I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANGELA SALVI MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.345, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 03 de junio de 2004, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda, puesto que tal pretensión ya fue decidida, siendo declarada inadmisible en sentencia de fecha 02 de febrero de 2004. (Folio 14 y su vuelto).
En este sentido, dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 14 de octubre de 2005, constante de una (01) pieza de diecinueve (19) folios útiles; según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado. (Folio 20).
Asimismo, mediante auto expreso de fecha 18 de octubre de 2005, éste Tribunal dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin que las partes presenten los Informes correspondientes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciara la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes. (Folio 21).
Igualmente, en fecha 03 de noviembre de 2005, ésta Alzada dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a la presentación de Informes ante ésta instancia Superior. (Folio 22).
Luego, en fecha 05 de diciembre de 2005, este Despacho emitió auto en que ordenó oficiar al Tribunal A Quo (oficio N° 0430-797), a los fines que remita copias certificadas de la decisión emanada en dicho Juzgado en fecha 02 de febrero de 2004 y de la demanda de tercería presentada por la ciudadana Mariangela Salvi Maldonado en fecha 14 de agosto de 2003, al evidenciar que faltan actuaciones que se ameritan a los fines de poder sentenciar con precisión. Asimismo, se difirió la sentencia por treinta (30) días consecutivos, una vez conste en autos las resultas de lo solicitado en el referido oficio. (Folios 23 al 29).
Dicha solicitud, fue ratificada en auto de fecha 21 de mayo de 2007, a los fines que el Tribunal A Quo remita a ésta Alzada las actuaciones solicitadas mediante oficio en fecha 05 de diciembre de 2005, otorgando un lapso no mayor de tres (03) días a partir de la recepción del oficio respectivo (folios 30 al 33). Petición nuevamente ratificada en fecha 04 de diciembre de 2009, al haber transcurrido un lapso prudencial sin haber obtenido respuesta al pedimento efectuado, concediendo un lapso de tres (03) días a partir de la recepción del oficio librado al Tribunal A Quo. (Folios 34 al 39).
Y en fecha 11 de enero de 2010, consta auto en que se dio por recibido y se ordenó agregar a los autos en éste Despacho, oficio signado bajo el N° 1560-1682 con anexos, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las actuaciones requeridas y anteriormente solicitadas por ésta Superioridad. (Folios 40 al 67).
II. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 03 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto (folio 14 y su vuelto) señalando lo siguiente:
“…Visto el escrito de TERCERÍA presentado por el ciudadano IRWIN OSORIO CARDENAS (…), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANGELA SALVI MALDONADO (…), fundamentando su acción en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consignando con el escrito, copia fotostática del documento Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay inserto bajo el N° 54, Tomo 112, de fecha 5 de agosto de 1998; este Tribunal (…), observa:
De la revisión del expediente principal como de los cuadernos que así lo conforman, se constata que en fecha “14 de agosto de 2003”, la ciudadana MARIANGELA SALVI MALDONADO a través de su Apoderado Judicial (…), intentó demanda de tercería (…), contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MALDONADO ROMERO; LEDA OMAIRA MALDONADO ROMERO; FERNANDO JOSÉ MALDONADO ROMERO y MARÍA ELENA MALDONADO ROMERO (…).
(…) Que por auto de fecha “02 de Febrero de 2004”, este Tribunal declaró inadmisible la demanda de tercería (…).
(…) Que no obstante de la decisión proferida en fecha “02 de Febrero de 2004” que declaro inadmisible la demanda de tercería, nuevamente la ciudadana MARIANGELA SALVI MALDONADO a través de su Apoderado Judicial (…), intenta la acción en los mismos términos y con el mismo documento que sirvió de base a la anterior demanda de tercería. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la demanda, pues la pretensión del tercero fue ya decidida en la sentencia de fecha “02 de Febrero de 2004”…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de agosto de 2004, el abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANGELA SALVI MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.345, apeló de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2004 (folio 15), en los siguientes términos:
“…Visto el auto de fecha tres (03) de junio del año en curso que niega la admisión de la tercería propuesta en fecha veinte (20) de abril del año en curso, me doy por notificado del mismo y apelo por no estar conforme con la decisión en el contenido…” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencidos los lapsos de Ley, pasa ésta Superioridad a resolver la apelación interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa fue formulada demanda de tercería, intentada por el abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANGELA SALVI MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.345, con la finalidad de hacerse parte interesada y opositora como tercero en la causa de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, incoada por los ciudadanos Carlos Alberto Maldonado Romero y Leda Omaira Maldonado Romero, contra los ciudadanos Fernando José Maldonado Romero y María Elena Maldonado Romero, todos ellos parte demandada en el presente juicio, la cual cursa en el expediente signado bajo el N° 36.997, nomenclatura interna del Tribunal A Quo.
Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 03 de junio de 2004, mediante auto, se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda de tercería intentada por la ciudadana MARIANGELA SALVI MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.345, puesto que dicha pretensión fue declarada inadmisible en sentencia de fecha 02 de febrero de 2004 (folio 14 y su vuelto), fundado en los siguientes términos:
“…Que por auto de fecha “02 de Febrero de 2004”, este Tribunal declaró inadmisible la demanda de tercería, estableciendo textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien, adminiculando las normas transcritas al caso bajo examen, quien decide observa, que la accionante en tercería interpone la acción en etapa de ejecución de la sentencia, significa entonces, que la demanda de tercería en el caso que nos ocupa, debe estar dirigida a suspender la ejecución de la sentencia y estar fundada en un documento fehaciente, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se constata que la acción está sustentada en la norma contenida en el artículo 370 ordinal 1° del mencionado Código, sin mediar documento alguno que la sustente, de allí que la norma adjetiva procesal no se subsume al presente caso, por encontrarse el juicio principal en la etapa de ejecución de sentencia, lo que indefectiblemente hace inadmisible la demanda de tercería. Así se decide…”
Que no obstante de la decisión proferida en fecha “02 de Febrero de 2004” que declaro inadmisible la demanda de tercería, nuevamente la ciudadana MARIANGELA SALVI MALDINADO (…), intenta la acción en los mismos términos y con el mismo documento que sirvió de base a la anterior demanda de tercería. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la demanda, pues la pretensión del tercero fue ya decidida en la sentencia de fecha “02 de Febrero de 2004”…” (Sic). (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).

De la decisión antes trascrita, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, ejerció recurso de apelación (folio 15), mediante el cual alegó lo siguiente:
“…Visto el auto de fecha tres (03) de junio del año en curso que niega la admisión de la tercería propuesta en fecha veinte (20) de abril del año en curso, me doy por notificado del mismo y apelo por no estar conforme con la decisión en el contenido…” (Sic).

De lo antes trascrito, ésta Superioridad observa que el presente recurso de apelación, ejercido por la parte accionante, fue propuesto de forma genérica, por lo que, ésta Superioridad entrará a revisar la legalidad del auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2004; motivo por el cual, ésta Juzgadora considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
En este sentido, éste Tribunal, considera oportuno resaltar que las demandas comúnmente interpuestas en un juicio ordinario, deben reunir necesariamente los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el Juez tiene como deber inicial, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a los extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia, una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la misma, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

A tenor de lo anterior, se observa que el legislador patrio estableció taxativamente las circunstancias tanto de hecho como de derecho por las cuales no se debe admitir la demanda, asimismo, señala que en el caso de ser negada su admisión debe expresar los motivos en que funda dicha negativa, para lo cual se debe atender necesariamente al procedimiento establecido en la norma adjetiva civil aplicable al caso concreto.
En el caso que nos ocupa se evidencia, que el Tribunal A Quo, fundamentó su decisión de fecha 03 de junio de 2004, para abstenerse de pronunciarse sobre la demanda de tercería (folio 14 y vuelto), en el hecho que la parte actora, sustentó la misma en el ordinal primero (1°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, basando su pretensión en documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 05 de agosto de 1998, bajo el N° 54, Tomo 112 (folios 08 al 10), y en el hecho que, por auto de fecha 02 de febrero de 2004, dicho Juzgado ya había declarado inadmisible la demanda de tercería, cuando declaró:
“…Que por auto de fecha “02 de Febrero de 2004”, este Tribunal declaró inadmisible la demanda de tercería, estableciendo textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien (…), quien decide observa, que la accionante en tercería interpone la acción en etapa de ejecución de la sentencia, significa entonces, que la demanda (…), debe estar dirigida a suspender la ejecución de la sentencia y estar fundada en un documento fehaciente, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo (…), se constata que la acción está sustentada en la norma contenida en el 370 ordinal 1° del mencionado Código, sin mediar documento alguno que la sustente, de allí que la norma adjetiva procesal no se subsume al presente caso, por encontrarse el juicio principal en la etapa de ejecución de sentencia, lo que hace indefectiblemente inadmisible la demanda de tercería. Así se decide…”.
Que no obstante de la decisión proferida en fecha “02 de Febrero de 2004” (…), nuevamente la ciudadana MARIANGELA SALVI MALDONADO (…), intenta la acción en los mismos términos y con el mismo documento que sirvió de base a la anterior demanda de tercería. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la demanda, pues la pretensión del tercero fue ya decidida en la sentencia de fecha “02 de Febrero de 2004”…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Ahora bien, acerca de la intervención de los terceros el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como norma básica en la materia, preceptúa lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

De lo anterior, se observa que el legislador adjetivo consagra la posibilidad que terceras personas, que no sean, ni han sido, parte integrante de una determinada relación jurídica procesal puedan intervenir en el respectivo juicio, con la finalidad de hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado juicio, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.
En el presente caso, la accionante en tercería invoca como sustento procesal de su intervención expresamente los supuestos de hecho del ordinal primero (1°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues se entiende que su petición está dirigida a que son suyos los bienes demandados en la causa principal (partición y liquidación de la comunidad hereditaria) y que tiene derecho a ellos, lo cual se infiere del mismo petitorio formulado por el tercero interviniente en su escrito libelar (folios 01 al 07).
En este sentido, la tercería a que alude el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse mediante demanda dirigida contra las partes contendientes (caso de marras) de acuerdo a lo que dispone el artículo 371 ejusdem, de manera que a través del contradictorio se pueda dilucidar el mejor derecho que pretende hacer valer el interviniente frente a las partes involucradas en el juicio principal, no obstante a ello, la intervención de los terceros también va a depender de la etapa procesal en que se encuentre la causa principal; razón por la cual ésta Alzada debe señalar que el Tribunal de la causa fundamenta la abstención de pronunciamiento sobre la demanda de tercería intentada (folio 14 y vuelto), haciendo alusión a que “…la accionante en tercería interpone la acción en etapa de ejecución de sentencia…” (Sic), por lo que, ésta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que con relación a la demanda de tercería interpuesta en ejecución de sentencia, prevé lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…” (Sic).

De la norma que precede, se desprende una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia y por ende, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva. De allí que el Juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan:
1. Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal;
2. Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente y,
3. Que el tercero de caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
De igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino mas bien para suspender la ejecución (etapa procesal de la demanda principal), entendiéndose como documento público aquel que conlleva tres fases a saber: Evidencia, solemnidad y objetivación; estas fases las cumple el Registrador, no el Notario, toda vez que, el primero da fe que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas tres fases que cumple el documento ante el Registro es lo que da el carácter de público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la norma antes descrita (artículo 376), contempla dos (2) supuestos de hecho, uno totalmente distinto del otro, pero ambos ordenan que la tercería debe ser propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó en el juicio principal. En el primer caso, el legislador concede al tercero interviniente la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la tercería está fundada en un instrumento público fehaciente. La asegunda hipótesis que trae el artículo 376, es si la tercería no aparece fundada en un instrumento público fehaciente, supuesto en el cual el tercero está obligado a dar caución suficiente, a criterio del juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Siendo así, bajo la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas transcritas, es claro y evidente que la única forma que tiene un tercero para intervenir en la causa y suspender su ejecución (por intervenir en dicha etapa), lo será a través del documento público fehaciente, o de otra manera como expresamente lo establece la norma, deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En este sentido, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales” (Subrayado de ésta Alzada).

Ahora bien, la norma antes trascrita expresamente establece que cuando la ley exige un documento registrado para hacer valer un derecho, esta formalidad no puede ser suplida con otra clase de prueba o documento, y siendo que, en el caso bajo estudio se evidencia que el juicio principal (partición y liquidación de la comunidad hereditaria) está en etapa de ejecución de sentencia, y por mandato legal del artículo 376 de la norma adjetiva civil, el tercero lo que persigue es la suspensión de la ejecución, por lo tanto, dicha intervención necesariamente ha de estar fundada en documento público fehaciente, que a los efectos del aludido precepto legal (Artículo 376 ejusdem), dicha formalidad únicamente se circunscribe a la presentación por el tercero de documento Registrado y no de otro tipo de documentos, verificándose de acuerdo al escrito de tercería y los recaudos presentados por el tercero interviniente que la tercería interpuesta está basada en documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 05 de agosto de 1998, bajo el N° 54, Tomo 112, (folios 08 al 10), no siendo éste un instrumento público fehaciente que haya cumplido con las formalidades del Registro, lo cual no es soporte para alegar el derecho que le asiste a los fines de suspender la ejecución de la sentencia, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para negar la admisión de la tercería interpuesta en virtud de la etapa procesal en que fue propuesta. Y así se establece.
Aunado a ello, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas solicitadas por ésta Superioridad (en reiteradas oportunidades) y remitidas por el A Quo mediante oficio N° 1560-1682 de fecha 08 de diciembre de 2009 (folios 41 al 67), se pudo constatar que en el presente asunto la intervención de la accionante en tercería ocurre cuando la causa principal se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia, razón por la cual el derecho invocado debe estar fundamentado en documento Registrado, y por el contrario, se observa que el tercero trae a los autos en copia simple un contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 05 de agosto de 1998, bajo el N° 54, Tomo 112, (folios 08 al 10), mediante el cual el ciudadano Asdrúbal Rocha Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-314.453, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIANGELA SALVI MALDONADO (parte actora), todos sus derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Los Chaguaramos, N° 19, Urbanización La Arboleda, Municipio Crespo de esta ciudad de Maracay, es decir, que invoca un derecho sobre el citado inmueble sin presentar el documento requerido, otorgado por ante un Registrador, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante no debe prosperar, y en consecuencia, será declarado sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, ésta Alzada de seguidas observa que comparte el criterio con el Juez A Quo, toda vez que en el presente caso la accionante en tercería no aportó el documento público fehaciente que debe cumplir con las formalidades inherentes al otorgamiento de un Registrador, tal como lo prevé el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por interponer la presente demanda en la etapa de ejecución de sentencia, sin embargo, quien decide debe señalar que, el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 03 de junio de 2004, señaló: “…Que no obstante de la decisión proferida en fecha “02 de Febrero de 2004” que declaró inadmisible la demanda de tercería, nuevamente la ciudadana MARIANGELA SALVI MALDONADO (…), intenta la acción en los mismos términos y con el mismo documento (…). En consecuencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la demanda pues la pretensión del tercero fue ya decidida…” (Sic); no siendo lo correcto en el presente caso, ya que, el Juez A Quo no debió abstener su pronunciamiento en la presente demanda, por lo que, lo ajustado a derecho es que la acción de tercería intentada debe ser declarada nuevamente INADMISIBLE, en consecuencia, el contenido del auto de fecha 03 de junio de 2004, debe ser modificado sólo en lo que respecta a la abstención de pronunciamiento sobre la demanda de tercería incoada, debiendo ser declarada Inadmisible. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente señalado, con fundamento a las consideraciones de hecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANGELA SALVI MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.345, en contra del auto dictado en fecha 03 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, SE MODIFICA, el auto de fecha 03 de junio de 2004, dictado por Tribunal A Quo, solo en lo que respecta a la abstención de pronunciamiento sobre la demanda de tercería incoada, debiendo ser declarada Inadmisible. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANGELA SALVI MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.345, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2004.
SEGUNDO: SE MODIFICA, el auto dictado en fecha 03 de junio de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta a la abstención de pronunciamiento sobre la demanda de tercería incoada, debiendo ser declarada Inadmisible. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de tercería instaurada por el abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANGELA SALVI MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.345.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FARANAZ ALÍ


CEGC/FA/is.-
Exp. 15.683