I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.434.057, propuesta por su madre, la ciudadana CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.240.530, debidamente representada por la abogada AURORA ROJAS SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.362; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 08 de febrero de 2011, mediante sentencia en la cual se declaro la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.434.057, designándose como Tutora definitiva a la ciudadana CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.240.530, igualmente se designa, Protutora Definitiva ciudadana MARIANGEL GOTTOS PELÁEZ, venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 12.138.416 y al Consejo de Tutela a los ciudadanos MARY GRACIA GOTTOS PELÁEZ, MARIANGEL GOTTOS PELÁEZ, EDDISON JOSE MARCILES COLMENARES y CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS, venezolanos, titulares de cedula de identidad números V-12.853.056, V-12.138.416, V-6.940.758 y V-2.240.530, respectivamente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 22 de Junio de 2011, constante de una (01) pieza de ciento cuatro (104) folios útiles (folio 105). Asimismo, el Tribunal Superior mediante auto dictado el día 30 de junio del mismo año, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 106).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 01 de Diciembre de 2010, fue presentado por la ciudadana CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.240.530, (madre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ), debidamente representado por la abogada AURORA ROJAS SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 28.362, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ (Folios 01 al 03).
Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 05 de febrero de 2010, dio entrada a la misma, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, y ordenó abrirse el Juicio de Interdicción Provisional, seguidamente ordeno la citación de cuatro parientes de la indiciada, y en este sentido ordena oficiar a la Clínica Maracay (Corposalud), para que designe dos médicos que practiquen el reconocimiento medico legal a la indiciada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folios 22 y 23).
Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal A quo tomó la declaración de los ciudadanos MARIANGEL GOTTOS PELÁEZ, MARY GRACIA GOTTOS PELÁEZ, EDDISON JOSE MARCIALES COLMENARES y CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.138.416, V-12.853.056, V-6.940.758, y V- 2.240.530 respectivamente, familiares de la presunta indiciada (Folios 33 al 39).
Asimismo, consta a los folios 52 y 53 informe psiquiátrico, expedidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica de la indiciada, donde se indica: “…no responde al llamado, mirada fija perdida (no movimientos oculares). Inexpresiva, no habla y se mantiene en una sola posición (no movimientos motores), espastica condición (…) Hidrocefalia del 4to ventrículo. Posible evento isquemico del tallo (…) se concluye que la paciente depende total y permanentemente de familiares y se sugiere brindarle apoyo emocional al grupo familiar...” (Sic)
Después del análisis del informe psiquiátrico y de oídas las declaraciones de los familiares de la indiciada, el Tribunal A Quo, en fecha 15 de julio de 2010, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ, designando como tutor interino a su madre, la ciudadana CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.240.530, ordenándose seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas el mismo (folios 59 al 62).
En fecha 02 de agosto de 2010, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (folios 71 al 75).
En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal A quo tomó la declaración de los ciudadanos CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS y MARIANGEL GOTTOS PELÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.240.530 y V- 12.138.416, respectivamente familiares de la presunta indiciada. De igual manera, en fecha 19 de octubre de 2010 el Tribunal A quo tomó la declaración de los restantes familiares de la indiciada ciudadanos MARY GRACIA GOTTOS PELÁEZ, EDDISON JOSE MARCIALES COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.853.056, V-6.940.758 respectivamente (Folios 85 al 86).
Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante escrito la apoderada judicial de la parte solicitante, consigno escrito de informes (folios 87 al 88).
Luego en fecha, en fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ (Folios 89 al 94).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal A Quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ (Folios 89 al 94), en los siguientes términos:
“…El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección, salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Tenemos que la interdicción Judicial que es el caso concreto que nos Ahora bien, para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual aún cuando existan intervalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad.
Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa, las resultas del interrogatorio del presunto incapaz y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por la tutora interina que había sido designada. Así se declara.
En consecuencia, debe declararse la interdicción definitiva de la ciudadana anteriormente identificada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo(…)Declara (…) La INTERDICCIÓN DEFINITVA de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.434.057 (…)se designa como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana identificada en el particular que antecede, a su madre, ciudadana CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS (…)se designa como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana identificada en el particular que antecede, a su madre, ciudadana CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS…” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Y así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ, solicitada por su madre, la ciudadana CARMEN ELENA PELAEZ DE GOTTOS. ( folio 01 AL 03).
Asimismo, verificó también ésta Alzada que el Tribunal A quo en fecha 03 de MARZO de 2010, el Juez Aquo pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y parientes, específicamente de los ciudadanos MARIANGEL GOTTOS PELÁEZ, MARY GRACIA GOTTOS PELÁEZ, EDDISON JOSE MARCIALES COLMENARES, CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS, ut supra identificados (Folios 33 al 39), quienes fueron contestes en declarar que la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELAEZ se encuentra en estado vegetativo, no puede ver, ni hablar, ni caminar.-
En este sentido, y con fundamento a los hechos analizados en líneas anteriores ésta Superioridad, pudo observare de las actas procesales que conforman a la presente solicitud de interdicción que, el Tribunal A quo, en el decreto de interdicción provisional, señalo lo siguiente (folios 59 al 62):
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado (…) Declara (…) la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ (…)
(…) se designa como TUTOR INTERINO (…) a su madre ciudadana CARMEN ELENA PALÁEZ DE GOTTOS (…)
(…) se designa como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana MARIANGEL GOTTOS PELÁEZ (…) y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos MARY GRACIA GOTTOS PELÁEZ, MARIANGEL GOTTOS PELÁEZ, EDDISON JOSE MARCIALES COLMENARES y CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS…” (Sic).-

Igualmente, el Tribunal a quo, en el lapso de promoción de pruebas pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: Carmen Elena Peláez de Gottos, Mariangel Gottos Peláez, Mari Gracia Gottos Peláez y Eddison José Marciales Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.240.530, V-12.138.416, V- 12.853.056 y V- 6.940.75879, respectivamente, demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y amigos (folios 79 al 80 y 85 al 86), lo siguiente:
De la declaración de la ciudadana CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS, titular de la cédula de identidad N° V-2.240.530 (folio 79), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si con la sentencia de interdicción provisional de su hija ha podido cobrar los emolumentos de su hija derivados de la relación laboral que ella obtuvo como enfermera en el seguro Social de la Ovallera? Contesto: No, precisamente tiene el pago suspendido y de nomina por que me dicen que la sentencia tiene que especificar o dirigida a la oficina donde va cobrar y la enferma tiene que firmarle un poder para poder cobrar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si desea agregar algo mas? Contesto: si, ratifico igualmente toda mi declaración rendida el 03 de marzo d 2010, en todas y cada una de sus partes y que riela al folio 38 del expediente asimismo manifiesto al tribunal que he cumplido todo lo ordenado en la sentencia con el cargo de tutor interino de mi hija MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELAEZ (…)” (sic)

De la declaración de la ciudadana Mariangel Gottos Peláez, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.416 (Folio 80), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, Si con la sentencia de interdicción provisional de su mama ha podido gestionar los pagos de su hermana derivados de la relación laboral que ella obtuvo como enfermera en el seguro Social de la Ovallera? Contesto: No, actualmente le fue suspendida la pensión, por que le pide a mi mama un poder notariado ya que ellos no entiende la sentencia dictada por este Tribunal (…) asimismo ratifico toda mi declaración rendida el 03 de Marzo de 2010, en todas y cada una de sus partes y que riela al folio 33 del expediente (…)” (sic).


De la declaración de la ciudadana Maria Gracia Gottos Peláez, titular de la cédula de identidad V- 12.853.056, de fecha 19 de Octubre de 2010 (Folio 85), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rindió por ante este Tribunal el día 03 de marzo del 2010? Contesto: Si la ratifico completamente en todas sus partes. (…)” (sic).

De la declaración del ciudadano Eddison José Marciales Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 6.940.758, de fecha 19 de Octubre de 2010 (Folio 86), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rindió por ante este Tribunal el día 03 de marzo del 2010? Contesto: Si la ratifico en todas sus partes y cada una de sus partes (…)” (sic).
Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos de la entredicha, la ratificación de la condición física y mental de la ciudadana Maria del Carmen Gottos Peláez, donde todos ratifican las declaraciones rendidas en fecha 03 de marzo del 2010, donde indican que la ciudadana anteriormente identificada se encuentra en estado vegetal.
De esta forma, consta al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) del presente expediente, el informe Psiquiátrico emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica de la ciudadana Maria del Carmen Gottos Peláez, consignados en fecha 16 de junio de 2010, y realizada por los Psiquiatras Dr. Ronald Sánchez y Dr. William Moreno en el cual, se informa:
“…no responde al llamado, mirada fija perdida (no movimientos oculares). Inexpresiva, no habla y se mantiene en una sola posición (no movimientos motores), espastica condición (…) Hidrocefalia del 4to ventrículo. Posible evento isquemico del tallo (…) se concluye que la paciente depende total y permanentemente de familiares y se sugiere brindarle apoyo emocional al grupo familiar...” (Sic) .

Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Del estudio del informe Psiquiátrico efectuado por los médicos expertos, quedo demostrado que la ciudadana Maria del Carmen Gottos Peláez se encuentra en estado vegetativo; no puede ver, escucha o caminar, debido a un tumor cerebrar, por lo que se concluye que la paciente depende total y permanentemente de familiares, lo cual lo llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción definitiva.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos MARIANGEL GOTTOS PELÁEZ, MARY GRACIA GOTTOS PELÁEZ, EDDISON JOSE MARCIALES COLMENARES, CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS, cursante a los folios 79 al 80 y 85 al 86 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la incapacidad física y mental que observan en la ciudadana, Maria del Carmen Gottos Peláez por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
El juez para decidir acerca de la interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de incapacidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.434.057, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Psiquiátrico cursantes a los folios 52 y 53, emitido por parte de especialistas adscritos a la Clínica Psiquiatrica de Maracay, Corporación de Salud del Estado Aragua, las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIANGEL GOTTOS PELÁEZ, MARY GRACIA GOTTOS PELÁEZ, EDDISON JOSE MARCIALES COLMENARES, CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS, plenamente identificados, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ, designándose Tutora Definitiva a la Ciudadana CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.240.530, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, se confirma la sentencia de interdicción definitiva dictada en fecha 08 de febrero de 2011 por el Juez A quo.
Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.
Es por lo que, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ, en fecha 08 de febrero de 2011 (folios 89 al 94), acatando la formalidad referida a la designación del Tutor, del Protutor y del Consejo de Tutela, por lo que, el decreto de interdicción definitiva de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará, que se CONFIRMA la decisión de Interdicción definitiva a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 2011. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA el decreto de interdicción definitiva de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.434.057, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de febrero de 2011.
SEGUNDO: SE RATIFICA el cargo de TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana CARMEN ELENA PELAÉZ DE GOTTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.240.530; madre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.434.057, por ello, en conformidad con el articulo 347 del Código Civil la designa tutora para administrar los bienes de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GOTTOS PELÁEZ, anteriormente identificada, y asimismo deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
TERCERO: SE DESIGNA como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARIANGEL GOTTOS PELÁEZ, venezolana, mayor de edad N° V-12.138.416, hermana de la ciudadana sujeta a interdicción, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos MARY GRACIA GOTTOS PELÁEZ, MARIANGEL GOTTOS PELÁEZ, EDDISON JOSE MARCIALES COLMENARES y CARMEN ELENA PELÁEZ DE GOTTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad N° V-12.853.056, V-12.138.416, V-6.940.758 y V-2.240.530, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/rr
Exp. C-16.935-11