentes todas las partes, y, una vez oídas a las mismas, se suspende dicha audiencia para continuarse en fecha 30 de junio de 2011, empero, en esa fecha (30/06/2011) no se celebró en virtud de la incomparecencia de la víctima, fijándose para el día 07 de julio de 2011, sin embargo no se realizó por inasistencia de la defensa y por falta de traslado del acusado, estableciendo que la misma continuaría en fecha 21 de julio de 2011.

En fechas 21 y 26 de julio de 2011, se suspende la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PERDOMO, y se fija para el día 04 de agosto de 2011.

Ahora bien, de todo cuanto precede observan quienes aquí deciden que, en el presente proceso no se ha materializado la conclusión de la audiencia preliminar por razones no imputables al tribunal, pues por incomparecencia de la defensa, de la víctima y por la falta de traslado, no ha sido posible su culminación, no obstante se verifica que el tribunal ha hecho todo lo necesario para su materialización, de hecho se ha constituido en la sede del Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocorón, Estado Aragua, lugar donde permanece detenido el justiciable, y en fecha 28 de junio de 2011, se celebró dicha audiencia, sin embargo, en aras de certificar el debido proceso el tribunal en cuestión procedió en suspenderla, hasta tanto se garantizara el derecho a la defensa del control de las pruebas que asiste a todas las partes en el proceso.

En cuanto a lo aducido por el quejoso, de la recepción de la acusación fiscal por parte del presunto agraviante tribunal de control, cabe destacar, que, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la normativa antes transcrita, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:

‘…La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…’ (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa principal, que la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2011, presentó la correspondiente acusación, siendo distribuida al Juzgado Primero de Control Circunscripcional, bajo la nomenclatura alfanumérica 1C-18.112-11, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, por lo que, del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por la representación del Ministerio Público, como ha ocurrido en el presente caso.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia incumbente a la libertad personal del referido justiciable, estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso. estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Ahora bien, se desprende del propio alegato del abogado accionante, quien procede como defensor del ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PERDOMO, que, desde el día 02 de abril de 2011, hasta la fecha 02 de mayo de 2011, habían transcurrido más de treinta (30) días, y en fecha 03 de mayo de 2011, presentó la acusación de forma extemporánea.

Así las cosas, y como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso tenía concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de hacer cuantas solicitudes de libertad sean posibles, es decir, el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consigna la posibilidad de hacer tal petición, si ha transcurrido un término perentorio (30 días) desde el momento del decreto de la privativa de libertad; además, cuenta el quejoso con el ejercicio recursivo en contra del fallo interlocutorio, conforme al artículo 447.5 eiusdem, en lo que se refiere a la solicitud basada en el referido artículo 250.

Y, en relación con lo previsto en el artículo 264 de la misma ley penal adjetiva, el accionante puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estime necesario, conforme lo consigna éste artículo. Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso el imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.

Empero, no consta en el presente legajo que el referido profesional del derecho haya solicitado lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Asimismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

Por último, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’

En cuanto al alegado retardo en la culminación de la audiencia preliminar, la cual ya había sido iniciada en fecha 28 de junio de 2011, esta Sala considera pertinente plasmar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inserto en la sentencia N° 783, de fecha 10 de abril de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio José García García, que sentó:

‘…se observa que la acción de amparo persigue, según se constata de los alegatos esgrimidos por el defensor privado del accionante, que se le acuerde la libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES REQUENA, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, dado que en el juicio penal incoado en su contra se han presentado una serie de dilaciones que no han permitido que se celebre, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el entonces artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el abogado del quejoso señaló que el Ministerio Público había presentado la respectiva acusación, pero que por dilaciones que no fueron ocasionadas por el accionante, no se había fijado la celebración de la audiencia preliminar y que todo ello era motivo para considerar que su patrocinado se encontraba ilegítimamente privado de su libertad.
Ahora bien, esta Sala hace notar que contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES REQUENA, efectivamente, se dictó una medida de privación judicial privativa de libertad, y además se propuso acusación en su contra dentro del lapso que contemplaba el entonces aplicable artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Y, útil es agregar el criterio contenido en la sentencia N° 856, de fecha 08 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el cual es del tenor que sigue:

‘…la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, ha sido fijada por el Juzgado presunto agraviante en reiteradas oportunidades, no pudiendo celebrarse por causas principalmente imputables a la defensa de los ciudadanos Jhonny Villalobos González y del accionante Carlos José Ortiz Mijares, ya que como quedó señalado ut supra, la misma no se realizó por: la no comparecencia de la defensa al acto de la audiencia, luego por la solicitud de diferimiento realizada por ésta, posteriormente la renuncia del abogado que ejercía la defensa el mismo día de la audiencia, y finalmente la nueva solicitud de diferimiento; causas éstas que le son únicamente imputables a la defensa y en ningún momento al juzgado de la causa, el cual diligentemente en reiteradas oportunidades convocó a las partes para dar lugar a la audiencia preliminar.
Con base en lo anterior, esta Sala no encuentra que el retardo procesal de la presente causa se haya realizado por faltas u omisiones atribuibles al Juzgado Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, la decisión objeto de la presente consulta, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. Así se declara…’

Empero, debe esta Sala llamar la atención al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que culmine a la mayor brevedad posible la correspondiente audiencia preliminar, debiendo hacer todo lo necesario para tal fin. Así se apercibe y ordena.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado, ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PERDOMO, contra la actuación del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1C-18.112-11 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado, ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PERDOMO, contra la actuación del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1C-18.112-11 (nomenclatura de ese Tribunal), conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesto por el abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del presunto agraviado, ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PERDOMO, contra la actuación del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1C-18.112-11 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
ARGELIA ACOSTA


FC/AJPS/FGCM/Doris
Causa: 1Aa-9006-11