I- UNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° C- 16.940-11, consta diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, presentado por la abogada YUDEHILY DILAIDA PAGANO LARA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LAS CHUITAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el N° 99, Tomo 539-B, en la persona de su Representante ciudadano ANTONIO DE SOUSA PESTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.516.065 y de este domicilio, mediante la cual solicita Aclaratoria del dispositivo del fallo, dictado en fecha 08 de agosto de 2011, en los siguientes términos:
“…en este caso la Juez debió sentenciar sin lugar la demanda por cuanto la parte actora debió ejercer la acción de cumplimiento de contrato… porque en caso contrario estamos en precencia de una inecta acumulación de pretenciones… por todo lo antes expuesto solicito a este honorable Tribunal; la Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2011…”(sic). (folios 215 y 216)
A los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria y ampliación planteada, ésta Alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección de la sentencia, a través de lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto quiere decir, que es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación solicitada, ya que conforme al artículo 23 ejusdem, cuando la ley dice “El Juez puede o podrá..”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”.(omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); ”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).
Al respecto, éste Tribunal Superior, considera pertinente destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dispuso lo siguiente:
“…una sentencia dictada en apelación no puede ser revocada, ni reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado, pues, existe un agotamiento de la función jurisdiccional del juez de alzada; sin embargo, dicha providencia podrá ser objeto de aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria.
(…) “Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.)…” (subrayado y negrillas de la Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72 del 15 de noviembre de 2002, en el que declaró lo siguiente:
...La Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (ILCA) c/ José María Freire) (subrayado y negrillas de éste Tribunal).
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por la abogada YUDEHILY DILAIDA PAGANO LARA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LAS CHUITAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el N° 99, Tomo 539-B, se evidencia que el objeto de la aclaratoria de la sentencia N° C-16.940-11, no se encuentra referido a la claridad sobre algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia ni tampoco se refiere a interpretaciones del dispositivo del fallo y sus efectos, sino que la solicitante lo que pretende obtener de éste Tribunal Superior es un pronunciamiento sobre asuntos de fondo, toda vez que, señala “… en este caso la Juez debió sentenciar sin lugar la demanda por cuanto la parte actora debió ejercer la acción de cumplimiento de contrato… porque en caso contrario estamos en precencia de una inecta acumulación de pretenciones… por todo lo antes expuesto solicito a este honorable Tribunal; la Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2011…” (sic) (subrayado y negrillas de la Alzada); razón por la cual, tal solicitud no se encuentra dentro de los supuestos legales permitidos y en efecto, extraña a la esencia de la naturaleza de aclaratoria de sentencias prevista en el Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada YUDEHILY DILAIDA PAGANO LARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LAS CHUITAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el N° 99, Tomo 539-B. Y así se decide.
Por último, llama poderosamente la atención de este Tribunal Superior, la cantidad de errores ortográficos contenidos en la diligencia contentiva de solicitud de aclaratoria que riela a los folios 215 y 216, incluidos algunos tan elementales de palabras empleadas de forma frecuente por los profesionales del derecho en sus escritos, como “…“precencia” , “ inecta” y “pretenciones”…” (sic); y a tal efecto, se exhorta a la abogada YUDEHILY DILAIDA PAGANO LARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.964, a no presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos y gramaticales en general, como el que ha sido interpuesto en el caso de autos, pues tal actuación, es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial analizadas este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE solicitud de aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha 08 de agosto de 2011, signado con el N° C-16.940-11, interpuesta en fecha 09 de agosto de 2011, por la abogada YUDEHILY DILAIDA PAGANO LARA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LAS CHUITAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el N° 99, Tomo 539-B. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto del Año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 12:20 p.m. de la tarde LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/JG/fcz.-
Exp. Nº C-16.940-11
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