I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN CHONG, inscrito en el Inpreabogado N° 63.789, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano IVO JESÚS MANRIQUE BARTOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-630.341, el cual comparece como cesionario de los derechos litigiosos cedidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.132 en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 05 de octubre de 2010, que declaro LA PERENCION de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil del juicio incoado por dicho ciudadano en contra de los coherederos, ciudadanos REYNA MARÍA RODRIGUEZ RONDON, MARLENE COROMOTO RODRIGUEZ RONDON, CARMEN COROMOTO RODRIGUEZ RONDON, JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ RONDON, MERCEDES RODRIGUEZ RONDON e YSIS VIRGINIA RODRIGUEZ RONDON y por derechos de representación de la de cujus MARÍA ISABEL RODRIGUEZ DE MARQUEZ a los ciudadanos: RUBEN DARIO MARQUEZ RODRIGUEZ, DARIO RUBEN MARQUEZ RODRIGUEZ, RUSMARY YACQUELIN MARQUEZ RODRIGUEZ y RUBMARIBEL MARQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificados.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 21 de Marzo de 2011, constante de una pieza principal constante de doscientos trece (213) folios útiles. En fecha 25 de Marzo del 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 215).
Así mismo, en fecha 06 de mayo de 2009 fue presentado por el recurrente, escrito de informes ante ésta Alzada (folios 216 al 218 con sus vueltos).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia (Folios 189 al 195) en los términos siguientes:
“(...) Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que en fecha 16 de febrero de 2009 éste Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó librar cartel de notificación a los abogados NORA C. GUERRERO DE ÁLVAREZ, MARIANELA VERA DE HIGUERA, GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ GUERRERO y JOSÉ GABRIEL ACOSTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.374, 78.683, 99.752, en su carácter de apoderados Judiciales de las codemandas ciudadanas MERCEDES RODRÍGUEZ DE MANGANO, REINA MARIA RODRÍGUEZ DE TENÍAS y MARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ DE RONDON; a fin de hacer de su conocimiento el contenido del auto de fecha 06 de octubre de 2.008 que ordeno abrir el cuaderno separado para tramitar la presente controversia por la vía del procedimiento ordinario; siendo librado en esa misma fecha el cartel referido.
Dicho cartel fue retirado para su publicación por el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO RAMÓN CHON, el 22 de marzo de 2.010 según se aprecia al vuelto del folio 174 del expediente, la publicación del mismo se efectuó en el diario El Aragüeño el 11 de abril de 2.010 según consta en los folios 175 y 176 del presente expediente.
Como se observa entre la fecha de elaboración del cartel de notificación en cuestión (16 de febrero de 2009) y la fecha en que fue reiterado para su publicación por el abogado supra mencionado (22 de marzo de 2.010), transcurrió un año, un mes y seis días; por lo que se hace necesario traer a colación el contenido el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: ”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…
(…)De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora dejó transcurrir mas de un año para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación tantas veces mencionado; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento; en ese sentido éste juzgador declara la perención de la instancia en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción de la parte demandante, no es mas que una renuncia a la justicia oportuna y signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. Así se declara. (…)”.

III.- DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de octubre de 2010, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHON, en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 05 de octubre de 2010 (folios 200 con su vuelto), en los términos siguientes:
“…APELO FORMALMENTE del fallo del que se sirvió declarar una inexistente y paradójica perención anual en este mismo sentido, y por si acaso este tribunal desconoce la validez de la apelación anticipada en juicio, tal y como desconoció las actuaciones de las partes en la presente causa que interrumpieron la perención anual por motivo de impulso procesal …”.

IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora recurrente en el presente juicio, presentó escrito de informes (folios 216 al 218 con sus vueltos), en el cual expresó lo siguiente:
“(...) Consideramos que el sentenciador de la primera instancia erró en el computo que hizo para declarar la perención de la instancia, debido a que no tomó en cuenta que el impulso procesal corresponde a ambas partes en el juicio, no solo a la parte actora como lo estableció tácitamente la sentencia apelada al no tomar en cuenta las actuaciones realizadas POR AMBAS PARTES durante el lapso transcurridos entre el 16 de febrero de 2009 y 22 de marzo de 2010 de las que hizo mención en la narrativa de la sentencia; y que de haberlas tomado en cuenta no hubiese declarado la perención de la instancia.
(…) De las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencie que el juez de la primera instancia decretó la perención de la instancia, sin tomar en cuenta y consideración las diligencias del (i) 19/02/2009 (Apelación del actor), (ii) 26/02/2009 (auto del tribunal escuchando el recurso de apelación), (iii) 18/03/2009 (diligencia del actor señalando las copias certificadas para ser enviadas al Superior); (iv) 23/03/2009 (Auto del Tribunal certificando las copias que habrán de ser enviadas al Tribunal Superior), (v) 20/04/2009 (Auto del tribunal librando oficio al Juzgado Superior para que conozca de la apelación), y, (vi) 10 de agosto de 2009 (diligencias suscritas por la contraparte, donde revocan un poder, y seguidamente constituyen nuevos apoderados.
Todas estas actividades, incluyendo la última de las prenombradas supra están consideradas por la doctrina y la jurisprudencia del más alto tribunal, como un acto de procedimiento de las partes en el juicio, pues el juicio es de las partes, quienes impulsan el proceso hasta la sentencia definitiva. No es posible que se pretenda que el impulso procesal corresponda solo a la parte actora; como parece ser que lo entiende el juez de la causa, al dictar la perención con el criterio de que el actor era el único obligado a darle impulso procesal al juicio, cuando es la misma ley, la doctrina y la jurisprudencia quienes tienen establecido que el impulso procesal corresponde a ambas partes, no sólo a una parte. ...” (Sic).

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:
En el presente caso, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVO JESUS MANRIQUE BARTOLI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-630.341, el cual comparece como cesionario de los derechos litigiosos cedidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.132; instauro demanda por partición en contra de los ciudadanos REYNA MARÍA, MARLENE COROMOTO, CARMEN COROMOTO, JOSÉ MANUEL, MERCEDES e YSIS VIRGINIA RODRIGUEZ RONDON y por derechos de representación de la de cujus MARÍA ISABEL RODRIGUEZ DE MARQUEZ a los ciudadanos: RUBEN DARIO MARQUEZ RODRIGUEZ, DARIO RUBEN MARQUEZ RODRIGUEZ, RUSMARY YACQUELIN MARQUEZ RODRIGUEZ y RUBMARIBEL MARQUEZ RODRÍGUEZ (Folios 1 al 3).
En fecha 05 de octubre de 2010, el Juez A quo dicta sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 eiusdem (folios 189 al 195).
Es por ello que, que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia proferida por el Juez A Quo (Folios 200 con su vuelto) en fecha 07 de octubre de 2010, señalando: “…APELO FORMALMENTE del fallo del que se sirvió declarar una inexistente y paradójica perención anual en este mismo sentido, y por si acaso este tribunal desconoce la validez de la apelación anticipada en juicio, tal y como desconoció las actuaciones de las partes en la presente causa que interrumpieron la perención anual por motivo de impulso procesal …”. (Sic). (Folio 200)
Ahora bien, luego de una pormenorizada revisión de la sentencia proferida por el Juez A Quo, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, corresponde a ésta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Ahora bien, esta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “…La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376). En se orden de ideas, destacó el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.
Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera realizar un orden cronológico de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
1.- En fecha 16 de febrero de 2009, el Juez A quo dicto auto mediante el cual ordena la publicación de un cartel de notificación de los abogados NORA GUERRERO, MARINELA VERA, GUSTAVO ALVAREZ o JOSE ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanas MERCEDES RODRIGUEZ DE MANGANO, REINA MARIA RODRIGUEZ DE TENIAS y MARLENE COROMOTO RODRIGUEZ RONDON, advirtiéndose que de no comparecer en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de cartel, se procederá a reanudar la causa (Folios 168 y 169).
2.- En fecha 19 de febrero de 2009, compareció el Abogado Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de parte actora, quien a través de diligencia apela del descrito auto de fecha 16 de febrero de 2009 (Folio 171).
3.- Posteriormente, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, procede a oír la apelación en un solo efecto, de conformidad con los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 172).
4.- En fecha 18 de marzo de 2009, compareció la parte actora, quien a través de diligencia solicitó al Juez A Quo, las copias que han de ser acompañadas al Tribunal Superior con la referida apelación (Folio 173).
5.- En fecha 23 de marzo de 2009, el Juez A quo ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, agregando al pie del citado auto, que en fecha 20 de abril de 2009, se libro el oficio correspondiente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 174).
6.- En fecha 10 de agosto de 2009, comparecen los ciudadano Carmen Coromoto Rodríguez Rondon y por derechos de representación de Maria Isabel Rodríguez Rondon (difunta), Rubmaribel Márquez Rodríguez, Dario Rubén Márquez Rodríguez y Rubén Darío Márquez Rodríguez, asistidos por el abogado Alfredo Martínez Díaz con la finalidad de Revocar el poder que le fuera conferido a la abogada YONELLA GONZALEZ, en el juicio de partición. (Folios 175 y 176).
7.- En fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia, desiste del recurso de apelación que interpusiera en fecha 19 de febrero de 2009 en contra del fallo interlocutorio que ordeno la publicación de carteles para notificar a unos de los co-demandados, y solicita se le haga entrega del cartel de notificación. (folio 177).
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de cognición, es decir, en la oportunidad correspondiente a la apertura del procedimiento ordinario, siendo la actuación subsiguiente la promoción de pruebas a partir del día siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones respectivas, sin que las partes realizaran alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “18 de marzo de 2009” y el “22 de marzo de 2010” transcurrió un año y cuatro dias sin que las partes mostraran algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
Por lo tanto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido qué, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes, que no es el caso bajo estudio.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido del escrito de informes (folio 216 al 219) presentado por la parte actora ante esta Superioridad, en el cual esgrimió lo siguiente:
(…) De las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencie que el juez de la primera instancia decretó la perención de la instancia, sin tomar en cuenta y consideración las diligencias del (i) 19/02/2009 (Apelación del actor), (ii) 26/02/2009 (auto del tribunal escuchando el recurso de apelación), (iii) 18/03/2009 (diligencia del actor señalando las copias certificadas para ser enviadas al Superior); (iv) 23/03/2009 (Auto del Tribunal certificando las copias que habrán de ser enviadas al Tribunal Superior), (v) 20/04/2009 (Auto del tribunal librando oficio al Juzgado Superior para que conozca de la apelación), y, (vi) 10 de agosto de 2009 (diligencias suscritas por la contraparte, donde revocan un poder, y seguidamente constituyen nuevos apoderados.
(…) No es posible que se pretenda que el impulso procesal corresponda solo a la parte actora; como parece ser que lo entiende el juez de la causa, al dictar la perención con el criterio de que el actor era el único obligado a darle impulso procesal al juicio (…)

Al respecto ésta Alzada constata de la revisión de las actas del expediente que en fecha 18 de marzo de 2009, compareció la parte actora, quien a través de diligencia solicitó al Juez A Quo, las copias que han de ser acompañadas al Tribunal Superior y posteriormente, y seguidamente en fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia, desiste del recurso de apelación que interpusiera en fecha 19 de febrero de 2009 en contra del fallo interlocutorio de fechas 16 de febrero de 2009.
Verificando quien decide que efectivamente entre ambas fechas, es decir en fecha 10 de agosto de 2009, comparecieron los ciudadanos Carmen Coromoto Rodríguez Rondon y por derechos de representación de Maria Isabel Rodríguez Rondon (difunta), los ciudadanos Rubmaribel Márquez Rodríguez, Dario Rubén Márquez Rodríguez y Rubén Darío Márquez Rodríguez, asistidos por el abogado Alfredo Martínez Díaz con la finalidad de revocar el poder que le fuera conferido a la abogada YONELLA GONZALEZ; siendo la referida diligencia, el único acto llevado a cabo por las partes en el presente juicio de partición en el periodo de un (1) año.
Al respecto, es importante explicar que las UNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL ITER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.

Así las cosas, observamos que el legislador en el contenido del citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente entre el “18 de marzo de 2009” y el “22 de marzo de 2010”, EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El consagra:
De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal, y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia, y Así se decide.
En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos esta Juzgadora considera que en el presente caso se ha dado la figura de la perención que como castigo ha impuesto nuestro legislador. En consecuencia y de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN CHONG, inscrito en el Inpreabogado N° 63.789, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano IVO JESÚS MANRIQUE BARTOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-630.341, el cual comparece como cesionario de los derechos litigiosos cedidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.132 y en consecuencia se confirma en los términos expuestos por esta Superioridad, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de octubre de 2010, la cual declaró la perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 eiusdem. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales utes supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMÓN CHONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano IVO JESÚS MANRIQUE BARTOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-630.341, el cual comparece como cesionario de los derechos litigiosos cedidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.132, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de octubre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de partición incoado por el ciudadano IVO JESÚS MANRIQUE BARTOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-630.341, el cual comparece como cesionario de los derechos litigiosos cedidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.132, en contra de los coherederos, ciudadanos REYNA MARÍA RODRIGUEZ RONDON, MARLENE COROMOTO RODRIGUEZ RONDON, CARMEN COROMOTO RODRIGUEZ RONDON, JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ RONDON, MERCEDES RODRIGUEZ RONDON e YSIS VIRGINIA RODRIGUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.543.164, V-4.555.863, V-7.204.383, V-2.243.205, V-4.555.832 y V-7.212.862, respectivamente y derechos de representación de la de cujus MARÍA ISABEL RODRIGUEZ DE MARQUEZ a los ciudadanos: RUBEN DARIO MARQUEZ RODRIGUEZ, DARIO RUBEN MARQUEZ RODRIGUEZ, RUSMARY YACQUELIN MARQUEZ RODRIGUEZ y RUBMARIBEL MARQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.980.722, NO CONSTA, NO CONSTA y V-11.980.723, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 eiusdem.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Primer (1°) día del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/FA/ml
Exp. 16.867-11