I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27 de Junio de 2.011, constantes de una (01) pieza, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.473.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, antes identificada, asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.982, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 14 de Junio de 2011, donde declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.473.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, antes identificada, contra el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, A cargo del Juez Dr. WUILLIE GONCALVES.
En fecha 01 de julio de 2011, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (folio 58).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.473.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, antes identificada, asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.982, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual cursa a los folios uno al once (01 al 11 con sus vueltos) de la presente causa, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“(…) Dicha transacción en fecha 02 de marzo del año 2010 se le impartió su homologación por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los mismos términos expuestos en ello en dicha transacción presentada en fecha 26 de febrero del año 2010 dicha homologación se encuentra definitivamente firme ya que las partes involucradas en la litis no hicieron uso del recurso de aclaratoria de sentencia y mucho menos del recurso de apelación, pero habiéndose interpuesto un recurso de amparo sobrevenido sobre el auto de fecha 18 de octubre del año 201, en donde se ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia, y no estando firme la decisión del amparo interpuesto.
En fecha 18 de octubre del año 2010 este Tribunal al considerar que la sentencias dictada en fecha 02 de marzo del año 2010, había quedado definitivamente firme y fijo un lapso de tres (03) días de despacho para que el demandado efectué el cumplimiento voluntario de dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 892 del Código de Procedimiento Civil, sin pronunciarse previamente sobre la solicitud que mi representante había realizado y que consta en el respectivo expediente en los folios 51,52 y 53 proveyéndole a la parte accionante de manera efectiva y dentro de los lapsos previstos para tal actuación, omitiendo un pronunciamiento oportuno a los pedimentos realizada por mi representada (…)
(…) el Tribunal de Primera Instancia, no reparo en tan efecto jurídico suspensivo y en fecha 14 de abril de 2011, sin esperar el resultado de las actuaciones que llegaran de su superior a las dos (2) días siguiente formulada por la parte accionante activo a su libre saber y entender y dio fuerza a la sentencia como de definitivamente firme sin estarlo y dio un lapso prudencial de tres (3) días para que el demandado cumpliera voluntariamente dicha sentencia. (…) por lo que en consecuencia al haber realizado las partes mediante la figura de autocomposición procesal (contrato de transacción) su cumplimiento o efectividad asi como su ejecución debe tramitarse en un procedimiento autónomo en vía ordinaria a los fines de hacer valer la parte demandante sus pretensiones que esta sometida a la excepción de contrato no cumplido por los intereses contrapuestos que surgieron al celebrar el contrato de transacción que esta sometido, en razón de la naturaleza de lo pactado (…) se declaren nulos los autos, actuaciones y omisiones dictados en el Expediente 4411-10, nomenclatura de este Juzgado y precisamente en el mencionado Expediente desde el día 14 de abril del año 2011 hasta el día 20 de mayo del 2011 (…) (Sic)”
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta al folio cuarenta y seis al cincuenta y tres (46 al 53) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 14 de junio de 2011, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…) En el presente caso, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el accionante podía disponer de los medios idóneos para impugnar los actos de ejecución dictados por el referido Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como lo es el recurso de apelación, por lo que este Tribunal declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, visto que el accionante disponía de medios idóneos para impugnar los referidos actos de ejecución dictados por el Juzgado referido, habida cuenta que la ejecución de sentencias no se paraliza o suspende por la simple interposición de la acción de amparo constitucional, sino solo y exclusivamente por las causas taxativamente establecidas en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil (…) En consecuencia debe concluirse que en el presente caso la acción de amparo intentada resulta a todas luces, Inadmisible (…) (Sic)”.
La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte del accionante ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2011 (Folio 54), que señalo:
“(…) Apelo formalmente de la decisión de este tribunal ya que las lesiones y derechos conculcados por las actuaciones del tribunal de Municipio que realizaron a espalda de la parte que represento además de ser hechos nuevos distintos a los denunciados en el amparo sobrevenido (…) (sic)”.
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 14 de junio de 2011, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.473.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, antes identificada, asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.982, en contra del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Dr. WUILLIE GONCALVES; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, así como de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.473.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, antes identificada, asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.982, en su carácter de supuesto agraviado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 14 de Junio de 2011, que declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la presunta violación del Derecho a la defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva contemplados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” .
Conforme a la normativa antes señalada, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
En este sentido, la parte accionante en su escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 09 de junio de 2011 alegando lo siguiente:
(…) el Tribunal de Primera Instancia, no reparo en tan efecto jurídico suspensivo y en fecha 14 de abril de 2011, sin esperar el resultado de las actuaciones que llegaran de su superior a las dos (2) días siguiente formulada por la parte accionante activo a su libre saber y entender y dio fuerza a la sentencia como de definitivamente firme sin estarlo y dio un lapso prudencial de tres (3) días para que el demandado cumpliera voluntariamente dicha sentencia. (…) por lo que en consecuencia al haber realizado las partes mediante la figura de autocomposición procesal (contrato de transacción) su cumplimiento o efectividad asi como su ejecución debe tramitarse en un procedimiento autónomo en vía ordinaria a los fines de hacer valer la parte demandante sus pretensiones que esta sometida a la excepción de contrato no cumplido por los intereses contrapuestos que surgieron al celebrar el contrato de transacción que esta sometido, en razón de la naturaleza de lo pactado (…) se declaren nulos los autos, actuaciones y omisiones dictados en el Expediente 4411-10, nomenclatura de este Juzgado y precisamente en el mencionado Expediente desde el día 14 de abril del año 2011 hasta el día 20 de mayo del 2011 (…) (Sic)”
Por lo que, se constató que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la Nulidad de las actuaciones judiciales de fechas 14 de abril de 2011, donde ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia, hasta el 20 de mayo del 2011, decretando la ejecución forsoza y consecuencialmente la medida de embargo ejecutivo, dictados por el Tribunal de la causa, en el marco de la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observo esta Juzgadora que los autos dictados por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se circunscriben en la ejecución de la sentencia, por lo que, en fecha 14 de abril de 2011, dicta auto ordenando cumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con el articulo 892 del Código de Procedimiento Civil, y es en fecha 20 de mayo de 2011, que dicta pronunciamiento decretando la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo conforme a los articulo 527 y 528 ejusdem, es por ello que constata quien decide, que los referidos autos alegados como violatorios por el accionante, fueron dictados por el Tribunal de la causa es estricto apego y cumplimiento de la Ley con relación a la etapa procesal correspondiente y dentro de sus atribuciones.
Con relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, indicando lo siguiente:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
En este orden de ideas, es evidente para esta Juzgadora Constitucional, que las actuaciones judiciales alegadas por la parte accionante como generadoras de una supuesta situación jurídica infringida, no constituyen de ninguna forma violación constitucional a las partes dentro del proceso, toda vez que las actuaciones dictadas por el Tribunal de la causa se encuentran ajustadas a derecho y dentro del marco de su competencia, por lo que, no lesionan ningún derecho ni garantía de carácter constitucional y tomando en consideración el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que tiene como fundamento la existencia de una violación de carácter constitucional, es por lo que se verifica que la presente acción de amparo constitucional, resulta improponible. Y asi se establece.
Ahora bien, concluye esta Juzgadora que el Tribunal Aquo erró al declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, toda vez que los autos dictados por el Tribunal de la causa en fechas 14 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011, en el pleno ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia, no comportan violación ni lesión constitucional, perdiendo asi el sentido y el carácter extraordinario de la acción de amparo que busca reparar una situación jurídica infringida, verificándose en el caso de marras que no existe tal situación, es por ello, que la presente acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de procedencia contemplados en el articulo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto en improcedente in limine litis. Y asi se decide.
En tal sentido, por los motivos expresados anteriormente éste Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.473.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo del año 2007, bajo el Tomo 12-A, N° 74 de los libros respectivos, asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.982, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 14 de junio de 2011, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 14 de junio de 2011, y se declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.473.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, antes identificada, Contra los autos de fecha 14 de abril de 2011 y 20 de mayo de 2011, dictados por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se declara.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.473.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo del año 2007, bajo el Tomo 12-A, N° 74 de los libros respectivos, debidamente asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.982, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 14 de junio de 2011, y en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano, RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.473.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, antes identificada, contra los autos de fecha 14 de abril de 2011 y 20 de mayo de 2011, dictados por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, al primer (01) día del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:10 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/ygrt
Exp. AMP-16.938-11
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