I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 16 de febrero de 2.011 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de veintidós (22) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por el Abogado LUIS ALFREDO ORTIZ BUITRAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.032., apoderado Judicial del ciudadano ABDALLAH HALLAK HAMOUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.687.613 por la presunta violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Principio Constitucional de Formalidad, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1°, 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, con la decisión proferida en fecha 29 de julio de 2009, en el expediente N° 46.106-07, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 01 y 04 con sus respectivos vueltos).
Ahora bien, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional y la notificación mediante oficio a la Dra. LUZ MARÍA GARCIA MARTINEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación a los terceros interesados, ciudadanos Liliam Zambrano de Aranguren titular de la cédula de identidad N° V-1.752.033, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 32 al 34).
Asimismo en fecha 09 de marzo de 2011, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 1 y 2 del cuaderno de medidas). Y seguidamente por auto dictado de fecha 09 de marzo de 2011, ésta Superioridad negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. (Folios 06 al 09 del Cuaderno de Medidas).
Luego, en fecha 17 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante solicito mediante diligencia la reconsideración de la medida cautelar innominada solicitada en la presente acción de amparo Constitucional (folio15 y su vuelto del cuaderno de medidas).
Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 17 de junio de 2011 y, en consecuencia ratifica la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 09 de marzo de 2011 (folios 19 y 20 del cuaderno de medidas).

II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Principio Constitucional de Formalidad establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1°, 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 04 y sus vueltos):
“(…) Acudo, a los fines de Interponer Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 4, 7, 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión agravante emanada de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de julio del 1009. Amparo Constitucional Sobrevenido, que interpongo por habérseme violado flagrantemente los derechos Constitucionales; a la defensa, el Debido Proceso y el Principio Constitucional de Formalidad; que me garantizan los Artículos 26, 49 numeral 1°, 8° y el 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(...) Violación del Principio de la formalidad y a la tutela jurídica. EL Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se consagra el principio de la formalidad y acoge la Tutela Judicial efectiva, dicho derecho se encuentra coaccionado y vulnerado, cuando en la sentencia dictada por el tribunal Ad-Quem, flagrantemente viola su contenido (…)
En este sentido el tribunal de alzada debió de haber declarado la inadmisibilidad de la acción por ser contraria a derecho…
Pues el actor NO fundamento su demanda en el ordenamiento jurídico que rige la materia, como es la ley de arrendamiento inmobiliario, ya que la querella o Demanda que se presenta es por Resolución de Contrato en un contrato a tiempo indeterminado…
(…)Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. El Artículo 49, numeral 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) se evidencia una flagrante violación al Debido Proceso; y a ésta garantía constitucional, entendiéndose bien. GARANTÍA CONSTITUCIONAL y no PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, pues la Garantía es; aquella dogma constitucional que recoge un derecho fundamental en protección del ciudadano, y por ende es insoslayable, inviolable y de obligatorio cumplimiento, mientras que el Principio es; un orientador al operador de la justicia…
Las violaciones mencionadas se habrían producido cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de alzada, omitió notificar a las partes de la sentencia que el 29 de Julio del 2009, la cual se había dictado fuera del lapso legal, y dando por cumplidos las formalidades de la alzada, remitió el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua(…) (sic)”.

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le ampare en el Derecho Constitucional de la Defensa y el Debido Proceso; y en tal sentido, se le conozca de la presente causa y se deje sin efecto la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Julio del 2009, asimismo, solicita que se decrete con fundamento en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Medida Cautelar Innominada y oficie al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se abstenga de ordenar el mandamiento de ejecución de la sentencia. (Folios 03 y 04 con sus vueltos).

III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO


Cursa inserto en los folios 6 al 21 del presente expediente, sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“(…) En primer lugar el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil nos establece una de las obligaciones principales del arrendatario (…)
De la aplicación de la norma antes citada y de las pruebas promovidas por las partes esta juzgadora considera y ratifica lo expuesto sobre la falta de formalidad y temporalidad de la parte demandada en la consignación de su obligación arrendaticia para con su arrendadora por hacerla fuera del tiempo establecido en la ley y por tener un incumplimiento notorio en los autos que rielan en este expediente.
(…) Así mismo el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)
De acuerdo a lo establecido en el artículo ut supra mencionado esta sentenciadora considera que después de haber analizado minuciosamente las pruebas de las partes que la consignación hecha por la parte demandada de los lapsos legalmente establecidos, y por no cumplir con la formalidad que establece la ley, de consignar los cánones tempestivamente se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Cuatro (04) de abril de 2005 y en la que por considerarse la parte demandada insolvente en su pago declarándose CON LUGAR la ACCIÓN RESOLUTORIA intentada por la parte demandante en todas y cada una de sus partes.
Por ultimo por haber resultado totalmente vendido el demandado se declara SIN LUGAR la acción de apelación intentada por el abogado LUIS ORTIZ antes identificado en la fecha Dos (02) de Mayo de 2007 y en la que apela de la decisión tomada por el tribunal a-quo.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LILIAM ZAMBRANO DE ARAGUREN (…) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y en consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 4 de abril de 2005 en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación por el Apoderado Judicial de la parte demandada contra la Sentencia emanada del Juzgado A quo y en consecuencia se condena al ciudadano ABDALLAK HALLAK HAMOUI a la entrega de UN (01) inmueble consistente de DOS (02) galpones adecuados para comercio (…)”.

IV. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre la presente Acción Amparo Constitucional en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, por la presunta violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Principio Constitucional de Formalidad establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1°, 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el Nro. 46.106-07, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y en fecha 09 de marzo de 2000, y en virtud de lo establecido de forma expresa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2010, en el expediente N° 10-0186, donde se le ordena a esta Superioridad a conocer de la presente causa, en consecuencia de ello, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de las omisiones de pronunciamiento judicial, realizadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL

Cursa del folio ochenta y cuatro al folio noventa y uno (84 al 91) del presente expediente, la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional signada con el Nº C-16.835-11, de fecha tres (03) de agosto de 2011, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, tres (03) de agosto de Dos Mil Once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.835-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el Abg. LUIS ALFREDO ORTIZ BUITRAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.032, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDALLAH HALLAK HAMOUI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.687.613. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se deja constancia que se encuentra presente el tercero interesado, ciudadana LILIAM ZAMBRANO DE ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.752.033, debidamente representado por la Abg. DESIREE MERCEDES ESAA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.029, así como también, se deja constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abog. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el Abg. LUIS ALFREDO ORTIZ BUITRAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79032, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDALLAH HALLAK HAMOUI, ut supra identificado, quien señaló: “Buenas tardes, actuó en nombre y representación del ciudadano ABDALLAH HALLAK HAMOUI, ya identificado en autos, presento amparo constitucional fundamentado en los artículos 1, 4 y 13 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 26, 49 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como alzada del 29 de julio de 2009, haciendo un resumen de la pretensión la ciudadana liliam zambrano presenta demanda contra mi representado y pide resolución de contrato, demanda insolvencia de los cánones de arrendamiento sobre un inmueble identificado en autos, esta representación pide en su contestación en el tribunal de la causa que no admita dicha demanda por no tener fundamento de derecho y a su vez niega la insolvencia de los cánones de arrendamiento, ese juzgado en ese pronunciamiento admite la demanda le da cualidad de arrendadora a la ciudadana liliam zambrano pero decreta la insolvencia de los cánones siendo un elemento no alegado ni probado en la causa, se presento formal recurso de apelación conociendo la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dando el auto de entrada el 22 de mayo de 2007 y se pronuncia en sentencia el 29 de julio 2009 ratificando la sentencia del tribunal de origen y remitiendo la causa a ese tribunal para que se ejecute la sentencia, previo a esto y en vista de no haber sido notificado se presenta formal recurso de amparo con fundamento artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se viola estos artículos, primero cuando el tribunal admite la causa q reza sobre resolución de contrato en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no fundamentado sobre la normativa legal q rige la materia de arrendamiento, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 834 se ha pronunciado sobre los contrato a tiempo determinado no corresponde con ninguna demanda de resolución de contrato por lo tanto no es el fundamento legal y violatorio de la tutela judicial efectiva y del principio de la formalidad y del debido proceso así mismo al remitir el expediente al tribunal de origen sin previa notificación de las partes se viola el articulo 251 de orden legal siendo esta una norma imperativa cuando establece deberá notificarse toda sentencia dictada fuera de los lapsos legales y por ende es violatoria de la tutela judicial efectiva, se viola el artículo 257 y el principio de formalidad y el artículo 49 del debido proceso, que nos establece el derecho al acceso de la jurisdicción y de la notificación establecida en la ley, por todo lo antes expuesto pido a este Tribunal Constitucional se anule todo el procedimiento y como el amparo es restablecedor de derecho pido se reestablezca a mi cliente la posesión del inmueble que fue afectado en la entrega material. Es todo, Terminó. En este Estado, la Juez Constitucional realiza la siguiente pregunta: De acuerdo con su exposición en la ultima parte de esta, ¿Diga usted si la sentencia de la cual recurre en esta Acción de Amparo ha sido ejecutada y señale la fecha?, el abogado asistente de la parte accionante responde: Si fue ejecutada y la fecha no la recuerdo. Es Todo. En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que la Abg. DESIREE MERCEDES ESAA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.029, abogado asistente del tercero interesado exponga sus argumentos, el cual expuso: “Actuando en este acto en nombre de Liliam Zambrano, tal como se desprende en el Instrumento Poder que presento, seguidamente paso a hacer la observaciones pertinentes: Esta representación interpone como punto previo un abandono de tramite consagrado en el articulo 267 del código de procedimiento civil específicamente en el ordinal 1° ya que como se demuestra en actas del presente expediente la liberación de las boletas de notificación fueron realizadas en fecha 2 de marzo de año 2001 y la consignación de los emolumentos respectivos por parte del recurrente fueron consignados en fecha 23 de mayo del año 2011, es decir, casi 2 meses después de la liberación de dichas boletas, en cuanto al fondo de la controversia es decir el amparo, mas específicamente en su capitulo 2 de la violaciones de las normas adjetiva esta representación observa que nos encontramos en una violación de rango legal mas no constitucional siendo esto así este representación considera que el hecho q la juzgadora tome este punto en consideración seria como entrar en un mecanismo de legalidad y no en un amparo constitucional que es exclusivo para la violación de garantías constitucionales por otro lado para este representación es evidente qua la pretensión del recurrente es impugnar el fondo de la decisión dictada por el agraviante alegando un supuesto de violación de rango constitucional, en cuanto al capitulo 3 del presente libelo titulado del derecho constitucional violado la parte accionante alega violación al principio de formalidad y a la tutela judicial efectiva para esta representación es importante aclarar que en ningún momento se le ha negado por parte de los órganos judiciales el acceso al expediente dejando en evidencia que no existe dicha violación a la tutela judicial efectiva ya que el mismo siempre tuvo conocimiento a la causa, en cuanto a la violación del derecho a la defensa esta representación observa que esta fue la ultima instancia del recurrente ya que nos encontramos con una sentencia definitivamente firme ya que el mismo no tiene recurso alguno dejando en evidencia que no existe violación al debido procede y al derecho a la defensa ya que el mismo había agotado todas las instancias de la ley. Es todo.”. Se deja constancia que las partes intervinientes no hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica. Así mismo. Se deja constancia que el tercero interesado consigno poder de representación constante de tres (03) folios. Se cierra la audiencia a las Once y Cuarenta y cinco minutos (11:45 a.m.), y se concede un lapso de dos horas (02:00) para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las 2:00 de la tarde (2:00 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de éste Tribunal Constitucional para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y al principio constitucional de formalidad, establecidos en los artículos 26, 49 numerales 1° y 8°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Juez Provisorio Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, en la causa signada con el Nro. 46.106-07, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las pruebas aportadas en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: Con respecto al punto previo planteado por la apoderada judicial del tercero interesado, referido al abandono de tramite establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal Constitucional señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención, siendo importante explicar que en materia de acción de amparo constitucional, no es aplicable dicha figura jurídica, toda vez que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el abandono de tramite, en los casos de la inactividad de la parte accionante por un periodo de seis (06) meses, por lo que de la revisión de las actas procesales, se verifica que no opero en el presente amparo, el abandono de tramite solicitado por la tercero interesado, siendo improcedente el punto previo alegado, y así se establece. Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 3, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:… 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación....”. Esta causal contenida en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al caso en que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por la vía constitucional del amparo, lo que hace perder el interés en la tutela constitucional por tratarse de hechos que han vulnerados derechos fundamentales que no pueden retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración o a la que se le asemeje. En el caso in comento, el accionante alega que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, debió declarar la inadmisibilidad de la acción por ser contraria a derecho, por cuanto “(…) estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no puede demandar la parte actora el cumplimiento de contrato de arrendamiento por insolvencia o vencimiento del termino del contrato y la prorroga legal, toda vez, que en los contratos a tiempo determinado procede la acción de desalojo fundamentada en cualquiera de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (…)”, así como también manifiesta que el Tribunal Ad Quem, “(…) omitió notificar a las partes de la sentencia que el 29 de julio de 2009, la cual se había dictado fuera del lapso legal, y dando por cumplido las formalidades de la alzada, remitió el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (…)” argumentando que con tal proceder vulnero su derecho a la Defensa, al debido Proceso y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, se pudo constatar que: 1) la sentencia recurrida en amparo ya se encontraba en fase de ejecución, antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional; 2) Que en fecha 17 de junio de 2011, la parte accionante en amparo, presentó ante este Despacho, diligencia mediante la cual consigna ante este Tribunal, copia simple del auto de fecha 16 de junio de 2011, a través del cual el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fijo la oportunidad para la ejecución de la medida de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, del local comercial objeto del juicio por desalojo que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Juez A quo), (folios 17 y 18 del cuaderno de medidas); 3) Siendo constatada dicha situación de los propios dichos de la parte accionante, el cual expreso en la citada audiencia lo siguiente: “(…)como el amparo es restablecedor de derecho pido se reestablezca a mi cliente la posesión del inmueble que fue afectado en la entrega material. (…)”. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, se pudo constatar que el propio querellante relata en su acción de amparo y de las actas que constan en autos, que la sentencia de la cual recurre al momento de la interposición del presente amparo, ya se encontraba en etapa de ejecución y seguidamente, en fecha 22 de junio de 2011, se produjo la ejecución decretada por el Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, llevándose a cabo desocupación del local comercial objeto del presente litigio, por lo que se evidencia que las presuntas lesiones alegadas por éste, en el caso de que las mismas existan, ya se encuentran consumadas, lo cual pone al accionante en una situación de irreparabilidad que hace inadmisible la presente acción de amparo. Por lo tanto, tomando en consideración que, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Siendo una de las características fundamentales es la de tener una naturaleza restablecedora de la situación jurídica infringida, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida. Es por lo que este Tribunal deduce que, en vista que la sentencia recurrida en amparo, ya se encontraba en fase de ejecución y efectivamente fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor, en fecha 22 de junio de 2011, se hace imposible para la tutela del amparo reponer la situación jurídica, por cuanto ello representaría la modificación de un estado que fue constituido a través de una decisión judicial, lo cual hace consumada la lesión, e irreparable la situación, toda vez que, anular los actos de ejecución de una sentencia firme, concluida con el acto de la entrega material del local comercial y retrotraer la causa a momentos antes de su ejecución en un juicio ya decidido y efectivamente ejecutado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 2011, sería atribuirle al amparo una característica distinta a su naturaleza restablecedora de las situaciones jurídicas infringidas, otorgándoles unos efectos creadores, modificadores o extintores de una situación jurídica preexistente, el cual no es posible conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece. Es por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el Abg. LUIS ALFREDO ORTIZ BUITRAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79032, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDALLAH HALLAK HAMOUI, titular de la cédula de identidad N° V- 11.687.613, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman. (…)”.


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:
Con respecto al punto previo planteado por la apoderada judicial del tercero interesado, referido al abandono de tramite establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal Constitucional señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención, siendo importante explicar que en materia de acción de amparo constitucional, no es aplicable dicha figura jurídica, toda vez que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el abandono de tramite, en los casos de la inactividad de la parte accionante por un periodo de seis (06) meses, por lo que de la revisión de las actas procesales, se verifica que no opero en el presente amparo, el abandono de tramite solicitado por la tercero interesado, siendo improcedente el punto previo alegado, y así se establece
Continuando con el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, ésta Alzada considera importante traer a colación, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 3, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación....”.

Esta causal contenida en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al caso en que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por la vía constitucional del amparo, lo que hace perder el interés en la tutela constitucional por tratarse de hechos que han vulnerados derechos fundamentales que no pueden retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración o a la que se le asemeje. El amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza restablecedora, que involucra que si mediante el ejercicio de la pretensión constitucional no puede repararse y restablecerse la situación jurídica vulnerada, el amparo pierde su carácter y naturaleza, así como el interés de las partes en la decisión del asunto, que produce la inadmisibilidad de la tutela constitucional.
Al respecto, en sentencia Nº 455/00 de fecha 24 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, con relación al ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se ha concluido, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Por lo tanto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de producirse la violación denunciada. Este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 1331/2002, 455/2003, 44/2005, 1714/2007, 96/2008, 40/2005, entre otras.
Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos:
“…En este sentido el tribunal de alzada debió de haber declarado la inadmisibilidad de la acción por ser contraria a derecho…
Pues el actor NO fundamento su demanda en el ordenamiento jurídico que rige la materia, como es la ley de arrendamiento inmobiliario, ya que la querella o Demanda que se presenta es por Resolución de Contrato en un contrato a tiempo indeterminado…
(…)Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. El Artículo 49, numeral 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) se evidencia una flagrante violación al Debido Proceso; y a ésta garantía constitucional, entendiéndose bien. GARANTÍA CONSTITUCIONAL y no PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, pues la Garantía es; aquella dogma constitucional que recoge un derecho fundamental en protección del ciudadano, y por ende es insoslayable, inviolable y de obligatorio cumplimiento, mientras que el Principio es; un orientador al operador de la justicia…
Las violaciones mencionadas se habrían producido cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de alzada, omitió notificar a las partes de la sentencia que el 29 de Julio del 2009, la cual se había dictado fuera del lapso legal, y dando por cumplidos las formalidades de la alzada, remitió el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (…) (sic)”.

En este orden de ideas, cabe destacar que este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 03 de Agosto de 2011, a las 11:30 a.m. de la mañana, donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:
“…se presento formal recurso de apelación conociendo la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dando el auto de entrada el 22 de mayo de 2007 y se pronuncia en sentencia el 29 de julio 2009 ratificando la sentencia del tribunal de origen y remitiendo la causa a ese tribunal para que se ejecute la sentencia, previo a esto y en vista de no haber sido notificado se presenta formal recurso de amparo con fundamento artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se viola estos artículos, primero cuando el tribunal admite la causa que reza sobre resolución de contrato en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no fundamentado sobre la normativa legal que rige la materia de arrendamiento, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 834 se ha pronunciado sobre los contrato a tiempo determinado no corresponde con ninguna demanda de resolución de contrato por lo tanto no es el fundamento legal y violatorio de la tutela judicial efectiva y del principio de la formalidad y del debido proceso así mismo al remitir el expediente al tribunal de origen sin previa notificación de las partes se viola el articulo 251 de orden legal siendo esta una norma imperativa cuando establece deberá notificarse toda sentencia dictada fuera de los lapsos legales y por ende es violatoria de la tutela judicial efectiva, se viola el artículo 257 y el principio de formalidad y el artículo 49 del debido proceso, que nos establece el derecho al acceso de la jurisdicción y de la notificación establecida en la ley, por todo lo antes expuesto pido a este Tribunal Constitucional se anule todo el procedimiento y como el amparo es restablecedor de derecho pido se reestablezca a mi cliente la posesión del inmueble que fue afectado en la entrega material. Es todo… (Sic)”. (Folios 84 al 91).

Por otra parte, el Tercero alego en la audiencia constitucional, lo siguiente:
“…nos encontramos con una sentencia definitivamente firme ya que el mismo no tiene recurso alguno dejando en evidencia que no existe violación al debido procede y al derecho a la defensa ya que el mismo había agotado todas las instancias de la ley. Es todo… (Sic)”. (Folios 84 al 91).

En este sentido, observa este Tribunal Constitucional, de las copias certificadas y simples que acompañan el escrito de acción de amparo constitucional que, la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando en su escrito (folios 01 al 04), lo siguiente:
1.- Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vulnero a su decir, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de formalidad y a la tutela judicial efectiva de su representado, ya que el actor no fundamento su demanda en el ordenamiento jurídico que rige la materia, como lo es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando que la Querella o demanda presentada es por resolución de un contrato a tiempo indeterminado.
2.- Que se vulneran sus derechos a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la seguridad jurídica, cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal de Alzada, omitió notificar a las partes de la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, aún cuando se dicto fuera de lapso.
Asimismo, de las actas procesales, se pudo constatar lo siguiente:
1.- Que Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada (hoy accionante en amparo), dictó sentencia en el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmo la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 4 de abril de 2005. (Folios 6 al 21).
2.- Que la causa ya se encontraba en fase de ejecución, antes de interposición de la presente acción de amparo constitucional, tal y como se evidencia del contenido de la acción de amparo constitucional, por cuanto la parte accionante solicita se decrete medida cautelar innominada y se oficie al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, para que se abstenga de ordenar el mandamiento de ejecución de la sentencia, el cual riela al folio 4 del presente expediente.
3.- Que en fecha 7 de junio de 2011, la parte accionante en amparo, presentó ante este Despacho, diligencia mediante la cual informa a este Tribunal que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, acordó ejecutar la entrega material y embargo ejecutivo del inmueble objeto del juicio por resolución de contrato de arrendamiento que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folio 15 del cuaderno de medidas).
4.- Que siendo constatada dicha situación de los propios dichos de la parte accionante, el cual expreso en la audiencia celebrada en fecha 03 de agosto de 2011, lo siguiente: “(…) como el amparo es restablecedor de derecho pido se reestablezca a mi cliente la posesión del inmueble que fue afectado en la entrega material (…)”, es decir, que la parte accionante declara que se practicó efectivamente el desalojo del referido inmueble (folios 84 al 91).
En este sentido, esta Juzgadora, observa que en el caso de autos, la parte presuntamente agraviada, en la presente acción de amparo señala que el acto lesivo de sus derechos constitucionales se constituye por la sentencia dictada por el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2009, y señala expresamente que dicha decisión se encuentra definitivamente firme y que la misma ya fue ejecutada la entrega material del local comercial y totalmente consumada en fecha 22 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Asimismo, este Tribunal, constata que efectivamente el local comercial, objeto del juicio por resolución de contrato de arrendamiento que cursa por ante el Tribunal de la causa, fue desocupado y ejecutado en fecha 22 de junio de 2011, por Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido, tomando en cuenta, que en el caso de autos, relata el propio querellante en su acción de amparo, y se evidencia de las copias certificadas y de las actas que constan en autos, que la sentencia de la cual recurre en amparo, ya se encuentra ejecutada y se produjo la desocupación del local comercial cuya posesión pretende, por lo que se evidencia que las presuntas lesiones alegadas por éste, en el caso de que las mismas existan, ya se encuentran consumadas, lo cual pone en una situación de irreparabilidad que hace inadmisible la acción de amparo de marras.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2955, de fecha 10 de Octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala observa que de los folios 106 al 119 se desprende la realización del acto de remate del inmueble que fue embargado con ocasión de la ejecución de la decisión del 27 de abril de 2001 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
En este sentido, en sentencia N° 224 del 7 de abril de 2000, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“El Tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “(...) la etapa de la ejecución de la sentencia concluyó definitivamente con el remate del inmueble embargado y la entrega a los demandantes de las cantidades de dinero indicadas en la resolución de fecha 27 de mayo de 1997, resultando en consecuencia, irreparable por la vía del amparo constitucional retrotraer el tiempo a momentos antes del remate y ordenar abrir una articulación probatoria, por cuanto ya éste se realizó y con ello finalizó la ejecución, debiéndose declarar inadmisible el amparo propuesto (...)”.
Al respecto, la Sala observa que efectivamente la etapa de ejecución de la sentencia definitiva, dictada en el juicio de resolución de contrato de subarrendamiento intentado por la empresa Rollertec Club S.A. en contra de los hoy accionantes, finalizó definitivamente con el acto de remate del inmueble embargado y con la entrega de las cantidades de dinero correspondientes a la parte gananciosa de dicho remate.
En consecuencia, la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados por los accionantes que ocasionó el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al omitir abrir una incidencia en la impugnación formulada en la fase de ejecución de la mencionada sentencia, constituye una evidente situación irreparable, por lo que, siendo que la característica fundamental de la acción de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, a la luz de la norma establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, tal como lo decidió el Tribunal a quo, resulta inadmisible, y así se declara”.

Por lo tanto, tomando en consideración que, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Siendo una de las características fundamentales es la de tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Es por lo que este Tribunal deduce que, en vista que la sentencia recurrida en amparo, ya se encontraba en fase de ejecución y efectivamente fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor, en fecha 22 de junio de 2011, se hace imposible para la tutela del amparo reponer la situación jurídica, por cuanto ello representaría la modificación de un estado que fue constituido a través de una decisión judicial, lo cual hace consumada la lesión e irreparable la situación, toda vez que, anular los actos de ejecución de una sentencia firme, concluida con el acto de la entrega material del local comercial y retrotraer la causa a momentos antes de su ejecución en un juicio ya decidido y efectivamente ejecutado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2010, sería atribuirle al amparo una característica distinta a su naturaleza restablecedora de las situaciones jurídicas infringidas, otorgándoles unos efectos creadores, modificadores o extintores de una situación jurídica preexistente, el cual no es posible conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, que éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

VII. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado LUIS ALFREDO ORTIZ BUITRAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.032., apoderado Judicial del ciudadano ABDALLAH HALLAK HAMOUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.687.613, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/ml.
Exp. AMP-16.835-11