I.-ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 17 de febrero de 2011, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional (folios 01 al 14) y anexos (folios 15 al 689 de la pieza principal); y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR y ABG. IRIS GARCIA AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.786 y 27.573 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos FERNANDO PAREDES NIÑO, quien a su vez actúa como Tutor Interino del ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.553.371 V- 5.270.376, contra la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 21 numeral 2 y 49 ordinal 8° y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez ANÍBAL HERNÁNDEZ, con la decisión proferida en fecha 20 de septiembre de 2010, en el expediente N° 5445-2009, nomenclatura interna de dicho Juzgado. (Folios 15 al 692).
Ahora bien, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional, así como la notificación mediante oficio al Dr. ANÍBAL HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 694 al 696).
Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2011, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 02 y 03 de la segunda pieza). Y seguidamente por auto dictado de fecha 02 de marzo de 2011, ésta Superioridad acuerda la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. (Folios 06 al 10 del Cuaderno de Medidas).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta por la presunta violación a la Defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos, 21 numeral 2, 49 numeral 8 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 14):
“(…) a los fines de interponer recurso de aparo en contra de la sentencia ilegal dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil Y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en perjuicio de los intereses y derechos que ampliamente protegen al ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO (…)
(...) No creemos que exista duda alguna sobre el hecho de que lo que afirma el ciudadano Juez en cuanto a que no se demostró el vicio del consentimiento en la firma del instrumento mercantil NO ES VERDAD, pues reconoce que tuvo a la vista copias certificadas de la sentencia de interdicción, por lo cual el sentenciador incurrió en la violación del derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2 del artículo 21 y el artículo 81 de la Constitución Nacional y cuya tutela encontramos muy bien definida en los artículos 1.146 y siguiente del Código Civil. Recordemos que el error judicial es causal de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al dar por no valida la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó de manera flagrante fuera de los limites de su competencia, al desconocer las medidas de protección dictadas por el estado a través de un órgano jurisdiccional que las acordó. (…)
El Juez alega que el entredicho concurrió en varias oportunidades al tribunal y actuó asistido por abogados. Por supuesto que vista la negativa a enviar al domicilio procesal declarado en la contestación que consignamos en defensa del vulnerable JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, (EL DOMICILIO PROCESAL RIELA AL FOLIO 98 2°. PIEZA DEL EXPEDIENTE N° 5445) resultaría mucho más fácil que no se pudiera ejercer la protección, tutela y defensa vulnerando de este modo los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 21 numeral 2, le garantiza.
Es así que todo el juicio está sembrado con notificaciones “dejadas debajo de la puerta” y otros subterfugios para evitar el funcionamiento del “debido proceso” claro y diáfano. ¿Será por ello quizás que el Juez se queja de nuestra asistencia jurídica al vulnerable JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO? Podrá Constatarse en el expediente que la defensa del demandado declaró un domicilio procesal que fue desconocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Estas “notificaciones” (según lo que consta en expediente) nunca fueron dirigidas a los representantes del régimen tutelar a que estaba sometido el ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, específicamente a los abogados designados por los tutores para representarlo en el juicio, quienes fijamos de manera clara, expresa e inequívoca, el domicilio procesal ubicado en la Avenida Libertador, cruce con Acacias, Edificio La Carlota, Tercer Piso, Oficina 3-D, Caracas(…)

(…)la motivación equivoca y absolutamente falsa contenida en la sentencia en cuanto a la supuesta falta de opinión de expertos de psiquiátricos y a la negativa contumaz que surge en la motiva de su decisión en relación a que el ciudadano JOSE ARRIENS NIÑO no estaba sujeto a interdicción lo cual es un grave error pues sabía el Juez y le constaba la existencia del impedimento de ejercer actos de naturaleza civil p mercantil los cuales solo puede ejecutar su tutor, con lo que incurrió en otra violación que da lugar al amparo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Nacional “reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial” concomitante con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (…) se restablezca la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada y la restitución de la causa la estado de que se dicte nueva sentencia una vez oídos los informes de las partes con la debida notificación a la representación legal de JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO en el domicilio procesal que consta a los autos… (sic)”.

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le ampare en el Derecho Constitucional del Debido Proceso; y en tal sentido, se le conozca de la presente causa y se restablezca la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada y la restitución de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia una vez oído los informes de las partes con la debida notificación a la representación legal de JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO en el domicilio que consta en autos, por lo cual solicita se deje sin efecto la sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Septiembre del 2010, asimismo, solicita que se decrete con fundamento al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida Cautelar Innominada y oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que suspenda la ejecución del referido fallo. (Folios 01 al 14).

III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
Cursa inserto en el presente expediente, sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, en la cual se dejo sentado lo siguiente: (folios 701 al 715)
“(…) del estudio realizado se desprende que la parte demandada, actuando en forma personal debidamente asistido de abogados se limito a señalar que fue inducido a firmar el referido efecto cambiario bajo engaño por parte del demandante, señalado de igual forma que el mismo no esta en sus plenas facultades intelectuales, y que por ende la letra en cuestión es nula a tenor de lo preceptuado en el artículo 416 del Código de Comercio.
Si el demandado estuviese interdictado debería ser su tutor quien habría de ejercer su defensa, no logrando demostrar durante el curso de la litis, por medio de expertos en la materia (Psicólogos y/o Psiquiatrías), que el no esta en sus plenas facultades mentales e intelectuales, limitándose como se dijo anteriormente a querer demostrar en el juicio que fue inducido bajo engaño a firmar el tantas veces efecto cambiario y no logro hacerlo (…).

(…) en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigante, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, puse, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
La casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, y en caso contrario cuando se aducen nuevas defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada, no basta solamente con que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. El acto no necesita probar su acción, por que ella queda implícitamente reconocida, es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir la eficacia de la acción propuesta en su contra.
(…) la parte demandante logro demostrar durante el curso de la litis la obligación contraída por la parte demandada, esto se evidencia del efecto cambiario cursante en copia certificada al folio Nro. 6 de la primera pieza del presente expediente, así como también la obligación reclamada, cosa esta que no fue desvirtuada por la parte demandada, motivo por el cual forzoso es para este juzgador declarar con lugar la acción intentada (…)…” (sic) (subrayado y negrillas del Tribunal Constitucional)
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANÍBAL HERNÁNDEZ, con la decisión proferida en fecha 20 de septiembre de 2010, de la presunta violación a la Defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 21 numeral 2, 49 numeral 8 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 23 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la causa signada con el Nro. 5445-2009, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y en fecha 09 de marzo de 2000, y en virtud de lo establecido de forma expresa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2010, en el expediente N° 10-0186, donde se le ordena a esta Superioridad a conocer de la presente causa, en consecuencia de ello, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 04 de agosto de 2011, se celebró Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.837-11, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoce en sede Constitucional para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-16.837-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia a este acto del abogado ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.786, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO PAREDES NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.371, quien a su vez actúa como Tutor Interino del ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, titular de la cédulas de identidad N° V- 5.270.376 igualmente, se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado LUIS EDUARDO CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 5.263.655, debidamente representado por la abogada CECILIA MOURE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.048. Asimismo, se deja expresa constancia de la asistencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada BRAVO JELITZA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 10.513.825. Asimismo, se deja constancia de la inasistencia de la Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Seguidamente se dio inicio al acto donde la Juez Superior Titular de éste Juzgado actuando como Juez Constitucional, Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo al accionante en amparo un lapso de diez (10) minutos para que hiciere su respectiva exposición. Acto seguido se dio comienzo al debate con la parte accionante, interviniendo el abogado ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.786, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO PAREDES NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.553.371, quien a su vez actúa como Tutor Interino del ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, titular de la cédulas de identidad N° V- 5.270.376, quien indicó lo siguiente: “Buenos días con el debido respeto intervengo señalando que en fecha 20 septiembre de 2010, se emitió una sentencia por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con la cual expone que está procediendo a dictar sentencia y que en ningún momento se demostró en el juicio que el ciudadano Arriens Niño estuviere discapacitado en el juicio por cobro de letra de cambio y que no demostró su discapacidad o trastorno mental, que la defensa de Arriens Niño se fundamentó en que había sido engañado, más adelante el mismo juez reconoce que fue consignado sentencia de interdicción emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con lo cual se contradice al expresar que la principal razón era que no se había demostrado que sufría de nada ni consignó opiniones siquiátricas y esto es grave, pues consta en los autos la sentencia y expediente completo de interdicción mediante la cual se otorgo la protección que establece la constitución nacional en cabeza del vulnerable específicamente en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidentemente Arriens Niño sí era vulnerable y temeroso según los informes siquiatricos formado por una terna del área Metropolitana de Caracas, dicha terna determinó que la capacidad de discernimiento de Arriens Niño se encontraba limitada por lo que, este dictamen fue concluyente que el ciudadano niño no tenia facultad y que en algunas decisiones solamente podía ser acompañado de una tercera persona, además de todo eso la Juez cumplió con la parte que le correspondía en la acción interdictal hasta interrogó al posible interdictable y en su interrogatorio ella concluyo que efectivamente Arriens Niño tenia una discapacidad mental, por lo que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de por sí violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto es cuestionable la sentencia el Juez cuando dice que no se demostró nada cuando efectivamente se le consignó una sentencia de interdicción y en esa misma sentencia reconoce que se le consigno copia certificada de la sentencia y un edicto para que fuera público y notorio que el ciudadano había quedado entredicho de conformidad con las leyes de los vulnerables por el código de comercio, en el código penal por el simple hecho de la firma de un documento por parte de un entredicho se puede ejercer la acción penal en el código civil la interdicción se remonta al momento que se hace notoria que la persona tiene algún impedimento, o discapacidad mental es por lo que en el presente caso, solicito que el Tribunal declare con lugar el amparo bajo las mismas condiciones que esta en el escrito de amparo. Es todo”. En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado alegue sus argumentos, quien señaló: “ Buenos días tengan todos ustedes, en septiembre del 2006 esta representación interpone demanda en contra de Arriens Niño por cobro de letra de cambio a través del procedimiento de intimación la cual fue admitida y una medida cautelar la cual fue admitida también por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, posteriormente la accionada se opone dándose apertura al procedimiento ordinario, es de hacer notar que en todo momento tanto en la oposición como en la contestación, en todo el proceso la parte accionada actuó en modo propio sino que actuó asistido por abogado hasta la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, ¿Qué pasa? una se las cosas que establece la parte accionante es que se le violaron derechos constitucionales ciertamente, nosotros negamos tales hechos, sin embargo, no negamos la existencia del procedimiento de interdicción que es llevado por los abogados de la causa y el tutor interino, aceptamos que fue consignado esa sentencia y que la misma era interlocutoria también el tutor era provisional, dado que se dio la apertura a pruebas, nos trasladamos a Caracas y presentamos tercería donde también fue admitida por el Tribunal de Caracas, el señor Arriens Niño, no tiene problemas de capacidad, el compra bienes, enajena bienes y tiene cuentas bancarias, trabaja en una empresa como Manpa, ciertamente puede enajenar, permutar por lo que, también debe tener capacidad para asumir las obligaciones que ha contraído, la sentencia ciertamente fue dictada en septiembre y tiempo después los señores se oponen siendo así, vamos a consignar documentación donde se evidencia que en todo momento el señor Arriens actuó a modos propio hasta el día de la sentencia, el tutor jamás actuó en el procedimiento, el petitorio es que no se declare procedente la acción de amparo y que se revise exhaustivamente las actas del proceso, consigno escrito de pruebas y todo los alegatos del escrito y fundamento de todo hasta el momento de consignar la sentencia actuó de modos propio el cartel de notificación y el pago y las actuaciones de los alguaciles y tribunales de la cusa que si fue debidamente notificado ahí están todas la actuaciones. Es todo” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a réplica, y éste Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de réplica y otorga cinco (05) minutos para la Réplica, quien expone: “en primer lugar es falso, el señor Arriens no actuó por si mismo fue asistido por abogado para poder ejercer su defensa por abogado, no se podía pretender que nosotros pudiéramos solicitar un poder a un entredicho, la interdicción es provisional varios artículos del código civil y código de comercio establecen que la interdicción surte sus efectos desde que se dicta eso no tiene nada que ver y es así desde ese momento es valida hasta el juicio de interdicción definitivo, el señor Arriens Niño heredo esos bienes tiene una cuenta bancaria, es cierto que trabaja en manpa pero un cargo muy modesto, su padre fue gerente general de manpa no necesitaba conocimiento especifico, asimismo es necesario destacar que una letra de cambio firmada por una persona que fuere entredicho o incapaz es anulable aunque fuere anterior a la sentencia de interdicción, todos los argumentos de esto están plasmados en el escrito de amparo por lo tanto pido que el amparo sea declarado con lugar”. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: el señor niño no solamente compro, enajeno hay que ver las actas a parte de eso insistimos que cumplimos con todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para las citaciones del demandado, el tiene una interdicción interlocutoria y provisional, solicitamos que sea declarado sin lugar la acción de amparo nos reservamos ejercer las acciones penales es todo. Termino.” En este estado se le concede la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso: “ esta representación fiscal una vez revisadas todas las actuaciones así como de las exposiciones de las partes, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, por lo tanto se utiliza cuando no existe otro recurso según la sentencia 179 de sala constitucional del 14 -02 – 03 señaló las características de un amparo contra sentencia es que el juez haya actuado con abuso de poder, que haya ocasionado violación algún derecho, o que se hayan agotado los mecanismos procesales, en el presente caso se observan situaciones de ilegalidad el cual a criterio de esta representación fiscal debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, solicito copia de la acta y de la sentencia es todo ciudadana juez. Es todo”. Se deja constancia que la parte tercera interesada consignó escrito constante de siete (07) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos. Se cierra la audiencia a las doce de mediodía (12:00 p.m.), y se concede un lapso de ciento veinte minutos (120) minutos para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y dándose lectura por secretaría, pasa a declarar lo siguiente: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANÍBAL HERNÁNDEZ, con la decisión proferida en fecha 20 de septiembre de 2010, de la presunta violación a la Defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 21 numeral 2, 49 numeral 8 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 23 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la causa signada con el Nro. 5445-2009, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y en fecha 09 de marzo de 2000, y en virtud de lo establecido de forma expresa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2010, en el expediente N° 10-0186, donde se le ordena a esta Superioridad a conocer de la presente causa, en consecuencia de ello, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las actas procesales que corren insertos en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa, que ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar cuales fueron las posibles violaciones o si realmente hubo una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales, pues al constar tales circunstancias, la consecuencia será la procedencia de la petición de tutela, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las partes, vías procesales para conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Así pues, quien Juzga, observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece. Resuelto lo anterior, éste Tribunal entra a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la accionante en amparo, y se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en “la motivación equivoca y absolutamente falsa contenida en la sentencia en cuanto a la supuesta falta de opinión de expertos de psiquiátricos y a la negativa contumaz que surge en la motiva de su decisión en relación a que el ciudadano JOSE ARRIENS NIÑO no estaba sujeto a interdicción lo cual es un grave error pues sabía el Juez y le constaba la existencia del impedimento de ejercer actos de naturaleza civil p mercantil los cuales solo puede ejecutar su tutor, con lo que incurrió en otra violación que da lugar al amparo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Nacional “reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial” concomitante con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (…)” (sic). En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….” En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando: 1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y 2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. De los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y las pruebas aportadas en copias certificadas, se pudo observar lo siguiente: Que en fecha 20 de septiembre de 2006, el ciudadano LUIS EDUARDO CRUZ AVILA, interpuso demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO (folio 351). Que en fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda por cobro de bolívares (folio 387). Que en fecha 30 de marzo de 2007 la parte demandada, ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO contestó la demanda (folios 421 al 425). Que en fecha 11 de mayo de 2007 el ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, consignó escrito de promoción de pruebas y en esa oportunidad consignó copia certificada del expediente que por procedimiento de interdicción se llevaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 471- 472). Que en fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual decreto la interdicción del ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, parte demandada en el juicio por cobro de bolívares, nombrando al ciudadano FERNANDO MARIANO PAREDES NIÑO, hoy accionante en amparo, como tutor interino del mencionado entredicho (folios 240 al 245). Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por efecto de la Resolución N° 2009-00011 de fecha 01 de abril de 2009, continuó conociendo la causa por cobro de bolívares. Que en fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (folios 701 al 715). En este sentido, se evidencia del caso de autos que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta contra el ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO. Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, configurada, según el accionante en amparo, cuando el Juez Dr. Aníbal Hernández, dicto sentencia definitiva sin la notificación del ciudadano FERNANDO MARIANO PAREDES NIÑO, quien fue designado como tutor interino en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de interdicción a favor del ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, parte demandada en el juicio de cobro de bolívares. Siendo tal circunstancia el fundamento de hecho de la acción de amparo, se debe indicar que la institución jurídica de la interdicción es definida por el jurista Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”. Ahora bien, es necesario destacar que la capacidad de las personas puede encontrarse temporal o definitivamente limitada por ley, ya sea por las causales nombradas en el artículo 1.144 del Código Civil, tales como minoría de edad, inhabilitación, interdicción u otras, lo cual redunda en la incapacidad para actuar en juicio, en cuyas situaciones el actor o demandado, según sea el caso, amerita ser representado de acuerdo a la ley que regule su estado. Siguiendo ente orden de ideas, se observa del caso de autos que durante el transcurso del juicio por cobro de bolívares, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreto la interdicción del ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, parte demandada en el juicio de cobro de bolívares, por lo que, el mencionado ciudadano en el transcurso del juicio consignó copia certificada del expediente de interdicción y la sentencia que decreta la interdicción, por lo que, el Juez de la causa ante esta nueva situación presentada, debió ordenar la notificación del tutor interino del demandado a los fines que se hiciera parte en el juicio y continuara representado al ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, garantizando así una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del entredicho. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se evidenció la notificación del tutor interino ciudadano FERNANDO MARIANO PAREDES NIÑO, hoy accionante en amparo, sino que por el contrario, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, no obstante que en dicha sentencia el Juez de la causa otorga valor probatorio al expediente de interdicción, obviando que desde el momento en que constó en actas la sentencia de interdicción, el entredicho se encontraba limitado en su capacidad y debía ser representado por su tutor, por lo que, la omisión por parte del Juez presunto agraviante de la notificación del tutor interino a los fines que se hiciera parte en el juicio, configura una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. En consecuencia, ésta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a este Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR y ABG. IRIS GARCIA AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.786 y 27.573 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos FERNANDO PAREDES NIÑO, quien a su vez actúa como Tutor Interino del ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.553.371 V- 5.270.376, contra la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 21 numeral 2 y 49 ordinal 8° y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, SE ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a la parte agraviada por el Juez agraviante, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se repone la causa al estado de promoción de pruebas a los fines que la parte actora y el tutor interino de la parte demandada promuevan las pruebas que consideren a bien y continúe el curso ordinario de la causa, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar este Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de su asistencia a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 04 de agosto de 2011. Y así se decide. DISPOSITIVA En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Abogados ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR y ABG. IRIS GARCIA AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.786 y 27.573 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos FERNANDO PAREDES NIÑO, quien a su vez actúa como Tutor Interino del ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.553.371 V- 5.270.376, en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. Aníbal Hernández, en la causa signada con el numero 5445, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 2 y 49 ordinal 8° y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de septiembre de 2010. TERCERO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, se repone la causa al estado de promoción de pruebas a los fines que la parte actora y el tutor interino de la parte demandada promuevan las pruebas que consideren a bien y continúe el curso ordinario de la causa, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar este Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de su asistencia a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 04 de agosto de 2011. CUARTO: SE LEVANTA la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretada por este Tribunal Constitucional en fecha 02 de marzo de 2011. QUINTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEXTO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dar cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEPTIMO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, dentro de los cuales se publicará de manera integra el presente fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman…”

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Esta Superioridad actuando en sede Constitucional, debe partir señalando que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así pues, quien Juzga, observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.
Resuelto lo anterior, éste Tribunal entra a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la accionante en amparo, y se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en “la motivación equivoca y absolutamente falsa contenida en la sentencia en cuanto a la supuesta falta de opinión de expertos de psiquiátricos y a la negativa contumaz que surge en la motiva de su decisión en relación a que el ciudadano JOSE ARRIENS NIÑO no estaba sujeto a interdicción lo cual es un grave error pues sabía el Juez y le constaba la existencia del impedimento de ejercer actos de naturaleza civil p mercantil los cuales solo puede ejecutar su tutor, con lo que incurrió en otra violación que da lugar al amparo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Nacional “reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial” concomitante con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (…) se restablezca la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada y la restitución de la causa la estado de que se dicte nueva sentencia una vez oídos los informes de las partes con la debida notificación a la representación legal de JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO en el domicilio procesal que consta a los autos…” (sic).
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, establecido los fundamentos jurídicos antes analizados, éste Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que el presunto agraviado argumentó que “…la motivación equivoca y absolutamente falsa contenida en la sentencia en cuanto a la supuesta falta de opinión de expertos de psiquiátricos y a la negativa contumaz que surge en la motiva de su decisión en relación a que el ciudadano JOSE ARRIENS NIÑO no estaba sujeto a interdicción lo cual es un grave error pues sabía el Juez y le constaba la existencia del impedimento de ejercer actos de naturaleza civil y mercantil los cuales solo puede ejecutar su tutor, con lo que incurrió en otra violación que da lugar al amparo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Nacional “reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial” concomitante con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (…) se restablezca la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada y la restitución de la causa la estado de que se dicte nueva sentencia una vez oídos los informes de las partes con la debida notificación a la representación legal de JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO en el domicilio procesal que consta a los autos…”, todo lo cual violenta presuntamente sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 21 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que ésta Juzgadora entra a revisar las actuaciones efectuadas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para verificar si el referido Tribunal omitió algún acto procesal que haya transgredido derechos y garantias constitucionales, y a tal efecto se constató:
De los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y las pruebas aportadas en copias certificadas, se pudo observar lo siguiente:
Que en fecha 20 de septiembre, el ciudadano LUIS EDUARDO CRUZ AVILA, interpuso demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO (folio 351)
Que en fecha 19 de diciembre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda por cobro de bolívares (folio 387).
Que en fecha 30 de marzo de 2007 la parte demandada, ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO contestó la demanda (folios 421 al 425)
Que en fecha 11 de mayo de 2007 el ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, consignó escrito de promoción de pruebas y en esa oportunidad consignó copia certificada del expediente que por procedimiento de interdicción se llevaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 471- 472).
Que en fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual decreto la interdicción del ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, parte demandada en el juicio por cobro de bolívares, nombrando al ciudadano FERNANDO MARIANO PAREDES NIÑO, hoy accionante en amparo, como tutor interino del mencionado entredicho (folios 240 al 245).
Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por efecto de la Resolución N° 2009-00011 de fecha 01 de abril de 2009, continuó conociendo la causa por cobro de bolívares.
Que en fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (folios 701 al 715).
Ahora bien, observa éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, que la parte accionante en el presente Amparo alegó que el hecho lesivo de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo constituye: “…la motivación equivoca y absolutamente falsa contenida en la sentencia en cuanto a la supuesta falta de opinión de expertos de psiquiátricos y a la negativa contumaz que surge en la motiva de su decisión en relación a que el ciudadano JOSE ARRIENS NIÑO no estaba sujeto a interdicción lo cual es un grave error pues sabía el Juez y le constaba la existencia del impedimento de ejercer actos de naturaleza civil y mercantil los cuales solo puede ejecutar su tutor, con lo que incurrió en otra violación que da lugar al amparo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Nacional “reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial” concomitante con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (sic)
En este sentido, se evidencia del caso de autos que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta contra el ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO.
Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, configurada, según el accionante en amparo, cuando el Juez Dr. Aníbal Hernández, dicto sentencia definitiva sin la notificación del ciudadano FERNANDO MARIANO PAREDES NIÑO, quien fue designado como tutor interino en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de interdicción a favor del ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, parte demandada en el juicio de cobro de bolívares, a pesar de constar en autos copia certificada del expediente de interdicción.
Siendo tal circunstancia el fundamento de hecho de la acción de amparo, se debe indicar que la institución jurídica de la interdicción es definida por el jurista Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”. Esto quiere decir, que la institución de la interdicción suspende el ejercicio de los derechos civiles de una persona, por considerárseles incapaces de realizar por sí mismos actos de la vida civil debido a que sufren de un defecto intelectual total que lo lleva a un estado de inconciencia; de allí que el Estado le brinda importancia a la materia y hace propicio el llamado del Órgano Jurisdiccional para que, previo el cumplimiento de las formalidades, se encargue de decretar la interdicción mediante sentencia, si fuere necesario.
Ahora bien, es necesario destacar que la capacidad de las personas puede encontrarse temporal o definitivamente limitada por ley, ya sea por las causales nombradas en el artículo 1.144 del Código Civil, tales como minoría de edad, inhabilitación, interdicción u otras, lo cual redunda en la incapacidad para actuar en juicio, en cuyas situaciones el actor o demandado, según sea el caso, amerita ser representado de acuerdo a la ley que regule su estado.


Asimismo, los artículos 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 136
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137
Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”

En este orden de ideas, es evidente que ante la incapacidad que presenta una persona declarada entredicha, a los fines de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el órgano jurisdiccional nombra un tutor quien deberá representar los derechos del entredicho.
En este sentido, la lógica indica que, en el momento en que conste en actas una sentencia que acredite la incapacidad que ostenta el actor o el demandado, a éste debe estimársele limitado en su facultad para hacer valer sus derechos e intereses, por lo que, es el tutor quien deberá continuar representado al entredicho en la defensa de sus derechos e intereses.
Siguiendo ente orden de ideas, se observa del caso de autos que durante el transcurso del juicio por cobro de bolívares, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreto la interdicción del ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, parte demandada en el juicio de cobro de bolívares, por lo que, el mencionado ciudadano en la etapa de promoción de pruebas consignó copia certificada del expediente de interdicción, siendo así, el Juez de la causa ante esta nueva situación presentada, debió ordenar la notificación del tutor interino del demandado a los fines que se hiciera parte en el juicio y continuara representado al ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, garantizando así una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del entredicho.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se evidenció la notificación del tutor interino ciudadano FERNANDO MARIANO PAREDES NIÑO, hoy accionante en amparo, sino que por el contrario, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, aunado al hecho que en dicha sentencia otorga valor probatorio al expediente de interdicción, no obstante que desde el momento en que constó en actas la sentencia de interdicción, el entredicho se encontraba limitado en su capacidad y debía ser representado por su tutor, por lo que, la omisión por parte del Juez agraviante que esta referida a la notificación del tutor interino a los fines que se hiciera parte en el juicio, configura una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En consecuencia, ésta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a este Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR y ABG. IRIS GARCIA AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.786 y 27.573 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos FERNANDO PAREDES NIÑO, quien a su vez actúa como Tutor Interino del ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.553.371 V- 5.270.376, contra la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 21 numeral 2 y 49 ordinal 8° y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, SE ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida a la parte agraviada por el Juez agraviante, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se repone la causa al estado de promoción de pruebas a los fines que la parte actora y el tutor interino de la parte demandada promuevan las pruebas que consideren a bien y continúe el curso ordinario de la causa, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar este Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de su asistencia a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 04 de agosto de 2011. Y así se decide.

VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Abogados ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR y ABG. IRIS GARCIA AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.786 y 27.573 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos FERNANDO PAREDES NIÑO, quien a su vez actúa como Tutor Interino del ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.553.371 V- 5.270.376, en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. Aníbal Hernández, en la causa signada con el numero 5445, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 2 y 49 ordinal 8° y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de septiembre de 2010.
TERCERO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, se repone la causa al estado de promoción de pruebas a los fines que la parte actora y el tutor interino de la parte demandada promuevan las pruebas que consideren a bien y continúe el curso ordinario de la causa, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar este Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de su asistencia a la audiencia constitucional oral y pública celebrada en fecha 04 de agosto de 2011.
CUARTO: SE LEVANTA la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretada por este Tribunal Constitucional en fecha 02 de marzo de 2011.
QUINTO: Se ordena librar los oficios correspondientes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEXTO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dar cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEPTIMO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI
CEGC/fcz
Exp. AMP-16.837-11