I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por la abogada IRIS VIOLETA CASTELLANO, supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 24 de febrero de 2011, contentiva de una (01) pieza principal, que a su vez contiene la cantidad de veinte (20) folios, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio veintiún (21).
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 22).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de octubre de 2010, fue dictada decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 14 al 16), en la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“(...) Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “13 DE AGOSTO DE 2010”, y las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “13 DE AGOSTO DE 2010”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día de hoy “26 de octubre de 2010”, transcurrieron dos (02) meses y trece (13) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio (…)” [Negrillas Nuestras]
III. DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 17), mediante diligencia presentada por la abogada IRIS VIOLETA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.149, actuando en su propio nombre, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:
“(…) por medio del presente ocurro ante este Tribunal con la finalidad de “APELAR” de la decisión de fecha 26 de octubre de 2010, estando en la oportunidad legal correspondiente (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha 09 de agosto de de 2010, por la ciudadana IRIS VIOLETA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.712 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.149, en contra del ciudadano CARLOS JESÚS VILLALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.280.854.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado A quo dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda, y ordenó la intimación del ciudadano CARLOS JESÚS VILLALBA, arriba identificado (Folio 10).
En fecha 04 de octubre de 2010, compareció ante el A quo la ciudadana abogada IRIS VIOLETA CASTELLANO y ratificó la solicitud de medida realizada en el escrito libelar (Folio 12).
En fecha 18 de octubre de 2010, nuevamente la parte actora solicitó que el A quo decretara medida de prohibición de enajenar y gravar (Folio 13).
Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Folios 14 al 16).
Por ello, en fecha 09 de noviembre de 2010, la parte demandante ejerció recurso de apelación en los términos supra señalados (Folio 17)
Así las cosas, esta Alzada observa que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la Perención Breve, establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, establece el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” .

Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “(…) la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento (…)”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “(…) la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, determinó los requisitos para la procedencia de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo (…)” [Subrayado y negrillas de la Alzada]

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesario para la elaboración de las compulsas.
En razón a lo antes expuesto, esta Alzada verificó de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 13 de agosto de 2010 (Folio 10) el Tribunal A quo admitió la presente demanda, siendo entonces a partir de esta fecha el inicio del lapso de los treinta días para dar el impulso a la intimación del demandado, a los fines de verificar si opera o no la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario para esta Superioridad resaltar que conforme a Resolución 2010-0033, emitida en fecha 11 de agosto de 2010 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su particular PRIMERO se estableció lo siguiente:
“(…) Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en delitos de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal.

Durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, para lo cual deberá justificar la urgencia (…)”. [Negrillas Nuestras]

Así las cosas, si bien la presente demanda se admitió en fecha 13 de agosto de 2010, es impretermitible para esta Alzada mencionar que según el calendario, ese día fue Viernes, y luego de esa fecha, específicamente del 15 de agosto de 2010 hasta el 15 de septiembre del mismo año, ambos inclusive, no transcurrió lapso alguno conforme a la Resolución 2010-0033 ya identificada.
Es por ello, que se debe tomar como día inmediatamente siguiente al de la admisión de la demanda, el día 16 de septiembre de 2010 (inclusive), siendo a partir de dicha oportunidad en la cual comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos en los cuales la parte demandante debía impulsar la intimación del demandado a fin de que no operara la perención de la instancia en la presente causa.
No obstante, evidencia quien decide, que la parte demandante luego de admitida la demanda y finalizado el receso judicial, no instó la intimación del demandado, es decir, no se observa que mediante diligencia haya proporcionado las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, ni tampoco, se observa que haya ofrecido traslado al alguacil del Juzgado A quo, o en su defecto, le fuese otorgado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación ordenada; por el contrario, luego de la admisión de la demanda sólo aparece en autos dos diligencias de la parte demandante de fechas 04 y 18 de octubre de 2010, por medio de las cuales solicitó el decreto de una medida, sin impulsar en ellas la intimación necesaria para la consecución de procedimiento.
En consecuencia, esta Alzada concluye, que efectivamente desde la fecha de admisión de la demanda “13 de agosto de 2010”, hasta el día “26 de octubre de 2010”, oportunidad en la cual el A quo declaró la perención de la instancia conforme al ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habían transcurrido notablemente más de treinta (30) días continuos sin que la parte demandante impulsara la intimación de la parte demandada, lo cual hacía procedente en derecho declarar perimida la instancia. Así se declara.
Sin embargo, quien decide no puede pasar por Alto que el A quo contabilizó para declarar la perención el periodo de receso judicial, en el cual según nuestro máximo Tribunal no corren los lapsos procesales, circunstancia ésta que contraría flagrantemente exigencias de obligatorio cumplimiento y que el Tribunal de la causa deberá observar en futuras ocasiones. Así se declara.
Por lo antes expuesto, a este Juzgado Superior le resultará forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogada IRIS VIOLETA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.712 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.149, en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de octubre de 2010, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IRIS VIOLETA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.712 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.149, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de octubre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de octubre de 2010 en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por la ciudadana abogada IRIS VIOLETA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.712 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.149, en contra del ciudadano CARLOS JESÚS VILLALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.280.854.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/er
Exp. C-16.848-11