I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.885, asistida por el abogado Leoncio Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.482, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la Falta de Cualidad pasiva en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, en fecha 28 de marzo de 2011, constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos nueve (209) folios útiles (Folio 210).
Asimismo, por auto de fecha 01 de abril de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaron sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso la causa seria decidida dentro de los sesenta (60) días continuos, como lo establece el artículo 521 ejusdem.
En este mismo sentido, en fecha 24 de mayo de 2011, l aparte actora consignó escrito de informes ante esta Superioridad (folios 213 al 219).
Asimismo, en la fecha antes señalada la parte demandada, consignó escrito de informes (Folios 221 al 225).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos uno (201) del presente expediente, decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, en la presente causa la accionante, ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, intenta la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, contra el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, en su condición de MANDATARIO de la ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.077.-
Y por su parte, el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, aduce que tiene falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto actuó como mandatario de la propietaria del inmueble objeto del contrato, ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.077; y por lo tanto no se encuentra investido de los derechos del acto celebrado, ya que no obró en nombre propio, sino en nombre y representación de su mandante.
En relación a la cualidad del Demandado, se evidencia de autos específicamente de las copias cursantes a los folios 05 al 09 y 65 al 69, consistentes en Contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 03 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 84, Tomo 152; de las cursantes a los folios 126 y 127, consistente en Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, 31 de Agosto de 2007; y de la cursante a los folios 51 al 59, consistente en Instrumento Poder, registrado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 19, folios 110 al 117, Protocolo Tercero, del Tomo Segundo; que se valora como fidedignas de documentos públicos, que el demandado de autos CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.428.933, actuó como “apoderado” de la ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.077, quien es la propietaria del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende la parte Actora.-
En este sentido dispone el artículo 1.684 del Código Civil que “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”. Por su parte el artículo 1.685 ejusdem dispone que “El mandato puede ser expreso o tácito”. Es así como el Demandado de autos no es más que un mandatario de la referida ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos, quien es la persona que tiene cualidad e interés para sostener el juicio. Por lo que en consecuencia, lo procedente es declara con lugar la falta de cualidad de la parte Demandada. Y así se declara.-
Asimismo, probado como ha sido por la parte Demandada en el presente Juicio, que carece de cualidad pasiva o de interés jurídico sustancial para sostener el juicio por razones de orden público, no le es dable a este Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se demanda, no es la persona contra quien debió ejercer la acción. Y así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo, consistente en la falta de cualidad e interés del Demandado, ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.428.933, para sostener la presente Causa. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.761.885, contra el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.428.933. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas….” (sic)
IV. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien, consta al folio 206, diligencia de fecha 30de noviembre de 2010 de apelación de la parte actora ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.885, mediante la cual señaló:
“…vista la decisión recaída en la presente causa en consecuencia apelo de la misma…” (Sic)
V. INFORMES DEL APELANTE
Cursa a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos veintinueve (229), escrito de informes presentado ante esta Alzada, por el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ, quien argumento lo siguiente:
“…resulta forzoso concluir que existe una manifiesta cualidad por parte del apoderado judicial de la parte accionada ciudadana NANCY LOPEZ, para sostener el presente juicio, por lo cual debe declararse SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad pasiva aquí opuesta y como consecuencia de ello revocada la sentencia dictada por el A Quo en fecha diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Diez (2010)…” (Sic).
VI. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticinco (225), escrito de informes presentado ante esta Alzada, por el abogado LUIS RAMON PEREZ GORRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.367, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ, quien argumento lo siguiente:
“…El juez A-QUO, en extenso análisis y fundados sus criterios en reconocidos tratadistas del derecho, en las mas aceptadas y acertadas doctrinas y en reiteradas jurisprudencias de nuestro tribunal supremo concluyo, en declarar: 1° con lugar la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad e interés del demandado CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ,… para sostener la presente causa. Segundo como consecuencia del particular anterior INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Amarilis Beatriz Tovar Rodríguez, … contra el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPES… y consideramos que dicha decisión llena las expectativas del mas estricto y exigente revisor, en razón de lo cual respetuosamente solicitamos se declare sin lugar la apelación interpuesta y ratificada la sentencia dictada por el Tribunal A –QUO…” (Sic).
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado para decidir observa:
El presente juicio se inicio mediante libelo presentado por ante el Tribunal A-quo, en fecha 01 de Agosto de 2008, por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.761.885, asistida por la Abg. KARLA GONZÁLEZ VALERA, Inpreabogado N° 72.937, contra el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.428.933 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (folios 01 al 04).
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del Demandado para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (folio 21).
En fecha 19 de febrero de 2009, la parte demandada, mediante escrito ante el A QUO, cursante a los folios 116 al 118, ambos inclusive, dio contestación a la demanda.
Luego, en fecha 17 de Marzo de 2009 la parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 25 de Marzo de 2009, la parte Demandada, mediante escritos cursantes a los folios 120 al 122, promovieron pruebas.
Por lo que, en fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua dictó decisión mediante la cual declaro inamisible la demanda interpuesta (folios 191 al 201).
En razón de lo anterior, la parte actora, interpuso recurso de apelación mediante el cual señalo: “…vista la decisión recaída en la presente causa en consecuencia apelo de la misma…” (Folio 206)
En este orden de ideas, de la revisión del escrito de informes de las partes, observa esta Superioridad que el núcleo de la presente apelación versa, sobre la procedencia o no de la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la acción, invocada como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda.
En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
Igualmente, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Subrayado de esta Juzgadora).
La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr.Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
“…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…”
Ahora bien, señalados estos conceptos, se observa que en el presente caso, que la demandada en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, señalando lo siguiente: “…de lo cual resulta claramente demostrado que en el caso de autos, el demandado CARLOS ALFONSO ALCAIDE, no posee un interés controvertido para sostener el presente juicio, en virtud de que el inmueble no es de su propiedad, sino de un tercero, es decir, de su mandante NANCY LOPEZ ZAMBRANO, y por lo tanto, no tiene ninguna responsabilidad obligacional contractual o extracontractual, ni de ninguna otra especie, como consecuencia de la supuesta inejecución de ese mismo contrato…(Sic) (Folios 116 al 118), esta Alzada observó que la demandada expone que la misma no tiene cualidad para sostener el juicio.
Por su parte, esta Superioridad precisó que en el libelo de demanda presentado por la parte actora, (folio 12 vto de la pieza principal), esta señaló lo siguiente:”…procedo a demandar el cumplimiento de la opción de compra venta sobre un apartamento contra el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ… a los fines que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal de la causa, en el cumplimiento de la opción a compra del inmueble antes identificado y en consecuencia en la venta definitiva del mencionado inmueble en el precio establecido...(Sic)”(Subrayado y negrilla de la Alzada).
Ahora bien, a los fines de verificar la cualidad del demandado para sostener el juicio, observa esta Superioridad al folio 52 al 56, documento poder del cual se desprende: “…Confiere poder especial… a favor de DON CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ… para que en nombre y representación de la señora poderdante, pueda ejercitar, sin limitación alguna las siguientes FACULTADES: Tramitar y formalizar una opción de compra respecto a la finca propiedad de la señora compareciente, siguiente: “APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA, distinguido con la letra y el número B, TRES (N° B-3), situado en el primer piso de EDIFICIO 14, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA 1, el cual forma parte del lote o sector ocho, Parcela A del parcelamiento “Urbanización Haras de San Pablo” Turmero, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua…” (sic)
Ahora bien, de lo anterior se observa que el demandado ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE, tenia un poder a través del cual la ciudadana NANCY LOPEZ ZAMBRANO, lo autoriza sólo a realizar contrato de opción de compra venta un inmueble de su propiedad, por lo que, se observa que el referido poder es muy especial, es decir, que el demandado no tenia autorización para realizar ninguna venta además se evidencia que el demandado al momento de celebrar el contrato de opción de compra venta, no obró en nombre propio, sino en nombre y representación de su mandante.
En relación a la cualidad del demandado, se evidencia de autos específicamente de las copias cursantes a los folios 05 al 09 y 65 al 69, consistentes en Contrato de opción de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 03 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 84, Tomo 152; de las cursantes a los folios 126 y 127, consistente en Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, 31 de Agosto de 2007; y de la cursante a los folios 51 al 59, consistente en instrumento poder, registrado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 19, folios 110 al 117, Protocolo Tercero, del Tomo Segundo; que el demandado CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.428.933, actuó como “apoderado” de la ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.077, quien es la propietaria del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende la parte Actora.
En este orden de ideas, dispone el artículo 1.684 del Código Civil que “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”. Asimismo, el artículo 1.685 ejusdem dispone que: “El mandato puede ser expreso o tácito”. Es así como el Demandado de autos no es más que un mandatario de la referida ciudadana NANCY LÓPEZ ZAMBRANO, quien es la persona que tiene cualidad e interés para sostener el juicio, razón por la cual, quien aquí decide, considera que, lo procedente es declara con lugar la falta de cualidad de la parte Demandada. Y así se decide.
Por último, esta Juzgadora considera inoficioso, dada la naturaleza de la presente decisión, entrar a conocer el fondo de la presente causa, en razón de la declaratoria de la falta de cualidad de la parte demandada, resuelta como punto previo en la presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora le resulta forzoso el Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, formulado por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.885, asistida por el abogado Leoncio Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.482, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2010. Por lo tanto, en virtud de haberse declarado con lugar la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad del demandado para sostener la demanda, la misma tiene como efecto desechar la pretensión, por lo que, se declara Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en consecuencia se confirma en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal de la causa. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.761.885, asistida por el abogado Leoncio Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.482, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Superioridad la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19 de noviembre de 2010.
TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo, consistente en la falta de cualidad e interés del demandado, ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.428.933, para sostener la presente acción.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.761.885, asistida por la Abg. KARLA GONZÁLEZ VALERA, Inpreabogado N° 72.937, contra el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.428.933.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:22 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/fcz
Exp. 16.873-11
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