I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 78.672, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.922.360, en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; en fecha 09 de febrero de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 11 de junio de 2009, constante de dos piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de (378) folios y un cuaderno de medidas de (04) folios útiles (folio 379 de la pieza principal). En fecha 17 de junio de 2009, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 380 de la pieza principal).
En fecha 28 de julio de 2009, la parte actora mediante diligencia ratificó el escrito de informes consignado en primera Instancia que riela en el presente expediente desde el folio 330 al 334 y su Vto. de la pieza principal, solicitando que sean valorados por esta Superioridad (folio 381). Posteriormente en fecha 31 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informes ante ésta Alzada (folios 382 al 384 de la pieza principal).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró (Folios 355 al 370 de la pieza principal) lo siguiente:
“… (…)Por lo antes expuesto es preciso concluir que, si bien es cierto que el demandante manifiesta haber vivido en concubinato con la demandada, esta afirmación no puede ser acogida como prueba para la determinación de la unión concubinaria, toda vez que por su propia definición lo determinante es la permanencia de la relación, su publicidad y notoriedad.
Aunado a esto no existen autos y mucho menos de las pruebas aportadas por la parte demandante pruebas suficientes que puedan convencer a este juzgador de que la relación que este manifiesta haber sostenido con la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, haya sido prolongada, notoria y pública con base a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil …, aunado a esto de la copia del registro mercantil de la empresa MULTISERVICIOS JOSE ZAMBRANO, C.A., cursante a los folios 15 al 20 del presente expediente, se pudo evidenciar que tal y como lo afirma la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo que existió entre ella y el demandante en el presente caso, fue solamente una relación laboral, hecho este que sustenta este juzgador sobre las pruebas aportadas para tal fin, a saber, de la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 87 del expediente, de carta de referencia cursante al folio 96, y del mismo registro mercantil, donde se desprende que ella, es decir, la Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, era la gerente de la ya mencionada compañía anónima, lo que obliga a este juzgador a decidir que procedente es declarar sin lugar la pretensión declarativa de concubinato…
…este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.922.360 contra la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, también venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.629, ambos de este domicilio.
De conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en el presente juicio.-…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 375 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, presentada por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 78.672, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.922.360, a través de la cual interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Me doy por notificada en el presente expediente.
Apelo de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2009 …” (Sic).
IV.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 31 de julio de 2009, la parte demandada, Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.629, asistida por la Abogada EIRA OVALLES LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.114, presentó ante esta Alzada escrito de informes (Folios 382 al 384 y sus vueltos, de la pieza principal), en el cual señaló:
“…(…) A) La sentencia cumple plenamente con su parte estructural (Parte emotiva tal como así tal como así lo establecen los Artículos 242,243,246,247 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no adolece de ninguna falta de requisito formales o materiales, ni incurre en confusión o contradicción alguna .B) Por otra parte, el JUEZ a quo analizo debidamente , todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, POR LO QUE SU DECISION ES PLENAMENTE AJUSTADA AL CONTENIDO DEL ARTICULO 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estos es, que su decisión fue conforme A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS.
…(…) 1) El artículo 298, del Código de Procedimiento Civil, establece como lapso para apelar de la sentencia definitiva lo siguiente…
2) El artículo 198, del Código de Procedimiento Civil, en materia de la forma para computar los lapsos procesales, establece…
3) De todo lo antes expuesto, queda plenamente demostrado que por cuanto la parte actora concurrió al tribunal a darse por notificada 11/03/2009, y el mismo día en dicho acto, manifestó su voluntad de apelar, es evidente que no existió válidamente apelación alguna, por no haberse interpuesto la misma dentro del lapso legal de cinco (5) días de despacho cuyo primer día seria el siguiente a la fecha de su notificación, POR LO CUAL DICHA APELACION FUE EXTEMPORANEA, POR HABERSE ANUNCIADO ANTES DEL LAPSO CORRESPONDIENTE Y EL JUEZ A QUO NO DEBIÓ TRAMITARLA.
…muy respetuosamente solicito al tribunal, DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR INFUNDADA, SIN FUNDAMENTOS Y EXTEMPORANEA CON EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS…
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto se observa lo siguiente:
El presente caso se inició por demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.922.360, asistido por las Abogadas DIGNA ROSA QUINTERO y MAGALY QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 78.672 y 100.953, respectivamente, en contra de la Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.629 (folios 1 al 47 de la pieza principal), la cual fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 08 de octubre de 2007, ordenándose la citación personal de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia (folio 48 de la pieza principal). En el mismo orden aprecia ésta Superioridad que corre al vuelto del folio 53, diligencia del Alguacil del A- Quo, de fecha 25 de octubre de 2007, donde expone que no le fue posible localizar a la demandada, ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, antes identificada.
Posteriormente el Secretario del Tribunal de causa en fecha 13 de diciembre de 2007, deja constancia que se trasladó el día 6 de diciembre de 2007 y fijó Cartel de Citación en el domicilio de la demandada dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (vto. del folio 67 de la pieza principal).
En fecha 14 de enero de 2008, la parte demandada ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.629, asistida por la Abogada EIRA OVALLES LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.114, se da por citada en el presente caso (folio 68 de la pieza principal), ahora bien, en fecha 06 de febrero de 2008 la parte demandada da contestación a la demanda (folios 70 al 72 y vuelto de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 06 de marzo de 2008 las partes presentaron escritos de Promoción de Pruebas (folios 73 al 115 de la pieza principal), y en fecha 18 de marzo de 2008 el Tribunal A Quo las admitió (folio 117 de la pieza principal), comisionando para la evacuación de pruebas testimoniales al Juez Distribuidor del Municipio Roscio del Estado Guárico, Juez de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Juez de los Municipios Ribas y Revenga del Estado Aragua, así como también solicitó informes al Gerente del Banco Mercantil Caracas y Gerente de la CANTV agencia Cagua.
Ahora bien, en fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato (Folios 355 al 370 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2009, la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia del Tribunal A Quo de fecha 09 de febrero de 2009, y solicitó notificación de la parte actora (folio 371 de la pieza principal). Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2009 la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.922.360, interpuso recurso de apelación (folio 375 de la pieza principal) en contra de la sentencia emitida por el A Quo de fecha 09 de febrero de 2009. Apelación ésta que fue formulada de forma genérica, por lo que, le corresponde a ésta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida.
Antes de proceder a dilucidar la presente apelación, ésta Juzgadora verifica que estamos ante una Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el Ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.360, asistido por las Abogadas DIGNA ROSA QUINTERO y MAGALY QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 78.672 y 100.953, respectivamente, en contra de la Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.629, por lo que, considera necesario traer a colación que, para la procedencia de la citada demanda se requiere, según ha dicho Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture, lo siguiente:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines (…)”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción (…)”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “(…) En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase(…).”
Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.
En ese sentido los caracteres del concubinato, vienen a constituir aquellos elementos en que se fundamenta la distinción entre este instituto y las demás uniones no matrimoniales, estos son:
1. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer.
2. Concubinato: unión monogámica: El concubinato tiene como carácter fundamental la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con una sola mujer.
3. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.
4. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.
5. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y mujer, ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el matrimonio.
6. El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial: Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.
7. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato, hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna.
Asimismo según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a este tema estableció: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio", tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (…)”.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En este sentido, para proceder a dilucidar si el fallo se encuentra ajustado o no a derecho, ésta Alzada estima necesario indicar los hechos alegados por el demandante de autos en el libelo de la demanda, (folios 1 al 3 de la pieza principal) quien sostuvo, lo siguiente:
“(…) En el mes de mayo de 2003, la Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DIAZ, (…) y mi persona, iniciamos una relación de concubinato en forma pública y notoria, haciendo vida en común, estableciendo nuestro domicilio en la Urbanización Corocito, Sector 5, avenida 6, Nro.81, jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz Estado Aragua, unión estable que mantuvimos en forma permanente, interrumpida, pública y notoria, ENTRE FAMILIARES, VECINOS Y AMIGOS, RELACIONADOS Social y comercialmente, posteriormente en el año 2004, específicamente en el mes de Agosto de 2004 adquirimos dentro de nuestra comunidad en concubinato el inmueble que ocupábamos en calidad de de inquilinos y que hasta la fecha había servido como nuestro domicilio principal (…) fijando allí definitivamente nuestro domicilio y residencia y en el cual permanecimos viviendo por espacio de cuatro (4) años; hasta el día 15 de diciembre de 2006, donde empezaron las desavenencias y los problemas familiares que imposibilitaron la convivencia, la relación con mi concubina dejo de ser armónica y estable por lo que me vi en la necesidad de irme del hogar poniendo punto final a nuestra relación concubinaria.
…dentro de nuestra unión en concubinato, constituimos una Empresa dedicada al ramo Automotriz, en fecha 25-08-04 (…)
Por todos los razonamientos anteriormente planteados (…) por tener interés legitimo a que esta instancia declare la EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA y consecuencialmente de los derechos de que ella se desprenda, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto y ante este Tribunal a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DIAZ (…)
(…) Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES (bs. 150.000.000). (…)” (sic).
Seguidamente, quien aquí juzga pasa a citar extractos del escrito de contestación de la demanda (folios 70 y 71 de la pieza principal), y se observa:
“(…) Niego, rechazo y contradigo que sea concubina del ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, pues nunca hemos convivido juntos, lo que si es cierto es que nos conocemos y que inclusive labore en la empresa donde el es socio de MULTISERVICIOS JOSE ZAMBRANO C.A.
(…) Niego, rechazo y contradigo que inicie una relación de concubinato en forma publica y notoria, haciendo vida en común, estableciendo nuestro domicilio en la urbanización corocito, sector 5, avenida 6 Nr° 81 jurisdicción José ángel lamas, Santa Cruz, Estado Aragua, con el demandante.
(…) Niego, rechazo y contradigo que adquirimos un inmueble el cual es de mi exclusiva propiedad, ni mucho menos que ocupo el inmueble ni como alquilado, y nunca a sido nuestro domicilio principal.
(…) Niego, rechazo y contradigo que realizamos varias modificaciones (...) y que cercamos tal propiedad.
(…) Niego, rechazo y contradigo que el inmueble fue adquirido con peculio del demandante.
(…) Niego rechazo y contradigo que empezaron las desavenencias y los problemas familiares imposibilitaron la convivencia…
(…) Niego, rechazo y contradigo que de esta forma con el producto de su trabajo, me ayudo a mi, ni económicamente y mucho menos moralmente en los momentos de infortunios, ni con su trabajo contribuyo para que adquiera el inmueble.
(…) Niego, rechazo y contradigo que hemos vivido permanentemente en unión no matrimonial desde mayo de 2003.
(…) Si es cierto que el Ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, (…) era mi patrón ya que yo laboraba como. Gerente…
(…)Niego, rechazo y contradigo que haya a mantenido a mis menores hijas (…)” (Sic).
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar si procede o no la Acción Mero Declarativa de Concubinato, por lo que, quien decide trae a colación el análisis llevado a cabo por el Juez A quo, en la decisión de fecha 02 de febrero de 2009, mediante el cual declaro sin lugar la acción mero declarativa de concubinato, a saber (folios 355 al 369 de la pieza principal).
“(…)no existen autos y mucho menos de las pruebas aportadas por la parte demandante pruebas suficientes que puedan convencer a este juzgador de que la relación que este manifiesta haber sostenido con la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, haya sido prolongada, notoria y pública con base a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil …, aunado a esto de la copia del registro mercantil de la empresa MULTISERVICIOS JOSE ZAMBRANO, C.A., cursante a los folios 15 al 20 del presente expediente, se pudo evidenciar que tal y como lo afirma la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo que existió entre ella y el demandante en el presente caso, fue solamente una relación laboral, hecho este que sustenta este juzgador sobre las pruebas aportadas para tal fin, a saber, de la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 87 del expediente, de carta de referencia cursante al folio 96, y del mismo registro mercantil, donde se desprende que ella, es decir, la Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, era la gerente de la ya mencionada compañía anónima, lo que obliga a este juzgador a decidir que procedente es declarar sin lugar la pretensión declarativa de concubinato…
…este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. (…)” (sic).
De lo antes transcrito, ésta Superioridad considera importante señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:
“… El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
En este sentido, la disposición del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del Juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, las cuales son relevantes para entrar a valorar cada una de las documentales presentadas por las partes, con el fin de darle el justo valor que merecen, de seguidas ésta Juzgadora pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En este sentido, la parte actora, ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.360, asistido por las Abogadas DIGNA ROSA QUINTERO y MAGALY QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 78.672 y 100.953, respectivamente, consignó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
1-Marcado “A”, copia certificada de documento Público de Compra-Venta garantizado con hipoteca legal habitacional (folios 04 al 14 de la pieza principal) celebrado entre la Ciudadanas CARMEN ELENA PADILLA ALMEDO (vendedora), titular de la cédula de identidad Nº V-8.918.711, y ZENAIDA JOSEFINA DIAZ (Compradora), titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.629, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el N° 12, folios 95 al 103, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 19 de agosto de 2004, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 81 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el sector 5 de la Urbanización Corocito, desarrollada sobre la antigua “Hacienda El Corocito” situado entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz de Aragua, en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, documento que se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas, bajo el número 12, folios 95 al 103, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 19 de agosto de 2004.
En este sentido, se observa que es un documento Público el cual ha cumplido con las formalidades de un Registrador, al respecto, los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”..”(Sic)
Conforme a lo previsto en los artículos antes citados, ésta Juzgadora señala que el instrumento público promovido por la parte accionante, el cual no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido emanado de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública quedando probado que la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DIAZ, adquirió el bien inmueble ubicado en la Urbanización Corocito, Sector 5, Avenida 6 N° 81 en la Jurisdicción del Municipio José Ángel lamas, Santa Cruz Estado Aragua para la fecha 19 de agosto de 2004, siendo la propietaria de dicho inmueble, por lo que se otorga valor probatorio en el presente caso. Y así se declara.
2- Marcado “B”, copia simple de documento de registro de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS JOSE ZAMBRANO” C.A (folios 15 al 20 de la pieza principal), inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 21, Tomo 39-A, en fecha 25 de Agosto de 2004.
En este sentido, se observa que es una copia simple de documento Público, al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”(Subrayado y negritas de la Alzada) (Sic).
Con relación al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide observa, que la Copia Simple del Documento Publico promovida por el actor, cumple con los requisitos establecidos por el mencionado artículo, por lo cual, merece valor probatorio, toda vez, no fue impugnado por el adversario en su oportunidad legal, quedando demostrado la constitución de la mencionada Sociedad Mercantil y los estatutos que la rigen. Al respecto, ésta Alzada le otorga valor probatorio a dicho documento, quedando probado que la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA (demandada), se designó en la cláusula DECIMA NOVENA como Gerente de dicha Sociedad. Y así se decide.
3- Marcado “D”, copia certificada de documento Público de Compra-Venta (folios 22 al 26 de la pieza principal) celebrado entre la Ciudadanas ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ (vendedora), titular de la cédula de identidad N° V-10.283.629, y ANGELA ESPERANZA DÍAZ MARTÍNEZ (compradora), titular de la cédula de identidad N° V-3.121.227, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 81 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Corocito, Sector 5, Avenida 6, en la Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz del estado Aragua, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 9 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 16, Tomo 108. Ahora bien, quien decide observa que, la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
4- Marcado “C”, documentos privados suscritos por Multiservicios José Zambrano, los cuales rielan a los folios 27 al 39 de la pieza principal, y los folios 41 y 42 de la pieza principal. Los instrumentos son recibos de pago de sueldos de los meses febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005 y enero, marzo, julio, agosto, octubre y diciembre del año 2006, emitidos a favor de la parte demandada, ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ.
En este sentido, es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.368.-El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.”
Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De lo antes transcrito se establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. Asimismo, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que los recibos de pagos no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.629, prestaba sus servicios en la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS JOSE ZAMBRANO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 21, Tomo 39-A, en fecha 25 de Agosto de 2004. Y así se decide.
5- Planilla de depósito en original procedentes del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal b.o.d, Nº 1000493, del cual se desprende un pago de servicio telefónico CANTV, de fecha 26 de enero de 2006, Cuenta N° 002102030136, Número de teléfono 0244-3960947, efectuado por la ciudadana Zenaida Díaz. Ahora bien, quien decide observa que, la citada documental no guarda relacion con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
6- Copia fotostática simple de una Carta de Residencia de fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 43 de la pieza principal), emanada de la Asociación de Vecinos, da la Urbanización “Corocito”, ASOCICOR, ubicada en Santa Cruz del Municipio José Ángel Lamas, en el Estado Aragua.
En este sentido, la parte actora en su escrito de pruebas, de fecha 6 de marzo de 2008, solicitó la exhibición por parte de la demandada (Vto. del folio 76 de la pieza principal), de Documento original de la Carta de residencia antes mencionada, la cual fue consignada en el libelo de demanda. Ahora bien, ésta Alzada pudo evidenciar, que en fecha 27 de marzo de 2008 (folio 128 de la pieza principal), oportunidad fijada para la exhibición de documento, la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Con relación a esto, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 436: …Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...” (Sic).
En efecto, la parte actora una vez que la demandada no compareció para la exhibición del documento, solicitó que la copia fotostática simple del mencionado instrumento, se tuviera como cierta, al respecto, ésta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal (Asociación de vecinos Urbanización “Corocito”), por lo tanto, para que ésta tenga valor en juicio debió ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Con fundamento a lo antes analizado ésta Alzada, considera que la prueba, es un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio, el cual, para su validez, debió ser ratificado por la persona que la suscribió, y por lo tanto, al no constar tal declaración del tercero en los autos, no se le otorga valor probatorio, y debe ser desechada del proceso. Y así se establece.
7- La parte actora consignó justificativo de testigos, evacuado ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 2 de octubre de 2007 (folios 44 al 47 de la pieza principal), donde solicitó que se interrogara a los testigos de la siguiente manera:
“PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y en esa misma forma conocen también a mi concubina ZENAIDA JOSEFINA DIAZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.283.629. SEGUNDO: si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que mantuvimos una relación concubinaria durante cuatro años, es decir, desde el 2003 hasta diciembre del 2006.
TERCERO: Si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que en dicha unión concubinario se obtuvieron bienes.
CUARTO: Si igualmente saben y les consta que una vez iniciada la relación Concubinaria, establecimos nuestro domicilio en la siguiente dirección Urbanización Corocito, Sector 5, Avenida 6 Nro. 81 en Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz de Aragua, desde el año 2003 hasta el 2006.
QUINTO: Si saben y les consta que la mencionada Ciudadana laboraba como secretaria en mi Empresa denominada MULTISERVICIOS JOSE ZAMBRANO C.A SEXTO. Si así mismo saben y les consta que de dicha unión concubinaria no procreamos hijos. SEPTIMO. Si Así mismo saben y les consta que ambos somos de Estado Civil Solteros.”… (Sic).
De ahí que, consta acta de fecha 2 de octubre de 2007 (folio 46 de la pieza principal), donde se verifica la declaración testimonial de la ciudadana CARRERA MONTIEL HESSEE CONRRADY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.196.271, del interrogatorio realizado en base a las preguntas solicitadas por el actor, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO así: Si los conozco.- SEGUNDO: Sí, me consta que vivieron juntos.- TERCERO: Si, yo tengo entendido que adquirieron en la unión concubinaria, la casa donde vivían en santa Cruz, Corocito.- CUARTA: Si en Corocito, sector 5, Av. 6 N° 81, Santa Cruz de Aragua, Jurisdicción del Municipio Lamas.- QUINTA: Si me consta que trabajaba, por lo que ella era quien atendía el taller.- SEXTA: Si, no tienen hijos.- SEPTIMA: Que ellos dos son concubinos si lo sé, pero, como aparece su estado civil en la cédula de identidad no me consta.- Es todo...”(sic)
Debe señalarse, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha señalado con relación a de las pruebas que se practican o realizan extra juicio, que las mismas son consideradas como anticipadas o preconstituidas, y dichas pruebas no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas al proceso y ratificadas por la parte que pretende servirse de ellas, en consecuencia, visto que la testigo ciudadana CARRERA MONTIEL HESSEE CONRRADY, no ratificó la citada declaración, ésta Sentenciadora no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del mismo modo, del justificativo de testigos consta acta de fecha 2 de octubre de 2007 (folio 47 de la pieza principal), donde se verifica la declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS VILLAVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.187.378, ahora bien, del interrogatorio realizado en base a las preguntas solicitadas por el actor, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO así: Si los conozco.- SEGUNDO: Si me consta.- TERCERO: Si es cierto, obtuvieron una vivienda, una acciones, un negocio llamado Multiservicios José Zambrano; bienes y enceres del hogar.- CUARTA: Si es cierto, en Corocito, sector 5, Av. 6, Nº 81, Santa Cruz de Aragua, Jurisdicción del Multiservicios Lamas.- QUINTA: Si es cierto y me consta.- SEXTA: No tuvieron hijos.- SEPTIMA: Si me consta.- Es todo…”(Sic)
Asimismo ésta Alzada, pudo evidenciar, que el testigo ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS VILLAVERDE, antes identificado, no ratificó la citada declaración, por lo que, ésta Sentenciadora no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En el mismo orden de ideas, ésta Alzada pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados por la parte actora en su escrito de pruebas quien en su capítulo primero reprodujo:
1- Mérito favorable de los autos (folio 75 de la pieza principal), en tal sentido debe resaltar ésta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2- Marcado “A”: Copia Certificada de Sentencia de Divorcio (folios 78 y 79 de la pieza principal) de los Ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.472.371, y ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.360, emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 10 de octubre de 2002.
En este sentido, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documental conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que para la fecha 10 de octubre de 2002 el vínculo conyugal entre los Ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ y ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ (parte actora) quedó disuelto. Y así se declara.
4-Marcado “B”: Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” (Folio 80 de la pieza principal), adscrito al Ministerio de Finanzas, perteneciente a la parte actora Ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, inscrito en fecha 02 de julio de 2003, certificado de inscripción N° V-07922360-0, bajo la siguiente dirección Avenida 6, casa N° 81, Sector 5, Urbanización Corocito, en Santa Cruz del Estado Aragua.
Ahora bien, ésta Juzgadora verificó, que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, adscrito al Ministerio de Finanzas, con el cual el actor pretende demostrar que vivió en la Avenida 6, casa N° 81, Sector 5, Urbanización Corocito, en Santa Cruz, Estado Aragua, no obstante la misma no arroja elementos de convicción suficientes para demostrar existió una relación concubinaria entre las partes, por lo tanto, se desecha del proceso por inconducente. Y así se establece.
5-En su capítulo segundo, el actor promovió las siguientes pruebas testimoniales:
- Ciudadano LUIS OTONIEL LUGO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.072.190, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 23 de abril de 2008, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal Comisionado, Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del Estado Guarico (folios 155 al 159 de la pieza principal). En lo que concierne, a la declaración del testigo, ésta Superioridad observó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a ZENAIDA JOSEFINA DIAZ y a ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ? CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ y ZENAIDA JOSEFINA DIAZ, Vivian juntos?.- CONTESTO: si ellos mantenían una relación concubinaria.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe en que año los mencionados ciudadanos decidieron vivir juntos?.- CONTESTO: Si desde el año 2003.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los mencionados ciudadanos tenían fijado un hogar en común?.- CONTESTO: Si.-(…)…SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos ZENAIDA DIAZ y ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, viven actualmente juntos o separados? .- CONTESTO: No, están separados desde Diciembre del 2006(…)… SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana ZENAIDA DIAZ y de donde?.- CONTESTO: desde el año 2003, y la conocí en el taller multiservicios ZAMBRANO donde GILBERTO PAIVA me la presentó como su concubina.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si frecuenta el taller multiservicios JOSE ZAMBRANO?.- contesto: Solamente cuando solicito los servicios como mecanico del señor GILBERTO PAIVA. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que me describa la residencia de la ciudadana ZENAIDA DIAZ?.- CONTESTO: En una casa quinta de platabanda, para el momento que la visité no tenía cerca y solamente entre hasta la sala donde compartí con GILBERTO PAIVA Y LINCONL TORRES unos whiskys que me tome hay en la sala y de ahí no pase más-(…)…OCTAVA REPREGUNTA. Diga el testigo que cargo ocupaba la ciudadana ZENAIDA DIAZ en el taller multiservicios JOSE ZAMBRANO?.- CONTESTO: No se que cargo ocupaba, solamente se que era la concubina de ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ .-…” (Sic).
Al respecto, en concordancia en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y vista la respuesta que el deponente dio a la cuarta repregunta, declarando: “…CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que me describa la residencia de la ciudadana ZENAIDA DIAZ?.- CONTESTO: En una casa quinta de platabanda, para el momento que la visité no tenía cerca y solamente entre hasta la sala donde compartí con GILBERTO PAIVA Y LINCONL TORRES unos whiskys que me tome hay en la sala…” (Sic), convence a ésta Alzada que el ciudadano LUIS OTONIEL LUGO QUINTANA, revela una parcialidad hacia la parte que lo promovió en el presente juicio (parte demandante), por tal razón, ésta Superioridad a las declaraciones realizadas por el citado testigo no les otorga otorgar valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo se desechan del proceso. Y así se decide.
- Ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVAS VILLAVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.187.378, evacuado según acta de fecha 08 de abril de 2008, que riela a los folios 263 al 265 de la pieza principal de este expediente, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Ahora bien, de las declaraciones, ésta Superioridad observa, que el testigo en respuesta a la segunda repregunta señaló lo siguiente: “…SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es socio de Multiservicios José Zambrano C.A, como se encuentra en el documento Mercantil del folio del 15 al 20 en el expediente?.- CONTESTO: “Bueno, tendría que verlo, pero si soy socio de José Zambrano…” (Sic). De lo antes citado, para ésta Juzgadora es menester traer a colación lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado y negritas por ésta Alzada).
De la normativa antes señalada, y vista la respuesta que el testigo dió a la segunda repregunta, declarando ser socio de la parte actora, convence a ésta Alzada que el testigo revela una parcialidad hacia la parte que lo promovió en el presente juicio (parte demandante), por tal razón, ésta Superioridad no le otorga valor probatorio a estas declaraciones, y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo se desechan del proceso. Y así se decide.
- Ciudadano LINCOLN ATHONY TORRES SORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.701, dicho testigo fue evacuado en fecha 17 de abril de 2008, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 297 al 303 de la pieza principal). En lo que concierne a la declaración de dicho testigo, ésta Alzada observó que en respuesta a la cuarta repregunta éste testigo señaló lo siguiente: “…CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si le entregó un vehiculo Malibu, color verde oscuro al señor Roboan Gilberto Paiva Suárez, para que lo vendiera y lo reparara?.- CONTESTO: “No se lo entregue para que lo vendiera ni lo reparara, solo se lo presté como vecino y amigo porque en eses momento no tenia medio de transporte alguno y me molestó que lo tuviese su concubina sabiendo que se lo había prestado era a él…” (Sic). Al respecto, en concordancia en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y vista la respuesta dada a la cuarta repregunta, declarando el referido testigo ser amigo de la parte actora, convence a ésta Alzada que el ciudadano LINCOLN ATHONY TORRES SORRILLA, revela una parcialidad hacia la parte que lo promovió en el presente juicio (parte demandante), por tal razón, no se le otorga valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo se desechan del proceso. Y así se decide.
- Ciudadano MIGUEL DOMENICO MASSARELLA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.917.576, evacuado en fecha 08 de abril de 2008, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 266 al 268 de la pieza principal). En lo que concierne a la declaración de dicho testigo, ésta Juzgadora observó que en respuesta a la décima repregunta éste testigo señaló lo siguiente: “…DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, que relación tiene con el ciudadano Gilberto Paiva Suárez?. CONTESTO: Hasta Marzo 2.008 era su empleado, actualmente su amigo…” (Sic).
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y vista la respuesta que el ciudadano MIGUEL DOMENICO MASSARELLA MONCADA dió a la décima repregunta, declarando ser amigo de la parte actora, convence a ésta Juzgadora que el testigo, revela una parcialidad hacia la parte que lo promovió en el presente juicio (parte demandante), por tal razón, a las declaraciones realizadas por el mencionado ciudadano no se le otorgar valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo se desechan del proceso. Y así se decide.
- Ciudadano JORGE IGNACIO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.128.705, de quien verifica este Tribunal, que según acta de fecha 17 de abril de 2008, donde dejó constancia el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dicho ciudadano no hizo acto de presencia por lo cual fue declarado desierto y en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide. (Folio 298 de la pieza principal).
- Ciudadano JOSÉ RONDON RAMON, titular de la cédula de identidad N° V- 8.025.376, de quien verifica este Tribunal, que según acta de fecha 17 de abril de 2008, donde dejó constancia el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dicho ciudadano no hizo acto de presencia por lo cual fue declarado desierto y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide. (Folio 300 de la pieza principal).
- Ciudadano DOMINGO JOSÉ BLANDIN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.685.762, de quien verifica este Tribunal, que en fecha 29 de abril de 2008, dejó constancia el Juzgado de los Municipios José Felix Rivas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dicho ciudadano no hizo acto de presencia para dar declaraciones, y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide. (Folio 320 de la pieza principal).
6- En su capítulo tercero, el actor solicitó la Exhibición de la Carta de Residencia de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la Asociación de Vecinos, Urbanización “Corocito”, ASOCICOR, la cual fue analizada en líneas anteriores por ésta Alzada, desestimada dicha prueba por no constar su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7- En el Capitulo cuarto la parte actora promovió la prueba de informes, con el fin que el Tribunal A Quo ordenara oficiar a (Vto. del folio 76 y folio 77 de la pieza principal):
- Al Banco Mercantil Banco Universal, con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines que informe en relación a los siguientes puntos:
A- Que identifique la persona que aparece como solicitante en el Crédito LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, otorgado por esa entidad financiera en el mes de agosto de 2004, para adquirir la parcela de terreno distinguida con el N° 81 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector 5 de la Urbanización Corocito, entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz del Estado Aragua, y cuyo documento de venta fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 19 de Agosto de 2004, bajo el N° 12, Folios 95 al 105, Tomo 7, Protocolo Primero.
B- Que identifique la persona que aparece como co-solicitante del mencionado crédito hipotecario.
C- Que identifique la persona que aparece como fiador del mencionado crédito hipotecario y el grupo familiar que ocuparía el inmueble.
D-Que se copie y certifique todo el expediente que reposa en la mencionada entidad Bancaria, en el cual se aprobó el Crédito de política habitacional a la Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.629, para adquirir mencionada vivienda, en agosto de 2004, incluyendo copia de los recaudos consignados en el mismo.
Con relación a esta prueba, la parte actora pretende demostrar que el inmueble antes mencionado fue adquirido durante la vigencia de la presunta relación concubinaria alegada por el actor. En este sentido, consta resultas del Banco Mercantil Banco Universal, con sede en Caracas Distrito capital, en fecha 22 de abril de 2007, (folios 162 al 251 y vto. de la pieza principal) en el cual señaló lo siguiente:
“…En atención a su oficio N° 08-0502 recibido el 02 de abril de 2008, tenemos a bien informarle:
- Literal “a” La ciudadana Díaz Zenaida Josefina C.I. V- 10.283.629 mantuvo un crédito hipotecario # 0620445270, el mismo fue aprobado en fecha 26 de julio de 2004 por un monto de Bs. 23.180.000,00 para adquirir un inmueble ubicado en la urbanización Corocito, Sector 5, Parcela, N° 81 ubicada entre las poblaciones de Santa Cruz de Aragua y Cagua Estado Aragua.
- Literal “b” el crédito en cuestión no registra la figura de co-solicitante.
- Literal “c” no existe la figura de fiador en el crédito otorgado, así mismo, le informamos que carecemos de soportes que demuestren que grupo familiar ocuparía el inmueble.
- Literal “d” le estamos enviando copia de soportes consignados por la precitada ciudadana para la aprobación del crédito…” (Sic).
Es por ello que, del contenido del informe antes trascrito, ésta Juzgadora, en aplicación a la regla de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, solo se evidencia que la ciudadana Zenaida Josefina Díaz es la propietaria y solicitante del crédito habitacional y no se desprende hecho alguno que pruebe la relación concubinaria que alega el actor, en consecuencia, el mismo no constituye medio de prueba conducente, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desestima del proceso. Y así se declara.
-A su vez, con relación al Literal “E” del capítulo cuarto (folio 77 de la pieza principal), el actor solicitó al Tribunal de la causa, que se copie y certifique el expediente N° 08755, con sus anexos, el cual se encuentra en el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, Sala N° 2, legajo 163 de fecha 10 de octubre de 2002, a fin de probar que el estado civil del mismo es Divorciado, ésta Juzgadora considera que la misma es inconducente, por cuanto la parte actora cuenta con otro medio probatorio para demostrar lo pretendido, debido a que, consignó Copia Certificada de Sentencia de Divorcio (folios 78 y 79 de la pieza principal) donde se evidencia la disolución del vínculo conyugal con la Ciudadana MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.472.371, la cual fue analizada en líneas anteriores, asimismo, dicho medio probatorio no es idóneo para demostrar la existencia de la relación concubinaria, por lo que se desecha del proceso por inconducente. Y así se decide.
8- En el Capítulo quinto, la parte actora solicitó al tribunal A Quo, que fuesen absueltas las posiciones juradas (folio 77 de la pieza principal), a saber:
a) Corre inserta acta de fecha 01 de abril de 2008 (folios 134 al 136 de la pieza principal), mediante la cual, se absolvió posiciones juradas de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.283.629, respondiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA POSICION: Diga la absolvente, si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente, que tipo de relación existía entre su persona y el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ? CONTESTO: “LABORAL” TERCERA POSICION: Diga la absolvente, en que consistía dicha relación laboral?. En este estado la Abogada asistente de la parte Absolvente, se opone a dicha pregunta. De seguidas el Juez, vista la oposición formulada y en atención a la relación de la respuesta anterior ordena a la absolvente contestar. CONTESTÓ: “Gerente de la Empresa.” CUARTA POSICION: Diga la absolvente, cuál era su sueldo y demás beneficios que percibía en la Empresa Multiservicios José Zambrano, CA.? CONTESTÓ: “Mi sueldo era QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,°°) y el único beneficio que tenía era el Seguro Social.” QUINTA POSICION: Diga la absolvente, si es cierto que realizó una denuncia por ante la Fiscalía Nº 22, identificada con el número F22697-07, contra el demandante de autos? CONTESTO: “Si”…. SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente, como explica que su domicilio sea el mismo del ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, tal como consta en Cartas de residencias de fechas 15-12-2006 y 12-09-2005, que rielan en el presente expediente? CONTESTO: “Primero, la carta de residencia que tiene el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, nunca fue emanada de la Asociación de vecinos y todas las firmas abajo son iguales… OCTAVA POSICION: Diga la absolvente, como explica que la dirección fiscal sea la misma dirección indicada en la constancia de residencia, tal como se evidencia en Registro de Información Fiscal R.I.F., que riela al folio 80 del presente expediente? CONTESTO: “Jamás autorice a esa persona a utilizar mi dirección Fiscal”. NOVENA POSICION: Diga la Absolvente, si en fecha 15 de octubre de 2007, se realizó inspección judicial en su vivienda…? CONTESTO: “Si” DECIMA PRIMERA POSICION: Diga la absolvente, que reconoció ante el Tribunal y los Abogados presentes que hubo una relación de pareja con la parte demandante? CONTESTO: “Jamás”… DECIMA SEGUNDA: Diga la Absolvente, por qué se contradice cuando afirma que no existió una relación de pareja y en las diferentes actuaciones se refiere al Demandante como: mi expareja, tal como lo probaremos en la oportunidad correspondiente? CONTESTO: “Fue mi jefe” DECIMA TERCERA: Diga la Absolvente, si existió una presunta relación laboral, cual era el monto de su liquidación y como le fue cancelada? CONTESTO: “Me fue cancelada con repuestos, el monto por cinco (5) años que yo iba a tener allí de gerente se sacó una cuenta aproximada de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,°°).”…”(Sic). (Subrayado y negritas de Alzada).
De lo antes expuesto, ésta Juzgadora observa, que este tipo de interrogatorios se caracterizan por la rigidez o formalismos en la forma del interrogatorio, mediante preguntas asertivas afirmativas, sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos, las cuales deben ser contestadas por el absolvente en forma directa y categórica, en concordancia con los artículos 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que de las posiciones absueltas por la parte demandada, sólo se desprende la existencia de una relación laboral entre las partes del caso de marras. Y así se decide.
b) Al mismo tiempo, en fecha 02 de Abril de 2008, el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.922.360, absolvió las posiciones juradas formuladas (folios 137 al 139 de la pieza principal), respondiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA POSICION: Diga el absolvente, como es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DIAZ? CONTESTÓ: “La señora ZENAIDA JOSEFINA DIAZ fue mi pareja desde Mayo de 2003 hasta Diciembre de 2006, mantuvimos una relación de pareja, convivencia, trabajo, trabajaba conmigo en la Empresa y era la que administraba casi todo, vivimos esos cuatro años ininterrumpido.” SEGUNDA POSICION: Diga el absolvente, como es cierto como contrato a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DIAZ? CONTESTO: “Ella no fue contratada, el hecho es que yo era su pareja y mi socio es Empleado Público y ninguno de los teníamos tiempo de diligenciar trámites de documentos, ella era la que estaba con más tiempo.” TERCERA POSICION: Diga el absolvente, que cargo tenía la ciudadana ZENAIDA DIAZ? CONTESTÓ: “Bueno, a raíz de que ella era la que tenía tiempo para toda la documentación de la Empresa tenía el cargo de Gerente.” CUARTA POSICION: Diga el Absolvente, como es cierto que la ciudadana ZENAIDA DIAZ ganaba Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,°°) mensuales? CONTESTÓ: “En toda compañía hay una contabilidad donde uno tiene que justificar los ingresos y egresos, el dinero que ella disponía, disponía mi socio y yo, lo colocamos como sueldo para justificar el egreso de estos, igualmente, se ponían como vales de la compañía, si más que todo como vales, para pagar los gastos del hogar, tales como CANTV y gastos del hogar completos.” QUINTA POSICION: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DIAZ laboró como Gerente? CONTESTO: “El cargo de Gerente se hizo como un relleno, porque ella fue la que hizo todas las tramitaciones del Registro, más como mi pareja me ayudaba en toda la administración de la compañía.” SEXTA POSICION: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana ZENAIDA DIAZ era personal de confianza? CONTESTO: “Creo que toda pareja es persona de confianza, porque mantienes una relación con ella.” SEPTIMA POSICION: Diga el Absolvente, como es cierto que a la ciudadana ZENAIDA se le confiaba las instrucciones ante el personal y movilizaciones de arreglos de vehículos? CONTESTO: “Todo el personal de Compañía y todas las personas de los comercios de Cagua, mis proveedores, tenían conocimiento de que ella era mi pareja y respetaban cualquier decisión tomada por mi.”… NOVENA POSICION: Diga el Absolvente, como es cierto que en el año 2005 le da una referencia personal, donde manifiesta que es una persona honesta y responsable? CONTESTO: “De hecho, si no la conociera y fuera mi pareja no lo hago.” DECIMA POSICION: Diga el Absolvente, con que autorización de la ciudadana ZENAIDA DIAZ puso la dirección de su vivienda en el RIF que se encuentra en el expediente? CONTESTO: “Eso es un requisito que piden en el SENIAT y solo pregunta cuál es la dirección y mi dirección era esa, de hecho no sólo lo del RIF, las cartas del banco y mi carta de residencia que ella misma me la otorgó.”…” (Sic).
Ahora bien, observa ésta Juzgadora de las posiciones absueltas por la parte actora, al señalar: “…“La señora ZENAIDA JOSEFINA DIAZ fue mi pareja desde Mayo de 2003 hasta Diciembre de 2006, mantuvimos una relación de pareja, convivencia, trabajo, trabajaba conmigo en la Empresa y era la que administraba casi todo, vivimos esos cuatro años ininterrumpido.” (Sic). Al respecto, sólo se desprende que mantuvo una relación de pareja, y a su vez laboral con la demandada, por lo que, adminiculado con los alegatos de la parte demandada en las posiciones juradas absueltas en fecha 01 de abril de 2008 (folios 134 al 136 de la pieza principal), ambos coinciden en que existió una relación laboral entre ambos. vale decir, que este hecho no arroja elemento de prueba a la solución del hecho controvertido, que es la declaración de la relación concubinaria. En definitiva, se desecha del presente caso. Y así se decide.
Al respecto, con fundamento a lo antes expuesto, ésta Juzgadora verificó de las posiciones juradas que la actora señaló, que mantuvo una relación de pareja, y a su vez laboral con la demandada; asimismo, la parte accionada por su parte, alegó que existió una relación laboral entre su persona y el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, antes identificado. Ahora bien, observa ésta Juzgadora de las posiciones absueltas por las partes, que sólo se desprende que existió una relación laboral con la demandada, vale decir, que este hecho no arroja elemento de prueba a la solución del hecho controvertido, que es la declaración de la relación concubinaria. En definitiva, no se otorga valor probatorio y se desecha del presente caso. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En este sentido, la parte demandada, ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.629, asistida por la Abogada EIRA OVALLES LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.114, consignó junto al escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:
1- Marcado “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio (folio 72 de la pieza principal) celebrado entre los ciudadanos ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ y MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ, debidamente otorgada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, Tomo: U, bajo el Acta Nº 9, en fecha 17 de octubre de 1995. En ese sentido, ésta Juzgadora considera, que merece valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, no obstante el actor consignó en el lapso probatorio una Sentencia de Divorcio (folios 78 y 79 de la pieza principal), la cual fue analizada en líneas anteriores, donde se evidencia la disolución del vínculo conyugal entre ciudadanos ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ y MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ, en fecha 10 de Octubre de 2002, por lo cual, ésta Juzgadora la desecha del proceso como medio probatorio, por ser inconducente. Y así se Decide.
Ahora bien, una vez dicho lo anterior, ésta Alzada pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados por la parte demandada en su escrito de pruebas, quien en su capítulo primero reprodujo:
1- Mérito favorable de los autos (folio 81 de la pieza principal), en tal sentido, debe resaltar esta juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2- En su capítulo segundo, la demandada promovió las siguientes pruebas testimoniales:
- Ciudadana MARBELYS CAROLINA PEROZO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.520.184, de quien verifica este Tribunal, que en fecha 09 de abril de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejó constancia que dicha ciudadana, no hizo acto de presencia para dar declaraciones, y en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide. (Folio 271 de la pieza principal).
- Ciudadana ARACELIS RAMONA RAMOS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.367.407, dicho testigo fue evacuado en fecha 09 de abril de 2008, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 272 al 274 de la pieza principal). En lo que concierne a la declaración de la testigo, ésta Alzada observó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez? CONTESTO: Si…OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suarez? CONTESTÓ: Tiempo con exactitud no lo se porque no lo conozco, me lo presentó el esa vez y decirte fecha hora no lo se.-…” (Sic).
En tal sentido, se aprecia que dicho testigo, se contradijo al declarar en la primera pregunta que conoce al ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA (demandante), y luego en la octava repregunta, expresó que no conocía al demandante, por lo que su declaración, no merece fe para ésta Juzgadora, al existir contradicción en su deposición, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Ciudadana MERCEDES ELENA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.180.432, de quien verifica ésta Alzada, que en fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia que dicha ciudadana, no hizo acto de presencia para dar declaraciones, declarándose desierto el acto, y en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide. (Folio 275 de la pieza principal).
- Ciudadana IRMA TERESA ROJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.955.153, dicha testigo fue evacuada en fecha 09 de abril de 2008, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 276 al 278 de la pieza principal). En lo que concierne a la declaración de la testigo, ésta Alzada observó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al Ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez? CONTESTO: No.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si alguna vez observó entrar y salir en forma permanente al ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez de la residencia de la Ciudadana Zenaida Josefina Díaz? CONTESTO: No.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si alguna vez vio al ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez y Zenaida Josefina Díaz juntos? CONTESTO: No.-… CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como explica sino lo conoce de vista, como le consta que no entró en vehiculo, a pie y que no vivía en esa casa? CONTESTO: de que vivía, no conozco mucho a la señora Zenaida, a ella la conozco porque ella me daba masaje y lo poco que he hablado con ella, ella vive sola con sus hijas.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que tipo de actividades realizaba la ciudadana Zenaida Josefina Díaz, durante el año 2.003 al 2.006, por cuanto en su declaración dice que la conoce hace 7 años? CONTESTO: Como te dije ella me daba masaje, ella era mi masajista y después dejó de dar masaje porque iba a trabajar en un Taller.-…”(Sic).
Ahora bien, se aprecia de la declaración de la testigo, que la misma no tiene conocimiento directo de los hechos, por lo que en su declaración, la testigo señaló no conocer a la parte demandante ciudadano Roboan Gilberto Paiva, y el hecho controvertido en el presente caso es la declaración de una presunta relación de concubinaria, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener conocimiento directo de los hechos Así se decide.
- Ciudadana CARMEN ROMELIA RODRÍGUEZ DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.246.147, dicha testigo fue evacuada en fecha 09 de abril de 2008, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 279 al 281 de la pieza principal). En lo que concierne a la declaración de la testigo, ésta Alzada observó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez? CONTESTO: No.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si alguna vez observó entrar y salir en forma permanente al ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez de la residencia de la ciudadana Zenaida Josefina Díaz? CONTESTO: No.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si alguna vez vio al ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez y Zenaida Josefina Díaz juntos? CONTESTO: No.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si vio a pie al ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez en la urbanización? CONTESTO: No.-… TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista al ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez? CONTESTO: No.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como explica sino lo conoce de vista, como le consta que no entró en vehiculo, a pie y que no vivía en esa casa? CONTESTO: porque nunca lo he visto.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como explica que nunca lo ha visto, sino lo conoce? CONTESTO: Porque siempre he visto al padre de su hija en su casa, cuando sale con ella, yo no he visto a otra persona.- SEXTO REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de lo que se ventila en el presente juicio, al cual ha sido llamada a declarar como testigo.- CONTESTO: No.-…”
En este sentido, se aprecia que la testigo, no tiene conocimiento directo de los hechos, por lo que en su declaración, la testigo señaló no conocer a la parte demandante ciudadano Roboan Gilberto Paiva, y el hecho controvertido en el presente juicio es la declaración de una presunta relación de concubinaria, por lo que, mal puede este Tribunal darle valor probatorio a las declaraciones de un testigo que no conozca al demandante, por lo tanto se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Ciudadano RAUL HUMBERTO D´LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.546.503 dicho testigo fue evacuado en fecha 10 de abril de 2008, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 283 al 285 de la pieza principal). En lo que concierne a la declaración del testigo, ésta Alzada observó lo siguiente:
“…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez? CONTESTO: No.-… CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto que a principio de 2.006, llevo su camioneta ranchera LTD a reparar en un taller, ubicado en la carretera Nacional propiedad del ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez, siendo atendido por el mismo? CONTESTO: La camioneta si la llevé ahí pero no sabia que el se llamaba así.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que tipo de relación existía entre el ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez y la ciudadana Zenaida Josefina Díaz? CONTESTO: No.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de lo que se ventila en el presente juicio? CONTESTO: No.-…”
Ahora bien, se aprecia que el testigo, no tiene conocimiento directo de los hechos, por lo que en su declaración, el testigo señaló no conocer a la parte demandante ciudadano Roboan Gilberto Paiva, no aportando elementos para esclarecer el hecho controvertido, es por ello que, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio y la desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Ciudadana HORTENSIA CARLINA ARIAS PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.896.791, la mencionada testigo fue evacuada en fecha 10 de abril de 2008, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 286 al 287 de la pieza principal). En lo que concierne a la declaración de la testigo, ésta Alzada observó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Zenaida Josefina Díaz? CONTESTO: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suárez? CONTESTO: No.-… QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si ha visto a otra persona en la residencia de la ciudadana Zenaida Josefina Díaz? CONTESTO: No.-…SEXTA REPREGUNTA: Diga testigo, si tiene conocimiento de lo que se ventila en el presente juicio? CONTESTÓ: Si.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que consiste o de que trata el presente juicio, explique? CONTESTÓ: Yo se que vive con sus hijas mas nada.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, como explica que vino al presente juicio en calidad de testigo, cuando no tiene conocimiento ni de las partes ni de los hechos que aquí tratan de esclarecerse? CONTESTO: Si, por medio de los Tribunales.-…”. (Sic).
Asimismo, se aprecia de la declaración de la testigo, que la misma no tiene conocimiento directo del hecho controvertido, por lo que, en su declaración, la testigo señaló no conocer a la parte demandante ciudadano Roboan Gilberto Paiva, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Ciudadano ELIODORO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.097, el mencionado testigo fue evacuado en fecha 10 de abril de 2008, tal y como consta en acta levantada por el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 289 al 291 de la pieza principal). En lo que concierne a la declaración del testigo, ésta Alzada observó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Zenaida Josefina Díaz? CONTESTO: Si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a su profesión, le pidieron un presupuesto para realizar una obra o reparaciones en la residencia de la ciudadana Zenaida Josefina Díaz? CONTESTO: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si realizó dicha obra? CONTESTO: Si.-… QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha realizó la obra en la residencia de la ciudadana Zenaida Josefina Díaz? CONTESTO: En agosto de 2.007.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, quien le canceló dicha obra que realizó en la residencia de la ciudadana Zenaida Josefina Díaz? CONTESTO: Un señor que estaba alquilado ahí llamado José.-… CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Roboan Gilberto Paiva Suarez? CONTESTO: No.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de relación lo une con la ciudadana Zenaida Josefina Díaz? CONTESTO: Ninguna. Porque yo la conocí a ella cuando yo fui hacerle el trabajo…” (Sic).
En este sentido, se aprecia que el testigo, ciudadano ELIODORO ANTONIO FLORES, antes identificado al señalar: “… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a su profesión, le pidieron un presupuesto para realizar una obra o reparaciones en la residencia de la ciudadana Zenaida Josefina Díaz? CONTESTO: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si realizó dicha obra? CONTESTO: Si.-… QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha realizó la obra en la residencia de la ciudadana Zenaida Josefina Díaz? CONTESTO: En agosto de 2.007…” (Sic), que el testigo no tiene conocimientos del hecho controvertido (existencia de una relación concubinaria), por lo que su declaración, no le merece fe a ésta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Ciudadano RICARDO NEL GOYA OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.442.289, de quien verifica ésta Alzada, que en fecha 10 de abril de 2008, dejó constancia el Tribunal de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que dicho ciudadano, no hizo acto de presencia para dar declaraciones, siendo declarado desierto el acto, y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide. (Folio 292 de la pieza principal).
3- Marcado “B”: En su capítulo tercero, la demandada promovió copia simple de Constancia de presentación de cancelación de Hipoteca Inmobiliaria (folio 85 de la pieza principal), emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua “SISTEMA SADAC”, de fecha 21 de junio de 2007, donde se observa lo siguiente:
“…Presentación: 776 Derecho de registro: 0400016953Fecha de Presentación: 21/06/2007 Servicios Autónomos: 0000019939 cédula del presentante: V-10283629
apellido del presentante: DIAZ
Nombre del presentante: ZENAIDA JOSEFINA…” (Sic).
Asimismo, pudo evidenciar ésta Superioridad que la mencionada constancia no consta de sello húmedo, sólo se observan las firmas de el Presentante y la del Funcionario Receptor. De lo antes expuesto, denota y resalta quien decide, que dicho documento no posee sello húmedo alguno, por lo que, a falta de éste requisito invalida dicho documento, en atención a, lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Sellos que establece:
“…Artículo 1º.- “Los documentos concernientes a los actos del Poder Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente…” (Sic)
En relación a la normativa antes transcrita, ésta sentenciadora considera que la referida Ley de Sello se aplica por analogía a todos los órganos y entidades pertenecientes al poder público, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba documental y se desecha del proceso, por no estar sellado por el Órgano del cual emana. Y así se decide.
- Marcado “B”: Certificado de Solvencia Original (folio 86 de la pieza principal), de fecha 16 de octubre de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, Dirección de Hacienda, de Santa Cruz del Estado Aragua, N° 14746, en el cual se observa a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, en su condición de contribuyente sobre el inmueble ubicado bajo la siguiente dirección: Avenida 06, parcela N° 81, Sector 05, Urbanización Corocito, Santa Cruz. Ahora bien, quien decide observa, que la misma, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
4- En el Capítulo cuarto, la parte demandada promovió la prueba de informes, con el fin que el Tribunal A Quo ordenara oficiar a (Vto. del folio 81 de la pieza principal):
- La CANTV, con sede en Cagua, a los fines que informe en relación a quien es el titular de la línea telefónica del N° 0244-3960947.
Ahora bien, esta sentenciadora constató que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio N° 08-0503 de fecha 18 de marzo de 2008 (folio 127 de la pieza principal).
En este sentido, consta resultas de La CANTV, con sede en Cagua, del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2008, (folio 253 de la pieza principal) en la cual señaló lo siguiente:
“De acuerdo al requerimiento efectuado por su despacho a través del Oficio N° 08-0503, cumplo con hacer de su conocimiento la siguiente información:
NOMBRE DE MULTISERVICIOS JOSE ZAMBRANO
CEDULA / RIF: J311935797
CONDICION: INACTIVO
DIRECCION DE INSTALACION -CIUDAD: CAGUA URBANIZ.: -
AV/ CALLE: CR NACIONAL VILLA CURA-CAGUA GP
FRTE COMADO DE TRANSITO
FECHA ULTIMO MOV.: 05 11 2007”
Del contenido del informe antes trascrito, ésta Juzgadora, en aplicación a la regla de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, observa que, la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
5- En su capítulo quinto, la demandada promovió Marcado “C”, Copia Simple de Cuenta Individual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 01 de Noviembre de 2007 (folio 87 de la pieza principal), donde se observa lo siguiente:
“Datos del Asegurado
Cédula de Identidad: V-10283629
Nombre y Apellido: DÍAZ ZENAIDA JOSEFINA
Sexo: FEMENINO…
Número Patronal: A43801737
Nombre de Empresa: MULT JOSE ZAMBRANO C A
Fecha de Ingreso 08/09/2004
Datos de Afiliación
Último Salario: 100.000,00 Estatus del Asegurado: ACTIVO
Fecha Primera Afiliación: 04/11/1987 Fecha Contingencia: 07/01/2024…”(Sic)
Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que el mismo es un documento público administrativo, con el cual pretende la demandada demostrar con el presente medio probatorio que la misma se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como empleada de la empresa Multiservicios José Zambrano C.A, con fecha de ingreso del año 2004, apreciando del mismo modo esta Alzada, que dicho documento no posee sello húmedo alguno de organismo emisor, por lo que, a falta de éste requisito, en atención a, lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Sellos, ésta sentenciadora considera que no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba documental y la desecha del proceso. Y así se decide.
6- En el capítulo sexto, la demandada promovió copia simple estado de Cuenta por Nic de CADAFE, R.I.F.: J-000043663, a nombre de Zuly Yannone, N.I.C.: 1309476, en la dirección de la Urbanización Corocito, Avenida 6 Casa N° 80, Sector 5, Parroquia José Ángel Lamas, del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua (folio 88 de la pieza principal). De lo antes expuesto, observa ésta Juzgadora, que la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido (relación concubinaria) en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
7- Asimismo, la parte actora en el capítulo séptimo, consignó reproducciones fotográficas (folios 89 al 93 de la pieza principal) con las cuales pretende demostrar la propiedad de los muebles que aparecen en las mismas. Ahora bien, con relación a este medio probatorio, éste Tribunal Superior advierte; que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, pero es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido éste requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe ésta Sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en éste proceso, y al efecto observa; que el promovente no demuestra la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, así como tampoco señala, la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, por lo tanto, ésta Alzada no aprecia ni le otorga valor probatorio alguno a las fotografías y se desechan del proceso. Así se declara.
8- Marcado “E”, solicitud de ayuda con anexos fotográficos (folios 94 y 95 de la pieza principal), de fecha 25 de mayo de 2005, para la reparación del inmueble ubicado en la Urbanización Corocito, casa Nº 81, consignado por ante la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, documento en el cual se puede observar el sello húmedo de la Alcaldía. Al respecto, observa ésta Juzgadora, que la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido (relación concubinaria) en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
9- Marcado “F” en su capítulo noveno la parte demandada promovió Referencia Personal (folio 96 de la pieza principal) de fecha 03 de noviembre de 2005, que emitió el actor a la misma, evidenciándose lo siguiente:
“…Por medio del presente hago constar que conozco de vista, trato y comunicación a Zenaida Diaz, (…) por lo tanto lo(A) recomiendo como una persona seria y responsable de sus actos y obligaciones.
Constancia que se expide a petición de la parte interesada, a los 03 días de Noviembre de 2005…” (Sic)
Al respecto, quien decide observa, que la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido (relación concubinaria) en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
10- A su vez, en el capítulo décimo segundo, la demandada promovió las partidas de nacimiento de sus hijas (folios 98 y 99 de la pieza principal), STEPHANNYE CAROLINA GONZALEZ DÍAZ y JHOANNA PATRICIA GONZALEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.763.754 y V-25.066.529 respectivamente, donde se evidencia lo siguiente:
a) Marcado “H”: Copia certificada de partida de nacimiento de JHOANNA PATRICIA, quien fue presentada por JULIAN JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.047.270, en fecha 11 de junio de 1997, quien expuso que es hija de ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.629. Dicho Documento se encuentra en el libro del Registro Civil de Nacimientos, Tomo Nº 1, folio Nº 191 Vto. Acta 382 (folio 98 de la pieza principal).
b) Marcado “I”: Copia Certificada de partida de nacimiento de STEPHANNYE CAROLINA, quien fue presentada por JULIAN JOSÉ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.047.270, en fecha 22 de abril de 1992, quien expuso que es hija de ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.629. Dicho Documento se encuentra en el libro del Registro Civil de Nacimientos, bajo el Acta 317 al folio Nº 160 (folio 99 de la pieza principal).
Ahora bien, ésta Juzgadora verificó que las mencionadas documentales Marcadas “H” e “I” (partidas de nacimiento que rielan a los folios 98 y 99 de la pieza principal) son documentos públicos administrativos, emanadas de la Alcaldía de los Municipios Salias, con las cuales la demandada pretende demostrar que el padre de sus hijas es el Ciudadano JULIAN JOSÉ GANZALEZ. Si bien es cierto que merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las mismas no aportan elementos de convicción para decidir el hecho controvertido y deben ser desechadas. Y así se establece.
11- Marcada “J”: La parte demandada consignó en su capítulo décimo tercero, Carta de Residencia de fecha 12 de septiembre de 2005 (folio 100 de la pieza principal), emanada de la Asociación de Vecinos, Urbanización “Corocito”, A.S.O.V.C., ubicada en Santa Cruz del Municipio José Ángel Lamas, en el Estado Aragua.
Asimismo, ésta Juzgadora verificó, que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la relación procesal (Asociación de vecinos Urbanización “Corocito”), por lo tanto, para que esta tenga valor en juicio, debió ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma no fue ratificada, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se establece.
12- En este orden de ideas, la parte demandada promovió en el capítulo décimo cuarto lo siguiente:
-Marcado “K”, Copia Simple de Documento de Compromiso de Pago (folios 101 al 103 de la pieza principal) celebrado entre la Ciudadanas ZENAIDA JOSEFINA DIAZ y CARMEN ELENA PADILLA ALMEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.283.629 y V-8.918.711 respectivamente. Documento por el cual acordaron como precio por la venta del inmueble constituido por una casa y el terreno en donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 81 ubicada en el sector 5 de la Urbanización Corocito, situada entre las poblaciones de Cagua y Santa Cruz, del Estado Aragua, la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, que deberían ser pagados en su totalidad la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES para el momento de la firma del documento de venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, y la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES restantes, en ciento veinte días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento antes mencionado. A saber, este documento fue Autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el número 87, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 19 de agosto de 2004.
Ahora bien, quien decide observa que, la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido (la existencia de la unión concubinaria) en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
- Marcados “L” y “M”: planillas de depósito en original procedentes de BANESCO, Banco Universal., Nros. 94144434, 95446776, 95146534, 117734743, 101822824, de los cuales se desprenden pagos efectuado por la ciudadana ZENAIDA DÍAZ a la ciudadana CARMEN ELENA PADILLA, con lo cual pretende demostrar la demandada que realizó cancelaciones por la compra del inmueble antes mencionado. Con relación a dichos depósitos bancarios realizados por la demandante, que rielan a los folios 104 y 105 de la pieza principal, los mismos, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, sin embargo, quien decide observa que, la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.
13- En este sentido, la demandada en su capítulo décimo quinto, promovió lo siguiente:
- Marcado “Ñ” a la “V” Legajo de facturas (folios 107 al 115 de la pieza principal), mediante las cuales la demandada pretende demostrar mejoras que presuntamente realizó al inmueble ya identificado. Asimismo ésta Juzgadora verificó, que las referidas documentales son instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la relación procesal, por lo tanto, para que estos tengan valor en juicio, han debido ser ratificados por los terceros a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón a esto, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.
Ahora bien, una vez concluido el lapso probatorio, el tribunal A Quo en fecha 08 de mayo de 2008, dicto Auto para mejor proveer (folio 146 de la pieza principal), y ordenó librar oficio Nº 08-0798 a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con sede en Turmero del Estado Aragua, con el fin de solicitar información a cerca de si por esa Fiscalia, cursa denuncia formulada por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ (demandada), en contra del ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ (demandante), y en caso afirmativo le fuese remitida copia certificada de la misma (folio 147 de la pieza principal).
Conforme a lo señalado anteriormente, consta resultas de la Fiscalia Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, de fecha 03 de Junio de 2008, (folios 254 al 258 de la pieza principal) en la cual señaló lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar el recibo de su comunicación nro. 08-0798, de fecha 08 de Mayo del presente año, en tal sentido le informo:
1.- Que por ante esta Fiscalia cursa denuncia formulada por la ciudadana: ZENAIDA JOSEFINA DIAZ, titular de la cedula de identidad nro. 10.283.629, por el delito de Amenazas y Hostigamiento, presente en los artículos 41 y 40 previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- la misma se encuentra en etapa investigativa y por dictar el acto conclusivo correspondiente…” (Sic). (folio 254 de la pieza principal)
Al mismo tiempo riela al folio 256 de la pieza principal, el planteamiento de la denuncia, realizada por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ en contra del ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA, en la cual señaló lo siguiente:
“..Q UE D ENUNCIA A S U EXPAREJA G ILBERTO PAIVA, P OR VIOLENCIA P SICOLOGICA, A COSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS. LA LLAMO POR TELEFONO, PARA AMENAZARLA DE QUITARLE CARRO DE SU PROPIEDAD. LA HOSTIGA, LA INSTA A QUE VUELVAN EN LA RELACION, PERO E LLA NO ACEPTA. LA PERSIGUE, LE MANDA MENSAJE DE TEXTO POR SU CELULAR, DONDE LA AMENAZA A ELLA Y A SUS HIJAS, Y LE DICE QUE ES SU ENEMIGO. SOLICITA DENUNCIAR LOS HECHOS DE CONFORMIDAD A LA LEY Q UE AMPARA LOS DERECHOS DE LA MUJER. SOLICITA QUE NO SE ACERQUE A ELLA Y A SU FAMILIA Y LO HACE RESPONSABLE DE LO QUE LE PUEDA PASAR…” (Sic).
En este sentido, se observa que es un documento Público, por haber sido emanado de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo señala ésta Juzgadora, que dicha denuncia constituye solamente un indicio de que entre los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ y ROBOAN GILBERTO PAIVA, existió una relación de pareja, por referirse la demanda en la misma de la siguiente manera: “..Q UE D ENUNCIA A S U EXPAREJA G ILBERTO PAIVA…” (Sic). Ahora bien, no se especificó en la denuncia el tiempo y la duración de la misma, en consecuencia, la referida documental no arroja suficientes elementos de convicción que hagan suponer la existencia de una relación concubinaria, por lo tanto, la misma se desestima del proceso. Así se declara.
Al respecto, una vez realizada la valoración del material probatorio, es preciso para ésta Juzgadora señalar, que el concubinato constituye como se dijo en líneas anteriores, una unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial. Dicho esto, para quien decide, es menester traer a colación, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, (Folios 01 al 03 de la pieza principal) y se observó:
“…“(…) En el mes de mayo de 2003, la Ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DIAZ, (…) y mi persona, iniciamos una relación de concubinato en forma pública y notoria, haciendo vida en común, estableciendo nuestro domicilio en la Urbanización Corocito, Sector 5, avenida 6, Nro.81, jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz Estado Aragua, unión estable que mantuvimos en forma permanente, interrumpida, pública y notoria, ENTRE FAMILIARES, VECINOS Y AMIGOS, RELACIONADOS Social y comercialmente, posteriormente en el año 2004(…); hasta el día 15 de diciembre de 2006, donde empezaron las desavenencias y los problemas familiares que imposibilitaron la convivencia, la relación con mi concubina dejo de ser armónica y estable por lo que me vi en la necesidad de irme del hogar poniendo punto final a nuestra relación concubinaria.
…dentro de nuestra unión en concubinato, constituimos una Empresa dedicada al ramo Automotriz, en fecha 25-08-04 (…)
Por todos los razonamientos anteriormente planteados (…) por tener interés legitimo a que esta instancia declare la EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA…” (Sic).
Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 70 y 71 de la pieza principal), del cual ésta Alzada observó:
“(…) Niego, rechazo y contradigo que sea concubina del ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, pues nunca hemos convivido juntos, lo que si es cierto es que nos conocemos y que inclusive labore en la empresa donde el es socio de MULTISERVICIOS JOSE ZAMBRANO C.A.
(…) Niego, rechazo y contradigo que inicie una relación de concubinato en forma publica y notoria, haciendo vida en común, estableciendo nuestro domicilio en la urbanización corocito, sector 5, avenida 6 Nr° 81 jurisdicción José ángel lamas, Santa Cruz, Estado Aragua, con el demandante.
(…) Niego rechazo y contradigo que empezaron las desavenencias y los problemas familiares imposibilitaron la convivencia…
(…) Niego, rechazo y contradigo que hemos vivido permanentemente en unión no matrimonial desde mayo de 2003.
(…) Si es cierto que el Ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, (…) era mi patrón ya que yo laboraba como. Gerente…
(…)Niego, rechazo y contradigo que haya a mantenido a mis menores hijas (…)” (Sic).
En consecuencia, en virtud de los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, se puede concluir que en el presente caso se invirtió la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para ésta Juzgadora precisar que le correspondía a la parte actora demostrar sus alegatos de hecho, a saber, la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA y la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DIAZ, antes identificados.
En este sentido, analizados los elementos probatorios consignados por las partes, ut supra señalados por ésta Juzgadora, considera quien decide señalar que en el caso bajo estudio, le correspondía a la parte demandante, ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.360, demostrar sus respectivos alegatos de hecho (la presunta relación concubinaria), al respecto, quien decide estima importante señalar que el fundamento de hecho alegado por el actor, de que existió una relación concubinaria con la demandada, no fue probado en su oportunidad legal procesal. Ahora bien, fue aceptado por las partes y quedó demostrado a través de las documentales promovidas en la causa, tales como: Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “Multiservicios José Zambrano” C.A. (Folios 15 al 20 de la pieza principal); Recibos de pagos de sueldos (folios 27 al 39 y 41 y 42 de la pieza principal); Posiciones juradas (folios 134 al 139 de la pieza principal), que existió una relación laboral entre el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA y la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DIAZ, antes identificados, sin haber demostrado la parte actora que existió una relación concubinaria con la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DIAZ, antes identificada, al no dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como no logró demostrar la unión estable de hecho en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por lo que es evidente que la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Observa ésta Alzada que, el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente; que establece en su primera parte: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, analizado lo anterior, ésta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante, ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA, antes identificado, no logró probar que existió una relación concubinaria entre las partes, de allí pues que, con los medios probatorios, sólo se logro demostrar que existió una relación laboral, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, quien decide comparte el criterio del Tribunal A Quo, en consecuencia, la acción mero declarativa no debe prosperar. Así se decide. En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, ésta Superioridad concluye que la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juez A quo, en la cual declaró sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, se observa que en las actuaciones no hay elementos suficientes de convicción, que demuestren los hechos alegados de la parte actora. Y así se establece.
Ahora bien, ésta Sentenciadora evidenció que el Juez Aquo, omitió levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de Octubre de 2007, sobre el Cincuenta por ciento (50%) del siguiente inmueble: Constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 81 y la vivienda sobre ella construida, ubicado en el Sector 5 de la Urbanización Corocito, desarrollada sobre la antigua “Hacienda El Corocito” situado entre la poblaciones de Cagua y Santa Cruz de Aragua, Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos Veinte Metros cuadrados (220,00 Mts.2); y un área de construcción aproximada de Setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (72,53 Mts.2) y consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la avenida 6, en una línea recta de diez metros lineales (10,00 ML); SUR: Con la parcela 84 del sector 5, en una línea recta de diez metros lineales (10,00 ML); ESTE: Con la parcela 80 del sector 5, en una línea recta de veintidós metros lineales (22,00 ML); y OESTE: Con la parcela 82 sector 5, en una línea recta de veintidós metros lineales (22,00 ML); el cual pertenece a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.629, según se evidencia de documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 12, folios 95 al 102, Tomo 7, protocolo primero; y en virtud del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2009 por el tribunal de la causa que declaró: “…SIN LUGAR LA ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (…) De conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en el presente juicio…” (Sic), ésta Sentenciadora procederá a levantar dicha medida en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.672, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.360, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 09 de febrero de 2009, y en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de febrero de 2009, que declaró sin lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.360, asistido por las Abogadas DIGNA ROSA QUINTERO y MAGALY QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 78.672 y 100.953, respectivamente, sólo en lo que respecta al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 08 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIGNA ROSA QUINTERO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.672, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.360, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 09 de febrero de 2009.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 09 de febrero de 2009, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.360, contra la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.629.
CUARTO: SE LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, sobre el Cincuenta por ciento (50%) del siguiente inmueble: Constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 81 y la vivienda sobre ella construida, ubicado en el Sector 5 de la Urbanización Corocito, desarrollada sobre la antigua “Hacienda El Corocito” situado entre la poblaciones de Cagua y Santa Cruz de Aragua, Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos Veinte Metros cuadrados (220,00 Mts.2); y un área de construcción aproximada de Setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (72,53 Mts.2) y consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la avenida 6, en una línea recta de diez metros lineales (10,00 ML); SUR: Con la parcela 84 del sector 5, en una línea recta de diez metros lineales (10,00 ML); ESTE: Con la parcela 80 del sector 5, en una línea recta de veintidós metros lineales (22,00 ML); y OESTE: Con la parcela 82 sector 5, en una línea recta de veintidós metros lineales (22,00 ML); el cual pertenece a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.629, según se evidencia de documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 12, folios 95 al 102, Tomo 7, protocolo primero.
QUINTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
SEXTO: se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas al ciudadano ROBOAN GILBERTO PAIVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.922.360, por haber resultado perdidoso en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 01:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/mr.-
Exp. 16.433-09
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