I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.871, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.231, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró PROCEDENTE el derecho de los accionantes a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas en el ejercicio del poder conferido por la accionada, en la demanda incoada por el citado recurrente en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO MÓNACO, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el N° 54, Tomo 73-A, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, en consecuencia, una vez firme dicha decisión se proceda a la fase de retasa a la cual se acogió la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió el presente expediente constante de una (01) pieza principal de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza del presente expediente; y seguidamente en fecha 25 de marzo de 2011, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 240).
Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2011, la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, Inpreabogado N° 36.871, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (folios 241 al 252) y un (01) anexo constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles (folios 253 al 296).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 209 al 212) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“…Del libelo de demanda se desprende que los demandantes estimaron e intimaron los honorarios profesionales para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar: la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 72.209.750,00) (…), Bs. Setenta y Dos mil Doscientos Nueve con Setenta y Cinco (Bs. 72.209,75 Bolívares fuertes) e igualmente solicitaron la aplicación del método de indexación judicial, a través de la asesoría de un experto (…).
(…) En escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, la parte demandada (…) dio contestación a la demanda (…).
(…) Contradijo totalmente la demanda, rechazó que su representado deba cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 72.209,75) (…).
(…) De las pruebas analizadas concienzudamente por este Tribunal, se puede concluir que entre las partes contendientes en el presente juicio, existió una relación contractual, que se inició con el contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales suscrito en forma privada. De la cláusula primera se evidencia que los servicios profesionales contratados comprendía cualquier reclamación judicial o extrajudicial relacionada con los bienes muebles o inmuebles adquiridos por la parte demandada, quien se comprometió a pagar al contratado la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 72.209.750,00) y BOLÍVARES FUERTES Setenta y dos mil Doscientos Nueve con Setenta y Cinco (Bs. 72.209,75 Bolívares fuertes) (…).
(…) Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado (…), DECLARA:
Primero: Procedente el derecho de los accionantes a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas en el ejercicio del poder conferido, por la accionada. SEGUNDO: Que una vez firme la presente decisión se procederá a la fase de retasa a la cual se acogió la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, Inpreabogado N° 36.871, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo (folio 213), en los siguientes términos:
“…Por todo ello, en el presente acto formalmente APELO de la sentencia dictada ayer 30/09/2010, ya que la misma se encuentra viciada por falso supuesto pues la demandada JAMAS se acogió al derecho de retasa, ni en la oportunidad legal correspondiente ni en ninguna otra durante el juicio y se encuentra confesa: no compareció a dar validamente contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera y no siendo contraria a derecho la pretensión del actor y encontrándose ésta además plenamente probada, debió el tribunal efectuar declaratoria de procedencia de la acción incoada, declarando firmes los montos demandados por cuanto la demandada jamás los objetó oportunamente ni se acogió a la retasa, y condenándola a pagarlos, con los demás pronunciamientos legales referidos a la indexación y a las costas procesales…” (Sic).
IV. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cincuenta y dos (252) escrito de informes de fecha 16 de junio de 2010, y un (01) anexo (folios 253 al 296) presentado por representación judicial de la parte actora, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En atención a la transcrita doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado, una vez intimado debe comparecer en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda (…) siendo ésta la oportunidad legalmente establecida para que se acoja al derecho de retasa (…).
(…) La intimación de la demanda GRUPO MÓNACO, C.A. se verificó en fecha 11 de Agosto de 2008, cuando la abogada MILAGRO AGUDELO se dio por citada en el presente juicio en nombre del ciudadano FREDDY AREVALO AGUDELO, quien detentaba el cargo de GERENTE DE OPERACIONES de la demandada, y consignó poder que éste le otorgara el 29 de Enero de 2008 (…).
(…) TAL ACTUACIÓN PROCESAL CONSTITUYE CONSTANCIA EXPRESA Y CIERTA EN AUTOS SOBRE DEL CONOCIMIENTO QUE DE LA DEMANDA INCOADA TUVO LA DEMANDADA. En efecto, la citación de las personas jurídicas debe efectuarse válidamente en la persona DE UNO CUALQUIERA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, de modo que al hacerse presente en el juicio la apoderada judicial de uno de sus representantes legales, quedó intimada GRUPO MÓNACO, C.A. (…).
(…) El 14 de Agosto de 2008 –siendo el segundo día siguiente a haberse verificado la intimación de la demandada (…) la abogada (…) en su carácter de apoderada del ciudadano FREDDY ARÉVALO AGUDELO, dio contestación a la demanda en nombre de éste ciudadano, quien no es parte en el presente juicio, por lo cual no puede tenerse tal acto como acto de contestación de la demandada (…). En tal oportunidad la apoderada judicial de FREDDY ARÉVALO (…), además SOLO SE LIMITÓ A EFECTUAR UN RECHAZO GENÉRICO DE LA DEMANDA, SIN RECHAZAR EL MONTO DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS Y NO SE ACOGIÓ AL DERECHO DE RETASA.
Tal “contestación de la demanda”- insisto- no puede tenerse como tal pues (…) fue efectuada por la apoderada judicial de uno de los representantes legales y accionistas de GRUPO MÓNACO, C.A., quien per sé no detentaba la representación judicial de la demandada (…).
(…) En fecha 17 de septiembre de 2008 los abogados MILAGRO AGUDELO Y HORACIO OCANDO (…) Consignaron instrumento poder que les otorgara GRUPO MÓNACO, C.A., y con tal carácter se dieron por intimados (…) Presentaron escrito de contestación de la demanda (…), el cual obviamente es extemporáneo por prematuro, siendo que EN TAL OPORTUNIDAD TAMPOCO SE ACOGIÓ AL DERECHO DE RETASA (…).
(…) En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que GRUPO MÓNACO, C.A., NO DIO VÁLIDAMENTE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA EN SU CONTRA, y siendo que durante el debate probatorio no promovió prueba alguna y así no probó nada que le favoreciera, al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante, operó contra la demandada la CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa contenida en el artículo 887 eiusdem.
De modo que los términos en que quedó planteada la controversia, en aplicación de las normas y principios legales señalados, hacen imperativa para el juzgador la declaratoria de la PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN intentada, por cuanto la actora ha probado fehacientemente su pretensión; la demandada no dio válidamente contestación a la demanda y en consecuencia no se acogió al derecho de retasa en la única oportunidad que le era dable hacerlo…” (Sic).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, se pasa a decidir la apelación interpuesta, en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicia por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de abogado interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, Inpreabogado N° 36.871, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.231, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO MÓNACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 54, Tomo 73-A, de fecha 25 de septiembre de 2006, para que ésta última, convenga en pagarle los honorarios profesionales respectivos, por actuaciones extrajudiciales referidas a la protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de un contrato de compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno N° O-4, lote O de la Urbanización San Jacinto, Avenida Quinta, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (1.451,10 mts2) cuyos linderos constan en el referido documento, quedando anotado bajo el N° 19, folios 157 al 164, Protocolo Primero, Tomo 2°, de fecha 19 de octubre de 2006, además de la redacción de ocho (08) contratos de opción compra venta autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua. (Folios 01 al 04 y sus vueltos) y anexos (folios 05 al 46).
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte accionante, interpuso escrito de reforma de la demanda (folios 49 al 53 con sus vueltos) y doce (12) anexos (folios 54 al 131).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de uno o cualquiera de sus representantes legales, para que comparezcan dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación (folio 133).
Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2008, la abogada MILAGRO AGUDELO, Inpreabogado N° 94.171, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY AGUDELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.433, representante de la parte demandada, mediante diligencia, se dio por notificado del presente juicio. (Folio 167).
Luego, en fecha 14 de agosto de 2008, la abogada MILAGRO AGUDELO SANABRIA, Inpreabogado N° 94.171, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ AREVALO AGUDELO, parte demandada, siendo la oportunidad procesal, dio contestación a la demanda (folio 171).
En fecha 17 de septiembre de 2008, los abogados MILAGRO NHEIRY AGUDELO SANABRIA y HORACIO OCANDO ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.171 y 4.416, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de GRUPO MÓNACO, C.A., parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda (folio 176 y su vuelto).
Ahora bien, ésta Alzada constata que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró: “…Primero: Procedente el derecho de los accionantes a cobrar honorarios extrajudiciales realizados en el ejercicio del poder conferido, por la accionada. Segundo: Que una vez firme la presente decisión se procederá a la fase de retasa a la cual se acogió la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente…” (Sic). (Folios 209 al 212).
Contra dicha decisión, la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, Inpreabogado N° 36.871, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante de autos, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, apeló parcialmente de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente:
“…formalmente APELO de la sentencia dictada ayer (…), ya que la misma se encuentra viciada por falso supuesto pues la demandada JAMAS se acogió al derecho de retasa, ni en la oportunidad legal correspondiente ni en ninguna otra durante el juicio y se encuentra confesa (…), debió el Tribunal efectuar declaratoria de procedencia de la acción incoada, declarando firmes los montos demandados por cuanto la demandada jamás los objetó oportunamente ni se acogió a la retasa, y, condenándola a pagarlos, con los demás pronunciamientos legales referidos a la indexación y a las costas procesales…” (Sic) (Negritas de la Alzada).
Asimismo, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales fundamentó a través del escrito de informes (folios 241 al 252); señalando lo siguiente:
“…El 14 de Agosto de 2008 –siendo el segundo día siguiente a haberse verificado la intimación de la demandada (…) la abogada (…) en su carácter de apoderada del ciudadano FREDDY ARÉVALO AGUDELO, dio contestación a la demanda en nombre de éste (…). En tal oportunidad la apoderada judicial de FREDDY ARÉVALO (…), además SOLO SE LIMITÓ A EFECTUAR UN RECHAZO GENÉRICO DE LA DEMANDA, SIN RECHAZAR EL MONTO DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS Y NO SE ACOGIÓ AL DERECHO DE RETASA.
(…) En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que GRUPO MÓNACO, C.A., NO DIO VÁLIDAMENTE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA EN SU CONTRA, y siendo que durante el debate probatorio no promovió prueba alguna y así no probó nada que le favoreciera, al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante, operó contra la demandada la CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa contenida en el artículo 887 eiusdem (…).
(…) tras haber declarado ACERTADAMENTE procedente el derecho de mi mandante a cobrar los honorarios profesionales de abogados demandados, (parte ésta del fallo no atacada mediante la apelación interpuesta (…). INEXPLICABLEMENTE Y ABSURDAMENTE declaró: “Que una vez firme la presente decisión se procederá a la fase de retasa a la cual se acogió la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente”…” (Sic).
En este sentido, expuesto lo anterior éste Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si en la decisión recurrida procede o no la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el presente juicio.
2.- La procedencia o no de la condenatoria en costas del proceso por resultar vencida la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Si la parte demandada ejerció o no oportunamente el derecho de retasa.
En este sentido, con respecto al primer punto de apelación referido a la procedencia de la indexación monetaria en la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ésta Superioridad considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, la doctrina ha definido la indexación o corrección monetaria como un procedimiento que busca ajustar el valor real de una determinada cantidad de dinero entre dos momentos de tiempo distintos (interposición del libelo de demanda y la sentencia definitiva), pudiéndose utilizar criterios diversos respecto al índice del precio preferente para aplicar al caso concreto; sin embargo, dependiendo del criterio, distinto será el resultado del procedimiento pues no siempre estos patrones reflejan la inflación promedio, es por ello que, el criterio aplicado por excelencia para realizar el ajuste inflacionario, es haciéndolo en base a la variación de los índices de precios del consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela.
A propósito de lo expuesto, resulta impretermitible para ésta Juzgadora, a los fines de resolver el presente punto de apelación, dejar por sentado la finalidad de la solicitud en juicio de la corrección monetaria, inquietud que esclareció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 05 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio seguido por Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableciendo lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).
(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).
(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…” (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que dicho criterio ha sido sostenido, reiterado y pacífico en decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal, al referirse a los juicios donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio (intimación de honorarios profesionales de abogado), que es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera de subsanar la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia.
En este sentido, respecto a la corrección monetaria, en el presente caso se observa que, dicho ajuste fue solicitado por la parte accionante en el escrito de reforma del libelo de la demanda (folios 49 al 53 con sus vueltos), donde señaló lo siguiente: “…La cantidad que resulte de indexar las cantidades de dinero reclamadas judicialmente y que será condenadas a pagar por la demandada, dada la notoriedad de depreciación de la moneda nacional y consecuente inflación…” (Sic).
Siendo oportuno para ésta Alzada, precisar el momento procesal en el cual debe ser solicitada la aludida indexación monetaria, para que pueda ser estimada en la definitiva por el Juez de la instancia, de conformidad con los parámetros dispuestos por el legislador patrio a los fines de realizar el ajuste inflacionario solicitado; establece, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 18, de fecha 18 de febrero de 2000, Expediente N° 99-348, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…La interrogante acerca del momento en que debe proponerse la corrección monetaria cuando no se trata de materia de orden público, ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que el actor debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no después, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros C.A), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió…” (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).
Cumpliendo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido por quien decide, se verificó que la solicitud de indexación monetaria fue realizada por la parte intimante en el escrito de reforma libelar (folios 49 al 53 y sus vueltos), dándose cumplimiento a los presupuestos procesales contenidos en el criterio jurisprudencial antes mencionado, también aceptado tanto por la ley y la doctrina patria.
En este orden de ideas, al haber quedado comprobado que la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, resulta claro, para quien decide que, en ningún momento se afecta el derecho a la defensa de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO MÓNACO, C.A., supra identificada, toda vez, que con dicha solicitud no se modifican los términos del presente debate, aunado al hecho que, la presente demanda fue instaurada en fecha 10 de diciembre de 2007 (fecha de la reforma) (folios 49 al 53 con sus vueltos), y decidida en fecha 30 de septiembre de 2010 (folios 209 al 212), a saber, transcurrieron dos (02) años, nueve (09) meses y veinte (20) días calendario, y siendo evidente que estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente, es por lo que, quien decide considera que están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, Inpreabogado N° 36.871, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se establecerán en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación, referido a la procedencia o no de la condenatoria en costas del proceso por resultar vencida la parte intimada en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
En tal sentido, la norma adjetiva civil no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, para los juicios intimatorios por honorarios profesionales, en su sentencia del 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 02-340, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales, estableció lo siguiente:
“…un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
Del criterio jurisprudencial que precede, el cual hace suyo ésta Juzgadora a los fines de la resolución del segundo punto en apelación, tenemos que, en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, en el presente juicio no procede la solicitud de condenatoria en costas requerida por la parte actora en su apelación (folios 213 y vuelto al 214), aun cuando, quedó evidenciado de la resolución del primer punto de apelación la procedencia de la indexación monetaria, lo que derivó en la concesión de todo lo solicitado en el libelo por el intimante, sin embargo, por tratarse de un procedimiento por intimación de honorarios profesionales de abogado, éste no produce, aún cuando haya resultado totalmente vencido el intimado, la condenatoria en costas por vencimiento total, tipificada como uno de los efectos del proceso en la Normativa Adjetiva Civil, por cuanto, se podría generar en el futuro una cadena interminable de procesos por cobro de honorarios derivados de costas. Y así se decide.
Respecto al tercer punto de apelación, acerca del ejercicio oportuno del derecho a retasa por la parte demandada, ésta Superioridad, a los fines de su verificación, observa que el Tribunal de la causa, en su decisión de fecha 30 de septiembre de 2010 (folios 209 al 212), luego de haber declarado en el punto primero de la parte dispositiva de dicho fallo la procedencia del derecho de la parte accionante a cobrar honorarios profesionales, asimismo, se evidencia que en el punto segundo, declaró lo siguiente: “…Que una vez firme la presente decisión se procederá a la fase de retasa a la cual se acogió la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente…” (Sic).
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno traer a colación el criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2008, donde acerca del procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por ésta Alzada, se destaca que en los procedimientos judiciales donde se tramite el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales (caso de autos), el abogado debe estimar de una vez en su demanda el valor que éste considere prudente por cada una de las actuaciones reclamadas, razón por la cual, la parte demandada tiene en la contestación a la demanda, aparte de hacer valer las defensas y excepciones que considere pertinentes, la única oportunidad de acogerse preclusivamente al derecho de retasa, en caso de no conformarse con la estimación hecha por la parte accionante.
Ahora bien, en atención a lo anterior ésta Alzada observa que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte accionante de autos, en su escrito de reforma libelar (folios 49 al 53 con sus vueltos), estimó la presente demanda de la forma siguiente: “…De conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 72.209.750,00)…” (Sic). Cantidad que hoy es de Setenta y Dos Mil Doscientos Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F.72.209,75).
Habida cuenta de lo anterior, se observa que la parte demandante por tratarse el presente juicio del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, realizó la estimación de la demanda en la oportunidad debida (libelo de demanda), por lo que, dadas las circunstancias tanto de hecho como de derecho, le correspondía a la parte demandada acogerse al derecho de retasa al momento de dar contestación (folio 171), la cual ejerció en los términos siguientes: “…Contradigo totalmente la demanda, rechazo que mi representado deba cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.72.209,75) suma esta por la cual el demandante estimo la demanda en cuestión…” (Sic). Por lo tanto, ante la omisión de la parte demandada de autos, de acogerse al derecho de retasa en la oportunidad correspondiente, el Juez A Quo, debió atenerse a las cantidades estimadas por la parte accionante en su escrito de reforma libelar (folios 49 al 53 y sus vueltos), y condenar a la parte demandada al pago de las cantidades demandadas, sin necesidad de pasar a la segunda fase típica del procedimiento por efecto de actuaciones judiciales, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2008. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.871, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.231, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2010, en consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión antes señalada, solo en lo que respecta al punto segundo del dispositivo relativo a la declaratoria que estando firme la presente decisión se procederá a la fase de retasa (Sic), debiendo condenarse a la parte demandada al pago de las cantidades demandadas. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.871, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.231, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta al punto segundo relativo a la declaratoria que estando firme la presente decisión se procederá a la fase de retasa (Sic), debiendo condenarse a la parte demandada al pago de las cantidades demandadas, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.871, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.231, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO MÓNACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 54, Tomo 73-A, de fecha 25 de septiembre de 2006, en consecuencia, procedente el derecho de la parte accionante a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas en el ejercicio del poder conferido por la accionada.
CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil GRUPO MÓNACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 54, Tomo 73-A, de fecha 25 de septiembre de 2006, parte demandada, al pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.72.209,75).
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.72.209,75), correspondiente a la suma estimada por la parte demandante a la cual se condena a pagar a la parte demandada en el particular CUARTO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (10 de enero de 2008) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: No hay condenatoria en costas del juicio principal, dada la naturaleza de la acción propuesta.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/is.-
Exp. C-16.866-11
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