I.- ANTECEDENTES.-

Subieron las presentes actuaciones a ésta Alzada, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2011, constante de una (1) pieza de setenta y ocho (78) folios útiles, signado bajo el número de expediente 16.939-11, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, de Ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.247.989, quien actúa como representante legal de la Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha seis (06) de noviembre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 40-A.- contra de la decisión dictada por la Juez Dra. SOL VEGAS, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2011, donde declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, antes identificado.
Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2011, a través de un auto de entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales, se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes (folios 80).
Asimismo, se observa que los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha seis (06) de noviembre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 40-A, consignaron escrito en ésta Alzada en fecha 12 de julio de 2011, el cual se encuentra inserto a los folios 81 al 91.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
La acción de amparo constitucional se inició en fecha 12 de abril de 2011, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de abril de 2011, y en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó lo siguiente (folios 01 al 17):
“…En fecha 08 de abril de 2011, en el cuaderno cautelar del Expediente N° 9607-11, a los folios 19 al 20 vto, el Tribunal de la causa decretó decisión judicial en la que vulneró el debido proceso contenido en el articulo 39 de la LAI, al decretar, y por segunda vez, la medida de secuestro a que se contrae esa decisión judicial, omitiendo el debido proceso contenido el artículo 39 de la LAI, que imperativamente y en forma excluyente estaba en el deber procesal de designar como Depositario del inmueble a secuestrar, en cabeza del propietario del mismo, porque a instancia del demandante ello le fue solicitado por el actor en su demanda, lo que obligaba al agraviante, para garantizar al arrendatario-demandado los daños y perjuicios si el actor sucumbe en su pretensión, afectar, en esa misma decisión judicial, el inmueble en torno al cual se discute la improcedencia de la acción. Esa afectación omitida deliberadamente por el agraviante, que no es otra cosa que la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EL INMUEBLE, porque en su primer decreto de la medido que revocó, de fecha 08 de febrero de 2011, no lo cumplió, es obvio y palpable que violentó nuevamente el debido proceso contenido en esa norma invocada de la LAI…
Con tales argumentos de derecho, resulta un estadio claro y palpable, que las decisión dictada el 08 de abril de 2011, violentando el debido proceso inserto en la norma del articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al no designar en dicha decisión, al Depositario del inmueble en cabeza de su propietario y no afectar la cosa objeto de litigio, actuó fuera de su competencia en la decisión tomada…
Transgrediéndose así, los ARTÍCULOS 49 EN SU ENCABEZAMIENTO; el articulo 49.1, 21, 26, 51, 255, in fine, y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
Pido dicte en sede constitucional, los siguientes pronunciamientos:
1) Que lo admita…
4) Que se declare con lugar este amparo, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida, anulando la decisión judicial de fecha 08 de abril de 2011. (…)(sic)

III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, (folios 66 al 69) en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“…(…)Vistos los alegatos de la accionante, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar si están presentes los elementos para la procedencia del amparo.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en los siguientes casos:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora observa que el hecho lesivo ocurrió en fecha (08) de abril de (2011) en el cuaderno cautelar del expediente Nº 9607-11, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, folio 19 y 20 vto, la cual el accionante señala que dicha decisión vulnero el debido proceso de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en lo adelante LAI), al decretar por segunda vez la Medida de secuestro que se contrae esa decisión Judicial, omitiendo el debido proceso contenida en el articulo 39 de la LAI, que imperativamente y en forma excluyente estaba en el deber procesal de designar como depositario del inmueble a secuestrar, en cabeza del propietario del mismo.
De la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo, quien aquí suscribe evidencia que en fecha (11) de abril del (2011), el accionante ejerció recurso de oposición ante la referida medida, operando la disposición establecida en el ordinal 5to del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia considera esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional no es admisible por lo aquí expuesto y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada, por el ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.247.989, asistido por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL E IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079 respectivamente, en contra de una decisión Judicial proferida por el juez de Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry el estado Aragua…” (…) (Sic)

IV.- DE LA APELACION

Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 26 de abril de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, del Ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.247.989, contra de la decisión dictada por la Juez Dra. SOL VEGAS, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2011, y en la cual señaló lo siguiente:
“motivo por el cual y en tiempo útil, APELAMOS de la bárbara decisión…” (sic)
V. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por la Juez Dra. SOL VEGAS, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2011, que Declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.247.989, representado por los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079, respectivamente, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.
VI-. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de abril de 2011 mediante la cual se decretó medida de una (folios 1 al 17).
Se observa, que el Tribunal A Quo Constitucional dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2011, donde declaró inadmisible la acción de amparo constitucional (folios 66 al 69).
En razón de esto, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL e IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.247.989, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Juez Dra. SOL VEGAS, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2011, donde declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49.1, 51, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 70).
Asimismo, en fecha 28 de abril de 2011, consta auto del Tribunal A quo, donde admite en ambos efectos d la apelación interpuesta, siendo remitido el expediente a ésta Alzada (folio 71).
Determinados los puntos anteriores, éste Juzgado Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto determinó que el núcleo de la apelación en el presente expediente, se circunscribe en verificar la legalidad o no del fallo recurrido.
En este sentido, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:
Esta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.
Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…” (sic)

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de lo expuesto por las parte en la audiencia constitucional, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación, de las disposiciones del artículo 26, 49.1, 51, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el accionante solicitó como reparación de la situación jurídica que señala infringida que se declare con lugar el amparo y anule la decisión judicial de fecha 08 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual decreto una medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la avenida Miranda este N° 74, Maracay Estado Aragua.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar a los folio 47 al 52, que la parte accionante en amparo utilizó la vía ordinaria que posee para atacar la medida acordada, como es la oposición contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 840, de fecha 28 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON, expresó lo siguiente:
… “Con ocasión a un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional dictó decisión de fecha 9 de marzo del año 2000, sentencia N° 66, expediente 109, Caso Textiles Mamut S.A., donde precisó el siguiente criterio:
“Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma. (Subrayado de esta Sala)
En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario, con que contaba el hoy accionante para lograr la revocatoria de la misma y siendo que éste acudió a esa vía ordinaria de manera previa a la interposición del amparo cuyo conocimiento tiene atribuido esta Sala, el a quo erró al declarar la procedencia del amparo propuesto, toda vez que lo correcto era declarar la inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, el fallo sujeto a apelación debe ser revocado por esta Sala, ya que el accionante subvirtió el proceso ordinario con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, causa suficiente para declarar su inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto referido numeral 5 del artículo 6° de la citada Ley, y así se declara”.
Ahora bien, esta Sala reiterando su propia doctrina, debe revocar la decisión sujeta a consulta y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la accionante ha debido oponerse a la medida cautelar innominada por la vía ordinaria consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. …”

Ahora bien, tomando en consideración el criterio de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia y del análisis del caso de marras, se puede observar que el accionante BERNARDO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.247.989 expuso que, con la medida cautelar decretada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, se violaron derechos constitucionales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, derecho a petición, todos ellos previstos en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (sic).
Sin embargo, del caso de autos quedó evidenciado que la parte accionante ejerció oposición a la medida decretada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 08 de abril de 2011, la cual es objeto de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal puede este Tribunal constitucional conocer de violaciones constitucionales, cuando la parte accionante recurrió a su vía ordinaria que era la mas idónea, eficaz y expedita para conocer y tramitar el derecho presuntamente violentado. Y así se decide.
Es por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VII-. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.247.989, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha seis (06) de noviembre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 40-A, representado por los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL y ABG. IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079 respectivamente, en contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de ésta Alzada, la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo, interpuesta por el Ciudadano BERNARDO LONDRILLI PAESANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.247.989, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil HOTEL JARDIN PARK, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha seis (06) de noviembre de 2001, bajo el N° 45, Tomo 40-A, representado por los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL y ABG. IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.290 y 13.079 respectivamente, en razón de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, previstos en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en razón de que la acción de amparo fue intentada contra una actuación Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Maracay, al primer (01) días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/fcz.-
Exp. C-16.939-11