I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 17 de febrero de 2.011 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis (356) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por los Abogados ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y ABG. ZONIA OLIVEROS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212 y 16.607, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMÓN BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.225.828 y 7.236.535 respectivamente, por la presunta violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1° y 8°, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, con el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2.010, en el expediente N° 47.430, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
En fecha 23 de febrero de 2011, ésta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó corregir la presente solicitud de amparo dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la última de los notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 358 al 361).
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2011, la parte accionante, ciudadanos Leonel Euclides Leguizamón Barrios y Annith Audrey Mendez de Leguizamón, titulares de la cédula de identidad número V-2.225.828 y 7.236.535, respectivamente, debidamente asistido por la abogada Fabiola Aguaje Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.508; corrigió la presente solicitud de amparo constitucional (Folio 366).
Ahora bien, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, éste Tribunal ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional y la notificación mediante oficio a la Dra. LUZ MARÍA GARCIA MARTINEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público y mediante boleta de notificación a los terceros interesados, ciudadanos Dony Salvato Torre Di Mare, titular de la cédula de identidad N° V- de la Cedula de Identidad N° V-3.177.677, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 367 al 369).

II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1° y 8°, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 12):
“(…) En el presente caso, la acción de Amparo Constitucional va dirigida en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los autos dictados en fecha 23 de noviembre de 2.010 y 13 de Enero de 2.001, que son violatorias de los derechos constitucionales de nuestros representados, que se encuentran establecidos y consagrados en los artículos 26, 49 en sus numerales 1° y 8° y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales son: el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DERECHO A LA DEFENSA, y EL DEBIDO PROCESO (…)
(...) en fecha 29 de octubre de 2.010, esto es DIEZ (10) MESES DESPUÉS DE HABER ENTRADO LA CAUSA EN FASE DE SENTENCIA, se dicta sentencia, que se acompaña marcada “F” que declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (…)
(…)En tal sentido es importante advertir que NINGUNA DE LAS PARTES FUE NOTIFICADA DE LA SENTENCIA, y que no podría comenzar el lapso para apelar de la decisión sino luego que ambas partes estuvieran debidamente notificadas, por lo cual se viola el derecho al debido proceso y a la defensa con la actuación del juzgado en cuestión, que además de ello, sin que estuviera notificada la parte actora, en fecha 13 de enero de 2.011, da por terminada la causa y ordena el archivo del expediente, y su posterior remisión al archivo judicial, tal y como consta de auto de fecha 13 de noviembre de 2.010, que se acompaña marcado “I”(…)
(…) por lo antes expuesto, en ningún momento se ordenó notificar a las partes a los fines que ejercieran los recursos, y es por lo que obviamente se violó el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y EL DEBIDO PROCESO (…)
(…) La violación de los derechos constitucionales puede ser reparada mediante la presente Acción de Amparo, en virtud que el restablecimiento de los citados derechos violados es posible a través de la reposición de la causa al estado que se ordene la notificación de la parte actora ciudadano DONY SALVATO TORRE DE MARE (…) y que deje sin efecto y DECLARE NULO el auto de fecha 23 de noviembre de 2.010, así como el auto de fecha 13 de enero de 2.011, que da por terminada la presente acción (…)
(…) solicitamos a ese Juzgado Superior que la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el auto dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2010, que lesiono sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, y a la Defensa (…) (sic)”.

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta violación de los artículos 26, 49 ordinales 1° y 8°, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por el auto dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2010; y en tal sentido, se admita y declare con lugar el presente amparo constitucional, y consecuentemente el auto de fecha 13 de enero de 2.011 donde se ordena el cierre del expediente (Folios 01 y 12 ).

III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO


Cursa inserto al folio 333 del presente expediente, auto de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“(…) Vista la apelación de fecha 18 de noviembre de 2.010, por el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.212, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2.010, este Tribunal no oye dicha apelación, por cuanto el lapso para interponer la misma, precluyó el día 12 de noviembre del presente año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. (…)


IV. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, por la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, establecidos en el artículo 26, 49 numeral 1° y 8°, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el Nro. 47.430, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y en fecha 09 de marzo de 2000, y en virtud de lo establecido de forma expresa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2010, en el expediente N° 10-0186, donde se le ordena a esta Superioridad a conocer de la presente causa, en consecuencia de ello, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.

V. DE LA AUDIENCIA ORAL

Cursa del folio cuatrocientos veinticinco al folio cuatrocientos treinta y uno (425 al 431), la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.836-11, de fecha veintidós (22) de julio de 2011, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:30 de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo Constitucional signada con el Nº: AMP-16.836-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció el Abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMÓN BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.225.828 y 7.236.535, respectivamente y la ciudadana CELESTINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se deja constancia que se encuentran presente el tercero interesado, ciudadano DONY SALVATO TORRE DE MARE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.177.677, representado por su apoderado judicial, Abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806. Se inició el acto y la Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el Abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMÓN BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMÓN, ut supra identificados, quien señaló: “Buenos días, la presente acción de amparo constitucional se interpuso en cuanto a las actuaciones judiciales dictadas por la juez segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, esto es el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, y el auto del 13 de enero de 2011, voy ser pequeño recuento, es un juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano Dony Salvato en contra de mis representados, nos dimos por citados, hicimos reconvención, se desarrollo el debate probatorio, finalizo el lapso de evacuación, informes y la sentencia no se pronuncio el día previsto, este tribunal conoció una apelación y este mismo tribunal en mayo de 2010, se estableció que ese lapso de evacuación de prueba finalizo el dia 28 de octubre de 2009, esa sentencia es del 8 de noviembre de 2010 de este tribunal, donde estableció que el lapso de evacuación finalizo en octubre del 2009, luego del lapso de evacuación teníamos los informes y luego las observaciones de los informes, y luego debió pronunciarse de la sentencia y como no se difirió el lapso para sentenciar la sentencia debía dictarse a mas tardar en marzo de 2010 y la sentencia en esta causa se dicto en el mes de noviembre del 2010, esto es luego del lapso q debía dictarse la sentencia, hecho este recuento quiere decir que sale fuera de lapso y es obligación del juez notificar esa sentencia para que las partes puedan ejercer los recursos, yo me doy por notificado de la decisión del 29 de octubre 2010, el 18 de noviembre del 2010, es cuando yo me doy por notificado, el tribunal dicta un auto que negó la apelación, por ser extemporáneo por tardío, hasta el día de hoy mi representado no esta notificado de esta decisión, el 13 d enero el tribunal dicta un auto ordenando el cierre del expediente y el archivo, es por cuanto propongo el amparo conforme los articulo 1, 2 y 4 de la ley de amparo por la violación al derecho de la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mis representados todo ello de conformidad con el articulo 26 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, solicito como no están las partes notificadas no han podido pasar los lapsos para ejercer los recursos, de apelación de hecho, lo cual supone violación al derecho a la defensa, pido a este tribunal declare con lugar el ampara, se revoque el auto de fecha 23 de noviembre y del 13 de enero de 2010 y revoque todas las acciones subsiguientes al 13 de enero de 2010, por ser violatorias al debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, quiero hacer un llamado importante que este día que dictaron la sentencia se dictaron 40 perenciones, contactadas de las actas procesales esta el computo en el cual se verifica que la decisión fue dictada con mas de 100 días de despacho, el cual impide el derecho a la justicia y a una tutela judicial efectiva y las violaciones que pidió anteriormente. Es todo, Termino.” En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, al Abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano DONY SALVATO TORRE DE MARE, ut supra identificado, quien señaló: “ante que todo debo indicar q el objeto del amparo constitucional ejercido por ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales por los accionantes consiste en que sus efectos produzcan la nulidad de esos autos dictados por tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua dictados en fecha 23 de noviembre de 2010 y 13 de enero de 2011, es decir, que la supuesta lesión a los derechos de tutela judicial efectiva, del derecho al debido proceso y a la defensa, presupuesto estos que son argüidos por los quejosos es lo que verdaderamente se suscribe esta acción, en este sentido tenemos pues que dicho autos dictados por el tribunal antes mencionados se refieren al del 23 de noviembre de 2010, a la negativa del juez de la causa a oír la apelación interpuesta extemporáneamente por los supuestos agraviados y la del auto de 23 de noviembre al mandato proferido por el A quo en el sentido de haber ordenado el cierre del expediente y en consecuencia el archivo judicial, lo expuesto tiene como idea de que efectivamente en esta audiencia se dilucide los aspectos supuestamente lesivos ocasionados por la juez de la causa y no que se traten asuntos concernientes al fondo de un juicio principal del cual este tribunal no puede conocer, en este orden de ideas ya en materia de amparo a parte de los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se encuentran dispuestos por nuestra jurisprudencia específicamente por la sala constitucional una seria de requisitos de procedencia en materia de amparo contra sentencia, 1° el juez q supuestamente haya incurrido en una flagrante usurpación de funciones, 2° q el acto lesivo viole los derechos constitucionales, 3° que no se haya agotados los medios o los mismos sean inidoneos, no nos queda otra cosa, sin entrar en el fondo que el ultimo de los requisitos no fue cumplido por esta acción porque no ejercieron el recurso de hecho previsto por el legislador para impugnar la negativa del juez de oir la apelación solicito previamente declare la improcedencia del recurso y en consecuencia su inadmisibilidad, es todo. termino.”. En este Estado se concede un lapso de cinco (05) minutos para que la parte accionante en amparo ejerza el derecho a replica, y señalo lo siguiente: “Para poder interponer el recurso de hecho necesariamente las partes deben haber sido notificadas porque de lo contrario le violaría el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandante reconvenida en el juicio principal, es claro que el tribunal con los autos violatorios a los derechos constitucionales de mis mandantes no respeto lapso alguno y a los fines de no quebrantar el iter procesal como lo ha reiterado la sala constitucional se debe notificar a las partes para la continuación del proceso queda claro en la actas del expediente, que ordenaron el cierre del expediente y que las partes no fueron notificados por lo cual el único medio existente es la acción de amparo constitucional, no obstante y subsidiariamente hago valer la doctrina vinculante de la sala constitucional que establece q el juez constitucional (amparo) en este caso este tribunal, debe velar por la aplicación y el correcta desenvolvimiento del proceso muchas veces la sala ha establecido que el amparo en estos casos es el único remedio procesal dado que con el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, queda claro que no esta notificado aun las parte demandante reconvenida por los cual reitero que el único medio que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa es la presente acción de amparo constitucional. La Juez Constitucional procede a realizar una pregunta al apoderado judicial de la parte accionante: ¿Usted arguye que la sentencia salio fuera de lapso? Y el citado abogado responde: efectivamente, el 29 de octubre de 2010, en nombre de mis mandante me doy por notificado y apelo anticipadamente de la sentencia hasta esperar que notifiquen a mi contraparte no obstante mi contraparte no ha sido notificada. Es todo.” Asimismo, en este estado el tercero interesado ejerce su derecho a contrarréplica, y señala: “Yerra el honorable representante judicial de la contraparte al manifestar que no podía interponerse el recurso de hecho contra la negativa de la juez en virtud de que las partes no estaban notificadas y yerra por que el articulo 305 del código de procedimiento civil establece los recursos que tenían las partes para supuestamente restituir la situación jurídica infringida el cual establece que no oída la apelación u oída en un solo efecto, tiene 5 días para interponer el recurso, es decir que los accionantes una vez que apelaron lo cual confiesa no solo en su escrito sino en esta audiencia debieron interponer el recuro de hecho por otro lado sin entrar en el fondo la sentencia dictada por el tribunal A quo puede ser producida en cualquier estado y grado de la causa y el juez actuó en su poder jurisdiccional ya que la perención es de orden publico y aun de oficio y me veo obligado hacer estar aclaratoria ya que quieren manipular el contexto de lo debatido y hacer ver que la sentencia que se produjo en aquel juicio tiene que ver con el fondo de lo debatido y es falso, debo indicar que los requisitos de procedencia de la sala constitucional han sido previsto para evitar que la vía idónea sea utilizada. La Juez Constitucional procede a realizar una pregunta al apoderado judicial del tercero interesado: ¿En algún momento su representado fue notificado de la sentencia? El abogado responde: No ha sido notificado ni tendría que ser notificados porque se encontraban ha derecho de conformidad con el código de procedimiento civil, es todo”. Asimismo, en este estado, interviene la ciudadana CELESTINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, y señala: “Vistas y oídas como ha sido las intervenciones de las partes garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, en este acto, solicito sea declarada la presente acción de amparo, Inadmisible por cuanto no son materia las que han dilucidado en este acto, normas de rango constitucional sino se rango sub legal y no es en esta sede que se pueden dilucidar, solicito copia del acta que recaiga en la presente decisión, Es todo”. Se cierra la audiencia a las once y treinta y nueve minutos (12:00 p.m.), y se concede un lapso de dos (02) horas para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos (02:00 pm) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: Emery Mata y Amando Mejias), se ORDENA DIFERIR EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO; a los fines de solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practique dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, las cuales comenzaran a correr a partir de las 2:00 de la tarde del presente día exceptuando sábado y domingo, el computo de todos los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión dictado en la causa identificada con el N° 47.430, hasta el auto de fecha 13 de enero de 2011, en el cual se ordena el archivo del expediente en dicha causa, detallándose todo el iter procesal, lo cual se lleva a cabo para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través de la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia esta Superioridad trae a colación un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional N° 1529 de fecha 04-07-2002, Caso Tour Seasons Caracas, que citó lo siguiente: “...(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden pública del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun antes de la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de pruebas que juzgue necesarios para el esclarecimiento de los hechos que aparecen dudosos u oscuros”, no está referido a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…)”. En este sentido, este Juzgado procederá a dictar el referido dispositivo, una vez vencido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la firma de la presente acta, exceptuando el sábado y domingo, es decir, el día 26 de julio de 2011 a las 2:00 p.m.. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.(…)”

Seguidamente, corre inserto del folio cuatrocientos cuarenta y siete al folio cuatrocientos cincuenta y tres (447 al 453), la continuación de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.836-11, de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:00 de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo Constitucional signada con el Nº: AMP-16.836-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y compareció el Abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMÓN BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.225.828 y 7.236.535, respectivamente y la ciudadana CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se deja constancia que se encuentran presente el tercero interesado, ciudadano DONY SALVATO TORRE DE MARE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.177.677, representado por su apoderado judicial, Abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.806. Se ordeno dar continuidad al acto de amparo constitucional y la Juez Superior Constitucional Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, antes de emitir un pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones las cuales serán motivadas en la sentencia integra del fallo en la oportunidad legal, no obstante cabe destacar que en fecha 22 de julio de 2011, siendo las 02:00 p.m. se acordó solicitar un computo de todos los días de despacho transcurridos desde el auto de admisión dictado en la causa identificada con el N° 47.430, hasta el auto de fecha 13 de enero de 2011, en el cual se ordena el archivo del expediente en dicha causa, detallándose todo el iter procesal llevado a cabo en el expediente N° 47.430, que se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el N° 47.430 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: Emery Mata y Amando Mejias), acogiéndose al criterio de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1529, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-07-2002, Caso Tour Seasons Caracas, que citó lo siguiente: “(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden pública del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun antes de la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de pruebas que juzgue necesarios para el esclarecimiento de los hechos que aparecen dudosos u oscuros”, no está referido a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…)”. En este sentido, se hace constar que fue enviada por el Juez presuntamente agraviante en fecha 25 de julio de 2011 el cómputo solicitado por este Tribunal Constitucional en fecha 22 de julio de 2011. Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1° y 8°, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. Luz Maria García Martínez en la causa signada con el Nro. 47.430, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara. Ahora bien, examinados cada uno de los alegatos de los accionantes y la representación judicial del tercero interviniente, así como la opinión del Fiscal del Ministerio Público, y realizado un estudio individual de los elementos probatorios producidos por la partes y verificados por este Tribunal mediante el computo realizado el día 25 de julio de 2011 del iter procesal seguido en el expediente N° 47430 cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo constitucional en los términos que siguen: En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).” Al respecto, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales existentes. En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, requisitos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentran en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Ahora bien, en el caso in comento, los accionantes solicitan como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que “(…) deje sin efecto y DECLARE NULO el auto de fecha 23 de noviembre de 2.010, así como el auto de fecha 13 de enero de 2.011, que da por terminada la presente acción (…)” y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a la parte actora a los fines de la prosecución del juicio, y que por tanto corran los lapsos para la interposición de los recursos. Al respecto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, se evidencia que la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Dony Salvato Torre De Mare, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.177.677, representado por el abogado José Octavio Ocando Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 78.806, fue declarada perimida mediante sentencia dictada por el Juez de la causa en fecha 29 de octubre de 2010, y contra dicha decisión, se evidencia que el Abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.212, Apoderado Judicial de los accionantes, ciudadanos Leonel Euclides Leguizamón Barrios y Annith Audrey Méndez de Leguizamón, titulares de la cédula de identidad número V-2.225.828 y 7.236.535, respectivamente, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 18 de noviembre de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (Folio 328), constatándose que el mencionado recurso fue negado por el Juez de la causa mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 333). Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, este Tribunal que conoce en sede constitucional pudo verificar que, la parte accionante, a los fines de hacer enervar los derechos presuntamente violentados, contaba con una vía procesal mas breve y expedita contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2.010 (folio 333), que negaba la apelación ejercida por el Abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.212, Apoderado Judicial de los accionantes, tal como es el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso, el cual dispone: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (…)”. De lo anterior se observa que, la parte accionante, pudo recurrir de hecho ante la negativa del Tribunal de la causa de escuchar su apelación, sin embargo, de las actas procesales no se evidencia que el hoy accionante en amparo, haya hecho uso de esa vía judicial ordinaria a los fines de enervar algún derecho constitucional presuntamente vulnerado. Por lo que, ésta Sentenciadora, constata de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar derechos constitucionales presuntamente violados por el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo (como lo es el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece. Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, como en efecto se hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los Abogados ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y ABG. ZONIA OLIVEROS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212 y 16.607, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMÓN BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.225.828 y 7.236.535 respectivamente, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en la causa signada con el numero 47.430, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.(…)”


VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Esta Superioridad actuando en sede Constitucional, debe partir señalando que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En este sentido, es importante agregar que ésta Juzgadora acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)(sic)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“Artículo 5. No se admitirá la acción de amparo (…) omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (...)”.

De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, una vez establecido lo anterior y revisadas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, es importante resaltar que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, hecho, invalidación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo señaló la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-2400, a través de la cual ratifica la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), precisándose los supuestos de procedencia en la acción de amparo y estableció:
“…a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes;
b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y
c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
En este sentido, el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 22 de julio de 2011, a las 11:30 de la mañana, en el cual, el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, asistiendo a la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:
“(…)la presente acción de amparo constitucional se interpuso en cuanto a las actuaciones judiciales dictadas por la juez segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Aragua, esto es el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, y el auto del 13 de enero de 2011(…) la sentencia en esta causa se dicto en el mes de noviembre del 2010, esto es luego del lapso q debía dictarse la sentencia, hecho este recuento quiere decir que sale fuera de lapso y es obligación del juez notificar esa sentencia para que las partes puedan ejercer los recursos, yo me doy por notificado de la decisión del 29 de octubre 2010, el 18 de noviembre del 2010, es cuando yo me doy por notificado, el tribunal dicta un auto que negó la apelación, por ser extemporáneo por tardío, hasta el día de hoy mi representado no esta notificado de esta decisión, el 13 d enero el tribunal dicta un auto ordenando el cierre del expediente y el archivo, es por cuanto propongo el amparo conforme los articulo 1, 2 y 4 de la ley de amparo por la violación al derecho de la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mis representados todo ello de conformidad con el articulo 26 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, solicito como no están las partes notificadas no han podido pasar los lapsos para ejercer los recursos, de apelación de hecho, lo cual supone violación al derecho a la defensa, pido a este tribunal declare con lugar el ampara, se revoque el auto de fecha 23 de noviembre y del 13 de enero de 2010 y revoque todas las acciones subsiguientes al 13 de enero de 2010, por ser violatorias al debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…)”.

En este orden de ideas, observa quien decide, que el apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano DONY SALVATO TORRE DE MARE, ut supra identificado, en la audiencia constitucional, argumentó lo siguiente:
“(…)en este orden de ideas ya en materia de amparo a parte de los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se encuentran dispuestos por nuestra jurisprudencia específicamente por la sala constitucional una seria de requisitos de procedencia en materia de amparo contra sentencia, 1° el juez q supuestamente haya incurrido en una flagrante usurpación de funciones, 2° q el acto lesivo viole los derechos constitucionales, 3° que no se haya agotados los medios o los mismos sean inidoneos, no nos queda otra cosa, sin entrar en el fondo que el ultimo de los requisitos no fue cumplido por esta acción porque no ejercieron el recurso de hecho previsto por el legislador para impugnar la negativa del juez de oir la apelación solicito previamente declare la improcedencia del recurso y en consecuencia su inadmisibilidad”. (…)(sic)”.

Por otra parte, se constata que la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que “(…) deje sin efecto y DECLARE NULO el auto de fecha 23 de noviembre de 2.010, así como el auto de fecha 13 de enero de 2.011, que da por terminada la presente acción (…)” y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a la parte actora a los fines de la prosecución del juicio, y que por tanto corran los lapsos para la interposición de los recursos.
Ante tal escenario jurídico, este Tribunal Constitucional, observa que los presuntos agraviados aducen que le fue violentado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1° y 8° y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “(…) en ningún momento se ordenó notificar a las partes a los fines que ejercieran los recursos, y es por lo que obviamente se violó el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, Y EL DEBIDO PROCESO (…) (…) (sic)”.
En este sentido, quien decide debe acotar que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Por ende el Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que al utilizar el proceso con fines distintos para el que fue creado, para así transformar su finalidad y sorprender la buena fe de los sujetos procesales, terceros e incluso a los operadores de justicia, atenta contra los postulados constitucionales, debido a que se está realizando, una conducta que es contraria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como instrumento fundamental para realizar justicia.
Al respecto ésta Superioridad, debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
1° Que en fecha 29 de octubre de 2010, el Juez A quo, dicto sentencia mediante el cual declaró la perención de la instancia en el Juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Dony Salvato Torre de Mare contra los ciudadanos Leonel Euclides Leguizamón Barrios y Annith Audrey Méndez de Leguizamón. (Folios 323 al 327).
2° Que el Abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.212, Apoderado Judicial de los accionantes, ciudadanos Leonel Euclides Leguizamón Barrios y Annith Audrey Méndez de Leguizamón, titulares de la cédula de identidad número V-2.225.828 y 7.236.535, respectivamente, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 18 de noviembre de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 328).
3° Seguidamente, mediante auto dictado por el Juez de la causa en fecha 23 de noviembre de 2010, se estableció lo siguiente: “(…) Vista la apelación de fecha 18 de noviembre de 2.010, por el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.212, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2.010, este Tribunal no oye dicha apelación, por cuanto el lapso para interponer la misma, precluyó el día 12 de noviembre del presente año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Folio 333).
4° Asimismo, mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, el Juez A quo, señalo que al evidenciarse que a partir del día 12 de noviembre de 2010, quedó definitivamente firme la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, se da por terminado el presente juicio, y el archivo del expediente (Folio 349).
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, este Tribunal que conoce en sede constitucional pudo verificar que, la parte accionante, a los fines de hacer enervar los derechos presuntamente violentados, contaba con una vía procesal mas breve y expedita contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2.010 (folio 333), que negaba la apelación ejercida por el Abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.212, Apoderado Judicial de los accionantes, tal como es el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso, el cual dispone: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (…)”. De lo anterior se observa que, la parte accionante, pudo recurrir de hecho ante la negativa del Tribunal de la causa de escuchar su apelación, sin embargo, de las actas procesales no se evidencia que el hoy accionante en amparo, haya hecho uso de esa vía judicial ordinaria a los fines de enervar algún derecho constitucional presuntamente vulnerado
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26, 49 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo (como lo es el recurso de hecho preceptuado el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, como en efecto se hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los Abogados ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y ABG. ZONIA OLIVEROS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212 y 16.607, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMÓN BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.225.828 y 7.236.535 respectivamente, en contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en la causa signada con el numero 47.430, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/ml.
Exp. AMP-16.836-11