I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIELA HERRERA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.285, en su carácter de representante legal de la ciudadana JULISSA COROMOTO BARRETO SANTOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.119, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 06 de Abril de 2011, constante de una pieza de noventa y seis (96) folios útiles (folio 97); y seguidamente, mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, éste Tribunal Superior fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes y vencido dicho lapso ésta Alzada pasará a dictar sentencia dentro de los (60) sesenta días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 98).
En fecha 03 de Junio de 2011, ésta Alzada mediante auto, deja constancia que ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareció a consignar escrito de informes (Folios 100).-
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a dictar sentencia (Folios 73 al 81), en el cual se puede observar lo siguiente:
“...En fecha 13 de octubre de 2004 fue recibido el presente expediente, contentivo de treinta y un (31) folios útiles, con motivo de la inhibición del ciudadano Juez Primero de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial (Folio 32)(…)
(…)En fuerza de que la norma citada resulta aplicable al caso bajo examen, este Juzgador considera demostrada la procedencia de la ficta confessio invocada por la parte demandante por las siguientes razones: En primer término porque se tienen como fidedignas las copias simples del contrato consignada por la actora con su libelo, ya que la existencia y condiciones del convenio quedaron demostradas al no haber sido impugnadas dichas copias por la parte demandada, ni por sí ni por medio de su defensor ad litem en las oportunidades previstas por el artículo 429, segunda parte, del C.P.C. Igualmente, porque dicho documento fue hecho valer como medio de prueba en su totalidad por la representación de la demandante en su escrito de promoción probatoria (…)
(…)Por otra parte y siendo que el actor alegó un hecho negativo de tipo indeterminado (es decir, aquél en que no se especifica tiempo, lugar o circunstancia alguna) consistente en que la vendedora no le ha entregado el inmueble vendido libre de personas y cosas, resulta entonces que la contraprueba corresponde a la parte demandada. Sin embargo ésta no contestó la demanda ni tampoco probó nada tendente a desvirtuar este alegato específico de la actora, lo cual equivale a dar la razón al demandante en este punto de la controversia. (…) Nuestro máximo Tribunal ha fijado su criterio en relación a los elementos constitutivos de la ficta confessio en los términos siguientes (…)
(…)Ahora bien, una vez contrastados los criterios antes expuestos con las actuaciones cursantes en autos y examinada como ha sido la pretensión de la parte actora, así como también establecida su conformidad con el marco jurídico vigente, en el sentido de que su petición se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de la norma invocada; nace la convicción judicial de procedencia de la acción interpuesta por la demandante de autos, suficientemente identificada (…)
(…)DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE intentada por la ciudadana Ribey Lorena Linero Rivas (…)PRIMERO: Se ordena la inscripción del presente fallo, una vez quede definitivamente firme, por ante la competente Oficina del Registro (…)SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Julissa Coromoto Barreto a entregarle a la ciudadana Ribey Lorena Linero Rivas, el apartamento ubicado en la urbanización Caña de Azúcar, Bloque 19, edificio 1, apartamento N-02-02, sector UD-17 (…)TERCERO: Se condena a la ciudadana Julissa Coromoto Barreto al pago de las costas y costos del proceso...” (Sic)
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de Diciembre de 2010, la abogada Mariela Herrera Tovar, en su carácter de representante legal de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 21 de febrero de 2007 (Folio 93), esgrimiendo lo siguiente, a saber:
“…APELO de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por cuanto la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, se basó en la supuesta confesión ficta en que incurrió el Defensor Ad Litem; idea esta que resulta contraria a la doctrina que el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado en esta materia (…) cuando el Juez sentencia la confesión ficta del defensor ad litem incurre en una violación del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa del demandado(…) Sala Constitucional del T.S.J Sentencia N° 907 del 20 de mayo de 2005…”. (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda presentada en fecha 25 de Septiembre de 2002, por la ciudadana RIBEY LORENI LINERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.931.762, representada por el abogado MICHERD SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.055, en contra de la ciudadana JULISSA COROMOTO BARRETO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.670.119, por Cumplimiento de Contrato (Folios 01 al 02, y su vuelto).
En fecha 27 de Noviembre de 2002, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada, ciudadana JULISSA COROMOTO BARRETO SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V-9.670.119 (Folios 06).
En fecha 01 de abril de 2004, mediante diligencia la parte actora solicita la designación de un defensor de oficio (folios 16 y 20).
Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2005, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Yilli Arana, Inpreabogado N° 61.207 (folio 55).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, realizada por la abogado Yilli Arana, anteriormente identificada, aceptó el nombramiento de defensora judicial (folio 62).
En fecha 26 de julio de 2006, se dio por notificada la abogada Yilli Arana, defensora judicial de la demandada (folio 66).
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito promovió pruebas en fecha 14 de noviembre de 2006 (folio 71).
En fecha 06 de diciembre de 2006, mediante escrito el abogado Pedro Briceño, anteriormente identificado, solicito que se declarara la confesión ficta del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil (folio 72 y su vuelto).
Por lo que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2007 (Folios 73 al 81), dictó decisión señalando:
“…En fuerza de que la norma citada resulta aplicable al caso bajo examen, este Juzgador considera demostrada la procedencia de la ficta confessio invocada por la parte demandante por las siguientes razones: En primer término porque se tienen como fidedignas las copias simples del contrato consignada por la actora con su libelo, ya que la existencia y condiciones del convenio quedaron demostradas al no haber sido impugnadas dichas copias por la parte demandada, ni por sí ni por medio de su defensor ad litem en las oportunidades previstas por el artículo 429, segunda parte, del C.P.C. Igualmente, porque dicho documento fue hecho valer como medio de prueba en su totalidad por la representación de la demandante en su escrito de promoción probatoria (…)
(…)Ahora bien, una vez contrastados los criterios antes expuestos con las actuaciones cursantes en autos y examinada como ha sido la pretensión de la parte actora, así como también establecida su conformidad con el marco jurídico vigente, en el sentido de que su petición se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de la norma invocada; nace la convicción judicial de procedencia de la acción interpuesta por la demandante de autos, suficientemente identificada (…)
(…)DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE intentada por la ciudadana Ribey Lorena Linero Rivas...” (Sic).

Contra la última decisión la parte demandada, ciudadana Julissa Barreto Santos, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, apelo en los términos siguientes: “… APELO de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por cuanto la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, se bao en la supuesta confesión ficta en que incurrió el defensor Ad Litem (…) (Sic)”. (Folio 93).
Por lo que, ésta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá revisar la legalidad del fallo recurrido y verificar si se cumplió la declaración de la confesión ficta del defensor Ad Litem que ocasiono que la acción de cumplimiento de contrato fuese declarada con lugar, por lo que, quien aquí decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de diciembre de 2006, la parte actora, plenamente identificada, mediante escrito solicita la declaratoria de confesión ficta, en virtud que la ciudadana Julissa Barreto, parte demandada no acudió a dar contestación a la demandada ni promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, por lo que, el Tribunal A Quo en fecha 21 de febrero de 2007 dio procedencia a la confesión ficta y en tal sentido, declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato; decisión esta que produjo la apelación por parte de la representante judicial de la demandante a través de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010 inserta al folio 93.
En virtud de lo anterior considera importante ésta Alzada indicar que la Confesión Ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que esta expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.
En este orden, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
De acuerdo a Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Julio de 2.005, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A Medina y otros Exp. 03-0661, dice:
“…El citado artículo (362 C.P.C.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

Por otra parte, la Sala Constitucional a través de sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Mazzios Restaurant C.A., Exp. N° 00-2426, reiterada en fecha 29 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
“…El Art. 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra la presunción en su contra… …el Art. 362 del C.PC. Previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora en primer lugar señalar que, el Defensor Ad Litem ha sido previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, y no para que desmejore su derecho de defensa.
En relación con el carácter del defensor ad litem, Cuenca señala:
“…El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado”. Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365.

Por su parte, Rengel Romberg sobre el defensor ad litem, indica:
“…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.
Así lo ha establecido en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fija criterio en lo que respecta a las funciones del defensor Ad-litem, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República, los cuales para mejor ilustración me permito transcribir:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…” (Sic). (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Igualmente, en sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el anterior criterio, señaló:
“…Ciertamente, es necesario señalar que ésta sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, ésta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal…
…Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sostenido la Sala, y dado que con ésta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…” (Sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De acuerdo al criterio anteriormente señalado, se puede indicar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica, sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los daños para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
En el sistema judicial venezolano la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a ésta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: “…El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Artículo 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad especifica en el cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”.
Sobre este particular, el máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...” (Sentencia Nº 379 de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000).
En tal sentido, la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
“...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229).

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, ya que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad, no así cuando ello se ha logrado.
En el caso de autos, el A Quo declaró la confesión ficta de la parte demandada, por no comparecer la defensora judicial ni a contestar la demanda, ni a promover pruebas en el lapso legal correspondiente; así conforme con la doctrina señalada por la Sala Constitucional, la cual acoge ésta Superioridad, resulta evidente la manifiesta negligencia de la defensora judicial, quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y juramentada, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no acudir al juicio y realizar las funciones y deberes que tenia asignadas por haber aceptado el cargo de defensor ad-litem, y siendo ésta institución de orden público ya que las normas del derecho positivo le están incluidas a todos los ciudadanos e incluyendo a los jueces, y en razón a que el derecho a la defensa y el debido proceso es una garantía constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces, quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una deben mantenerlas respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en un juicio, ya que debemos entender que la norma citada regula el deber que tiene el juez de proteger el derecho de defensa que tienen las partes en el proceso y el debido proceso tal como lo consagra en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional ya mencionado; es por lo que, ésta Alzada considera, que no se configuro la figura de la confesión ficta del defensor ad-litem en el presente caso. Y así se establece.
Ahora bien, esta superioridad considera importante indicar, que de la revisión de las actas procesales de la presente causa, se evidencio que la sentencia del Tribunal A quo fue decidida en fecha 21 de febrero del 2007, y visto que la parte demandada se dio por notificada de la decisión, tres años después de dictada, es decir, en fecha 13 diciembre del 2010, donde procede apelar de dicha sentencia (folio 93), se considera imperioso ordenar la nueva citación tanto de la parte demandada, como de la parte demandante, con el fin de garantizarle los derechos al debido proceso y a la defensa de ambas partes, en razón del tiempo trascurrido entre la fecha de la publicación de la decisión y la fecha en que fue notificada la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de noviembre de 2002, solo en lo que respecta a la citación de la parte demandada, quedando incólume el resto del contenido del referido auto, así como también la nulidad de todas las actuaciones subsiguiente a dicho auto, es decir desde el folio 07 al folio 100 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIELA HERRERA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.285, representante legal de la parte demandada, ciudadana JULISSA COROMOTO BARRETO SANTOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.670.119, en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de noviembre de 2002, solo en lo que respecta a la citación de la parte demandada quedando incólume el resto del contenido del referido auto, así como también se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, es decir desde el folio 07 al folio 100 del presente expediente, y en razón de lo anterior debe REPONERSE la presente causa, al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordene una nueva citación tanto a la parte demandante, como a la parte demandada. Y así se decide.
En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Dr. Ramón Camacaro Parra, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente las consagradas en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricto cumplimento para los jueces, en procura de una correcta administración de justicia efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad. Y como en el presente caso, el Juez A Quo erró al declarar la confesión ficta del defensor ad litem al no darle a la parte demandada una eficaz defensa al derecho a la defensa, ya que no se puede castigar al demandado con los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de comparecencia del defensor ad litem en el transcurso del proceso, por lo que, el juez debe garantizar en todo momento el derecho a la defensa, por ser este de suma importancia, en razón de lo anterior, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIELA HERRERA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.285, representante legal de la parte demandada, ciudadana JULISSA COROMOTO BARRETO SANTOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.670.119, en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de la presente demanda de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 06), solo en lo que respecta a la citación de la parte demandada quedando incólume el resto del referido auto, así como también se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, es decir desde el folio 07 al folio 100 del presente expediente (foliatura interna del Tribunal A Quo en el expediente original N° 35.485), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se ordene una nueva citación tanto a la parte demandante, como a la parte demandada, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes de la presente causa, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FARANAZ ALÍ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FARANAZ ALÍ



CEGC/FA/rr.-
Exp 16.884-11.-