I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.671.627, contra las decisiones interlocutorias ambas de fecha 18 de noviembre de 2010, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 06 de abril de 2011, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado y mediante auto expreso de fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 65).
En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal de Alzada dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a consignar escritos de informes (folios 66).
II. DE LA PRIMERA DECISION APELADA
Cursa a los folios cuarenta y siete al cincuenta (47 al 50) del presente expediente decisión interlocutoria recurrida de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se puede observar, lo siguiente:
“… Que el presente expediente versa sobre un procedimiento de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA…
Ahora bien, como quiera que el mismo legislador el artículo 340 ejusdem establece en su particula (Sic) 6° que la demanda debe expresar los instrumentos en que fundamente la pretensión y el derecho deducido, los cuales deberán ser acompañados con el libelo de la demanda, es decir, que no se trajo a las actas medio de prueba idóneo, en este caso, las Copias Certificadas de la sentencia Mero Declarativa de la unión concubinaria debidamente ejecutoriada, que constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda partición de bienes de la comunidad concubinaria versa sobre materia de orden público, siendo un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso (…) lo cual trae como consecuencia que forzosamente la causa deba ser repuesta al estado de nueva admisión de la demanda y declarar nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil y así se hará en la parte dispositiva del fallo…
(…) DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, cursante al folio 40 y de todo lo actuado a partir de dicho auto.
SEGUNDO: Se repone la cauda (Sic) al estado de ADMITIR O NO LA PRESENTE DEMANDA.” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).



III. DE LA SEGUNDA DECISION APELADA
Cursa a los folios cincuenta y uno al cincuenta y cinco (51 al 55) del presente expediente decisión interlocutoria recurrida de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se puede observar, lo siguiente:
“… en el caso bajo examen se observa, que mediante la presente acción, la parte actora pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre ella y el ciudadano FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, (…) sin que se acompañe con el libelo de demanda la copia de la sentencia que hubiere declarado la existencia de la comunidad que se pretende liquidar.
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sentenciadora acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial. (…)
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición concubinaria, porque esa merodeclarativa constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición; al mismo tiempo, es el título que demuestra su existencia.
(…)… esta Juzgadora observa que al no haber cumplido la accionante con la formalidad exigida por nuestro más alto Tribunal, para poder demandar la partición de la comunidad concubinaria, pues no trajo a los autos ni demostró haber obtenido la declaración judicial de la existencia de dicha unión de concubinato, ello trae como consecuencia que la presente demanda deba forzosamente ser declarada inadmisible, y así se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se declara.
… declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA…
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

IV. DE LA APELACION
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG. MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.671.627, en el procedimiento por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, (folio 59) y señaló:
“… El día 5 de noviembre del año en curso el demandado se dió por citado y hoy vence el lapso de contestación; pero observo con sorpresa que el Tribunal revoco el auto de admisión, sin proveer la notificación de las partes violentando el derecho a la defensa. En relación al estado Concubinario en el folio 7 tanto el demandado como el actor convienen estar viviendo en concubinato, por lo cual la sentencia mero declarativa es inoficiosa; por ello Apelo de la resoluciones de reponen (Sic) la causa como la que niega la admisión de la demanda; porque ello significa que el juez A-Quo revoco un auto que no es de mero tramite. …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de Partición de bienes de la Comunidad Concubinaria, incoada en fecha 13 de agosto de 2010, por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.671.627, contra el ciudadano FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.489.270 (Folios 01 al 03), siendo admitida por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 40).
Posteriormente, en fecha 05 de Noviembre de 2010, la parte demandada, ciudadano FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.489.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.903, actuando en nombre propio, mediante diligencia se dio por citado en la presente causa (folio 45).
Ahora bien, consta inserta del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del presente expediente, decisión interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró:
“…Ahora bien, por cuanto la presente demanda partición de bienes de la comunidad concubinaria versa sobre materia de orden público, siendo un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso (…) lo cual trae como consecuencia que forzosamente la causa deba ser repuesta al estado de nueva admisión de la demanda y declarar nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil y así se hará en la parte dispositiva del fallo…
(…) DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, cursante al folio 40 y de todo lo actuado a partir de dicho auto.
SEGUNDO: Se repone la cauda (Sic) al estado de ADMITIR O NO LA PRESENTE DEMANDA…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

De igual forma, en esa misma fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión interlocutoria mediante la cual declaró (folios 51 al 55):
“… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición concubinaria, porque esa merodeclarativa constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición; al mismo tiempo, es el título que demuestra su existencia.
(…)… esta Juzgadora observa que al no haber cumplido la accionante con la formalidad exigida por nuestro más alto Tribunal, para poder demandar la partición de la comunidad concubinaria, pues no trajo a los autos ni demostró haber obtenido la declaración judicial de la existencia de dicha unión de concubinato, ello trae como consecuencia que la presente demanda deba forzosamente ser declarada inadmisible, y así se hará en la parte dispositiva del fallo. Y así se declara.
… declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA…
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

En este sentido, en fecha 07 de diciembre de 2010, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.671.627, apeló de las decisiones interlocutorias ambas de fecha 18 de noviembre de 2010.
Ahora bien, ésta Juzgadora constató, que el “núcleo de la presente apelación” se circunscribe en verificar:
1- Si se encuentra ajustada a derecho, la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa donde declaró la “…NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, dictado en fecha 30 de septiembre de 2010 y de todo lo actuado a partir de dicho auto…” (Sic) y repuso la causa al estado de admitir o no la demanda y;
2- Si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa donde declaró Inadmisible la presente demanda por Partición de Comunidad Concubinaria.
En cuanto al primer punto de apelación, referido a si la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa donde declaró la “…NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, dictado en fecha 30 de septiembre de 2010 y de todo lo actuado a partir de dicho auto…” (Sic) y repuso la causa al estado de admitir o no la demanda, se encuentra ajustada a derecho o no, quien aquí juzga realiza las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicito al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (sic)

En este sentido, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:
“...los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (sic).

Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…” (sic).

Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez; juicio Moisés González Moreno vs. Roberto Ortiz, con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite ha señalado lo siguiente:
“... los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En segundo lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:
“…Los autos de mero tramite o se sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Del estudio exhaustivo de las actas procesales, ésta Alzada pudo evidenciar que en fecha 13 de agosto de 2010, fue interpuesta la demanda por el abogado ABG. MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.671.627 (folios 01 al 03), siendo admitida por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 40).
Ahora bien, pudo observar ésta Alzada que en fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa, dictó decisión interlocutoria en la cual declaró: “…PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, cursante al folio 40 y de todo lo actuado a partir de dicho auto. SEGUNDO: Se repone la cauda (Sic) al estado de ADMITIR O NO LA PRESENTE DEMANDA…” (Sic).
Al respecto, en fecha 07 de diciembre de 2010, el abogado ABG. MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.671.627, apeló de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada el Tribunal de la causa que declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y señaló (folio 59):
“… El día 5 de noviembre del año en curso el demandado se dió por citado y hoy vence el lapso de contestación; pero observo con sorpresa que el Tribunal revoco el auto de admisión, sin proveer la notificación de las partes violentando el derecho a la defensa. (…); por ello Apelo de la resoluciones de reponen (Sic) la causa como la que niega la admisión de la demanda; porque ello significa que el juez A-Quo revoco un auto que no es de mero tramite. …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

Una vez expuesto lo anterior, es necesario para ésta Juzgadora señalar, que el auto de fecha 30 de septiembre de 2010, que admitió la demanda y ordenó emplazarse a las partes, constituye un auto de mero trámite, que no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis, simplemente el Juez A Quo esta impulsando y ordenando el proceso con el mismo, en el cual se constata que no causa gravamen irreparable a ninguna de la partes, por lo que, según el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, Exp. Nº 04-3104, con relación a los autos de mero trámite lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En este sentido, de lo anteriormente expuesto, considera ésta Alzada que la decisión interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada el Tribunal de la causa, en la cual se declaró: “…PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, cursante al folio 40 y de todo lo actuado a partir de dicho auto. SEGUNDO: Se repone la cauda (Sic) al estado de ADMITIR O NO LA PRESENTE DEMANDA…” (Sic), se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2010 revocado, constituye un auto de mero trámite y el Juez tenía la facultad para revocar el mismo de oficio o a petición de parte, mientras no hubiese sentencia definitiva, como ocurrió en el caso de marras, por lo que ésta Superioridad comparte el criterio del Tribunal A Quo. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto de apelación, referido a si la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa donde declaró Inadmisible la presente demanda por Partición de Comunidad Concubinaria, se encuentra ajustada o no a derecho, quien aquí juzga considera lo siguiente:
El principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes; asimismo, es necesario traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Mayo de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Rafael Enrique Montserrat Prato, Exp. 00-2055:
“…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación (…)” (Sic)

Por otro lado, con relación al concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, donde se señaló que:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

Ahora bien, examinadas las actuaciones del caso, advierte ésta Juzgadora que el abogado ABG. MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.671.627, señaló en el libelo de demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria de fecha 13 de agosto de 2010, lo siguiente (folios 01 al 03):
“… acudimos (…) para demandar al ciudadano FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, (…) en su carácter de comunero; para que convenga en los siguientes itemnes (…) o en su defecto a ello sea condenado:
PRIMERO.-Para que convenga que entre nuestro mandante y él se constituyo una comunidad concubinaria en data 9 de abril de 1997 que duro hasta el mes de 10 (Sic) de julio de 2010 o en su defecto a ello sea condenado
SEGUNDO.- Para que convenga que durante el transcurso que duro la comunidad concubinaria se adquirieron los bienes indicados en el presente libelo de demanda o en su defecto a ello sea condenado.
TERCERO.- Para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria o en su defecto a ello sea condenado…” (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada).

En este sentido, la parte actora acompañó el libelo de demanda con las siguientes documentales, a saber:
- Marcado “A” Poder General en original (folios 04 al 06), otorgado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.671.627, a los abogados LILIAN ELENA DAGEER BOYER y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.254 y 21.615, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 14, Tomo 200.
- Marcado “B”, copia fotostática simple de Constancia de Concubinato (folio 07), de fecha 09 de abril de 2007, emitida por la Abogado Heily Martínez Lucero, Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Cagua del Estado Aragua, solicitada por los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE VERA y FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.671.627 y V-6.489.270, en la cual los testigos ciudadanos Rafael Asencio y Milagros Bolívar, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.465.321 y V-15.472.623, hicieron constar que: “…conocemos de vista, trato y comunicación al Ciudadano: Filiberto Darías Acevedo, (…) sabemos y nos consta que hace vida concubinaria desde hace 10 AÑOS con la ciudadana: Carolina Del Valle Vera…” (Sic).
- Marcado “C”, copia fotostática simple de Partida de Nacimiento (folio 08) de la ciudadana INES CAROLINA DEL VALLE DARIAS VERA, anotada bajo el acta Nº 1142, Tomo Nº 4, del Libro del Registro Civil del año 2002, de la alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Cagua del Estado Aragua.
- Marcado “D”, copia fotostática simple de Partida de Nacimiento (folio 09) de la ciudadana DANIELA CAROLINA DEL VALLE DARIAS VERA, que corre inserta al folio Nº 472, del Libro del Registro Civil de Nacimientos del año 2005, de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de San Bernandino de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.
- Marcado “E”, copia fotostática simple Documento de Hipoteca (folios 11 al 30) a nombre del ciudadano DARIAS ACEVEDO FILIBERTO, Nº de crédito 040-222002-1, sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº S-23 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector Ocho Agrupamiento “S”, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, Cagua, de fecha 25 de junio de 1991.
- Marcado “F” copia simple de documento Cancelación de Tasa por Ampliación (folio 31), de fecha 21 de febrero de 2005, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, Dirección de Planificación y Desarrollo Urbanístico, propietario ciudadano FILIBERTO DARIAS, por concepto de multa según Expediente Nº AMP 05-003, por la cantidad de “…CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 156.8000,00)…” (Sic).
- Marcado “G” copia simple de Comunicado (folio 32) de fecha 21 de febrero de 2005, suscrito por la Ingeniero Civil Reina Abreu, C.I.V. 94659, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, Dirección de Planificación y Desarrollo Urbanístico, dirigida al ciudadano FILIBERTO DARIAS, para autorizar la construcción de la ampliación de “…UNA LOSA DE TECHO SOBRE ELÁREA (SIC) DE ESTACIONAMIENTO PARA AMPLIACION DE VIVIENDA (Área Total 56 m2).
- Marcado “J” copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo (folio 33), modelo escape, año 2006, color azul, clase camioneta, tipo sport-wagon, serial de carrocería 1FMYU921X6KC96834, a nombre del ciudadano FILIBERTO DARIAS ACEVEDO.
- Marcado “H” copia fotostática simple de Recibo de Impuesto sobre Construcción (folio 34), emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre-Cagua, del Estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 2005, y como contribuyente ciudadano FILIBERTO DARIAS, por concepto de ampliación 05-003 calle Capanaparo Nº 126-1432.
- Marcado “I” copia fotostática simple Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil TETRA PAK C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 19 de Junio de 1981, bajo el Nº 86, Tomo 46-A, cuya ultima modificación fue aprobada por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 29 de marzo de 2004, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil el 24 de mayo de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 77-A (Vendedora), y el ciudadano FILIBERTO DARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.489.270, sobre un vehiculo placa GBT45W, marca Ford, modelo Explorer, año 2002, color gris, tipo Sport-Wagon, serial de carrocería 8XDZU63E128A41415, serial del motor 2A41415.
Al respecto, es menester para ésta Juzgadora señalar que para demandar la Partición de una Comunidad Concubinaria, la demandante ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.671.627, debió acompañar copia certificada de la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar dicha partición. En este sentido es evidente que tal declaración de unión concubinaria debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa, por lo que considera ésta Superioridad que para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria; es decir, para poder reclamar derechos sobre los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley y como resultado de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo. O sea que previamente exista una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecidos tales extremos, se proceda a accionar a través del procedimiento de partición a fin de poder comprobar la cualidad activa de quien reclama en juicio derechos patrimoniales sobre presuntos bienes de la alegada comunidad concubinaria.
Así las cosas, se infiere de lo antes dicho, que mal puede solicitarse una Partición de bienes de la Comunidad Concubinaria, sin el documento fundamental de la misma, en tal sentido advierte quien decide que no consta en autos ningún elemento de prueba suficiente para acreditar el estatus de concubina alegado por la demandante, conforme a las exigencias que en esa materia ha establecido nuestra Casación.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos concluye quien decide que es totalmente contraria a derecho la pretensión de la accionante al procurar que se produzca la Partición de una comunidad concubinaria de bienes, sin consignar el instrumento fundamental de su acción que no es otro que sentencia definitivamente firme que declaró la existencia de dicha comunidad concubinaria. Por ello, resulta forzoso para éste Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a ésta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.671.627, contra las sentencias interlocutorias ambas de fecha 18 de noviembre de 2010, dictadas por el Tribunal de la causa, declarando en la primera la “…NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, dictado en fecha 30 de septiembre de 2010 y de todo lo actuado a partir de dicho auto…” (Sic) y repuso la causa al estado de admitir o no la demanda; y en la segunda, Inadmisible la presente demanda por Partición de Comunidad Concubinaria; por lo que SE CONFIRMAN las sentencias interlocutorias de fecha 18 de noviembre de 2010, dictadas por el Tribunal de la causa. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.671.627, contra las sentencias interlocutorias ambas de fecha 18 de noviembre de 2010, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ambas de fecha 18 de noviembre de 2010, declarando en la primera la “…NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, dictado en fecha 30 de septiembre de 2010 y de todo lo actuado a partir de dicho auto…” (Sic) y repuso la causa al estado de admitir o no la demanda; y en la segunda Inadmisible la presente demanda por Partición de Comunidad Concubinaria; en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de Partición de bienes de la Comunidad Concubinaria, incoada en fecha 13 de agosto de 2010, por el abogado ABG. MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.671.627, contra el ciudadano FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.489.270.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la una de la tarde 01:00 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/mr
Exp. C-16.886-11