I- UNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° C- 16.933-11, consta escrito de fecha 03 de agosto de 2011, presentado por el Abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.305, titular de la cedula de identidad N° V- 2.110.798, parte demandada, mediante la cual solicita Aclaratoria del fallo, dictado en fecha 29 de julio de 2011, en los siguientes términos:
“… este tribunal en fecha 30-6-2011, se declaro competente para conocer del recurso de Apelación el 13-7-11, fijo el décimo día para dictar sentencia y en el punto único señala que analizadas todas y cada una de las actuaciones del presente expediente...” y procede la sentenciadora a rebuscar la cuantía fijada según lo indica por resolución de la sala plena de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2-04-2009. Ahora bien, el art 33 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 33 establece que (…). De manera que es improcedente buscar o rebuscar en la cuantía, para no oír la apelación. Es evidente que jamás pudo querer el legislador otorgarle tal poder a los jueces de municipio, pues de aceptar que sus sentencias en el campo inmobiliario no pueden ser revisados es otorgarle discrecionalidad indesida a tales administradores de justicia, mas aun cuando la ley especial señala que la cuantía no tiene que ver en los procesos señalados, y en efecto de la revisión de los actos debe haber contestado la sentenciadora que el A quo, dejo indefenso al demandado, el obviar su defensa de ser propietario del inmueble, le dio validez a un documento de arrendamiento falso y forjados, impugnado en el juicio, negó las pruebas al demandado lo cual fue objeto de Apelación y para completar se convirtió en Perito en la Inspección Ocular practicado, convirtiendo una presunta pintura fresca en daños estructurales, es decir para favorecer a los demandantes, cometió delitos y realizo actividades ceñidos con la ley y este Tribunal deja de lado su obligación de denunciar esa conducta delictiva de dicho Juez y es por lo que solicito Aclaratoria de esta Sentencia , reordenando que en el Exp 16799 recuse a la ciudadano Juez, quien seria la que no tenia una contra mi y sin embargo oficia esto su respuesta de manera que exijo la aclaratoria correspondiente.-…”(sic). (folio 120 de la segunda pieza )
A los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, ésta Alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”.(omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).
En este sentido, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Al respecto, éste Tribunal Superior, considera pertinente destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dispuso lo siguiente:
“…una sentencia dictada en apelación no puede ser revocada, ni reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado, pues, existe un agotamiento de la función jurisdiccional del juez de alzada; sin embargo, dicha providencia podrá ser objeto de aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria.
(…) “Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.)…” (subrayado y negrillas de la Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72 del 15 de noviembre de 2002, en el que declaró lo siguiente:
...La Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (ILCA) c/ José María Freire) (subrayado y negrillas de éste Tribunal).
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por el Abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.110.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.305, en su carácter de parte demandada, se evidencia que el objeto de la aclaratoria de la sentencia N° C-16.933-11, no se encuentra referido a la claridad sobre algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia ni tampoco se refiere a interpretaciones del dispositivo del fallo y sus efectos, sino que el solicitante lo que pretende obtener de éste Tribunal Superior es un pronunciamiento sobre asuntos de fondo, toda vez que, solicita “…De manera que es improcedente buscar o rebuscar en la cuantía, para no oír la apelación (…) en efecto de la revisión de los actos debe haber contestado la sentenciadora que el A quo, dejo indefenso al demandado, el obviar su defensa de ser propietario del inmueble, le dio validez a un documento de arrendamiento falso y forjados, impugnado en el juicio, negó las pruebas al demandado lo cual fue objeto de Apelación y para completar se convirtió en Perito en la Inspección Ocular practicado, convirtiendo una presunta pintura fresca en daños estructurales, es decir para favorecer a los demandantes, cometió delitos y realizo actividades ceñidos con la ley y este Tribunal deja de lado su obligación de denunciar esa conducta delictiva de dicho Juez y es por lo que solicito Aclaratoria de esta Sentencia , reordenando que en el Exp 16799 recuse a la ciudadano Juez,…” (sic) (folio 120 de la segunda pieza), razón por la cual, tal solicitud no se encuentra dentro de los supuestos legales permitidos y en efecto, extraña a la esencia de la naturaleza de aclaratoria de sentencias prevista en el Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.110.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.305, en su carácter de parte demandada. Y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial analizadas este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2011, signado con el N° C-16.933-11, interpuesta en fecha 03 de agosto de 2011, por el Abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.110.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.305, en su carácter de parte demandada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de agosto del Año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 12:30 p.m. del mediodia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/rr.-
Exp. Nº C-16.933-11.-
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