I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS FERMIN MAMBIÉ DELEAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.938.392, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Victoria, de fecha 20 de Octubre de 2010, mediante la cual declaró, SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato incoada por la ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.938.392, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.162.858.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 28 de marzo de 2011, constante de una (01) pieza principal que a su vez contiene la cantidad de doscientos dieciséis (216) folios útiles y un cuaderno de medidas, de treinta y cinco (35) folios útiles (Folio 217) y mediante auto de fecha 01 de abril de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 218).-
En este sentido, en fecha 24 de mayo del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, consigno escrito de Informes (folios 221 al 237). En la misma fecha la abogada KARIN A. SALANOVA RUEDA, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes (folios 239 al 242 y sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2011, compareció la abogado KARIN A. SALANOVA RUEDA, apoderada judicial de la parte demandada, quien consigno escrito de observaciones a los informes (folios 244 al 246, y sus vueltos).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de Octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Victoria, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 192 al 202) y señaló:
“…la parte actora no dirigió sus pruebas a demostrar la existencia del error, provocando, engaño, la malicia alegada, el animus decipiendi no fue probado, ni el comportamiento doloso, ni las actuaciones intencionales o maquinaciones para presumir vicios en el consentimiento, no observa esta Juzgadora la manifestación de dolo que le atribuye la demandante al demandado, pues se observa que en el contrato se utiliza un lenguaje de fácil comprensión, que no evidencia intención de engañar, de provocar error, y no se demostró el engaño, factor determinante del error, por lo cual no puede prosperar la pretendida acción de nulidad (…)
(…) considera que del material probatorio aportado por la parte actora no quedo demostrado en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento en la operación de la compraventa del inmueble objeto del presente procedimiento, tampoco demostró que el comprador haya actuado con el fin de provocar engaño en la vendedora Ciudadana AIETA DEL CARMEN SALANOVA (…)
(…) por ello es forzoso concluir de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso la actora no logro acreditar el vicio en el consentimiento alegado y la nulidad debe ser probada, ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en si una presunción de validez, por tanto es necesario probar el vicio que la ley califica como casual de nulidad (…)
declara:1) SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO propuso la ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- de la cédula de identidad N° 3.938.392, representada por sus apoderados JESÚS FERMIN MAMBIE DELEAUD, titular de la cédula de identidad N° 8.585.923, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.490, contra el ciudadano. CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.162.858, representado por sus apoderados judiciales ABG. KARIN A. SALANOVA RUEDA y GILBERTO REYES KINZLER, titulares de las cedulas de identidad números 12.481.933 y 8.818.227, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.817 y 45.736 respectivamente.
2) VALIDO el contrato de compra venta suscrito entre las partes, en fecha 10 de septiembre de 2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Boliar y Tovar del Estado Aragua, anotado en fecha de Diciembre de 2004, bajo en No. 45, folios 935 mts2 con 80 decímetros cuadrados, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el mencionado documento cursante a los autos y en la parte motiva de esta decisión.
3) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ contra la Ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, por las razones anteriormente expuestas.
4) No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida ninguna de las partes…”

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 207), el abogado JESUS FERMIN MAMBIÉ DELEAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.190, en su carácter de Apoderad Judicial de la parte demandante ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.938.392, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Victoria, de fecha 20 de Octubre de 2010, y señaló lo siguiente:
“…APELO la sentencia pronunciada por este Tribunal, y solicito se remita el expediente a la instancia superior…” (Sic)”. (Folio 207).

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 24 de Mayo de 2011, el abogado apoderado de la parte demandante JESUS FERMIN MAMBIÉ DELEAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.190 presenta escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles (folios del 221 al 237), en el cual señaló lo siguiente:
“…LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO ES NULA, POR HABER ICURRIDO EN LA VIOLACIÓN DEL NUMERAL 4° DEL ART. 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; EN RAZÓN DE NO HABER FUNDAMENTADO LA MISMA AL OMITIR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA MISMA. E IGUALMENTE INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DEL NUMERAL 5° DEL ART. 243 EIUSDEM (INCONGRUENCIA NEGATIVA). INCURRIÓ TAMBIÉN EN SILENCIO DE PRUEBA, MATERIA ESTA MÁS ESPECIALOZADA Y COMO INFRACCIÓN DE FONDO, PARA SU DENUNCIA EN SEDE CASACIONAL).
En el primer aspecto y por las violaciones de orden público que hacen nula la sentencia apelada, ésta llega a la conclusión de que el contrato de compraventa atacado de nulidad es valido, sin dar las razones o fundamentos de hecho y de derecho para ello, y sin más llega a la conclusión de que la demanda es improcedente.
Para demostrar tal violación, sin entrar a analizar el vicio de silencio de prueba pues ignoró de modo absoluto el análisis y valoración de las pruebas de mi mandante (infección de ley); procedo a demostrar que la decisión impugnada no se pronunció en absoluto, no dio los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, ni emitió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (art. 243, numerales 4° y 5°, CPC) (…)
(…)”6) quedó probado, asimismo, que el referido y acompañado contrato, la obligación carece de causa como elemento intrínseco del contrato de compraventa. La finalidad de mi mandante para vender a su nombrado hermano, era la recibir el precio de la venta, es decir, la suma de 200.000.000 de bolívares (Bs. F. 200.000,oo), que no recibió, aún cuando así lo haya declarado en el contrato impugnado, por las razones expuestas supra y con vista a que la obligación sin causa no tienen ningún efecto (art. 1.157, CC). En concordancia con el artículo 1.146 (vicio del consentimiento). La impugnada sentencia omitió su debido análisis dando lugar a que la sentencia de marras sea nula. Por tanto, pido al tribunal declarar el pleno valor frente al demandado de los instrumentos opuestos en relación a estos hecho afirmados y probados, pues esto tienen influencia determinante sobre el fondo del litigio; y, asimismo, declare la nulidad de contrato de compraventa atacado de nulidad”(…)(Sic)”.

V. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles con su vuelto (folios 239 al 242), en el cual señaló lo siguiente:
“… En la oportunidad legal, la parte demandada, promovió pruebas de tipo documental, tendientes todas a demostrar, además del pago del inmueble objeto del debate, que en ningún momento hubo Dolo, ni Error, ni Violencia en el consentimiento de las partes durante la celebración del contrato de compraventa cuya nulidad solicitó la parte accionante. No existe demostrado en el debate que nuestro representado haya utilizado maquinaciones preconcebidas o actuaciones intencionales de hecho, de tipo físico o emocional, tendientes a modificar la conducta de la hoy actora para beneficiar a CARLOS A. SALANOVA DIAZ, al aceptar venderle sus derechos sobre el inmueble de marras, sin haber recibido el pago del precio establecido por ambos para llevar a cabo la compra venta hoy cuestionada por la demandante. Este argumento fue tomado en cuenta por la sentenciadora de la recurrida al declarar sin lugar la referida demanda, tomando como columna vertebral el hecho de la inexistencia de pruebas del Dolo alegado por la parte actora y así pedimos sea ratificado por esta superioridad.
(…) se puede concluir que en lo que se refiere a los elementos de validez, NO CONSTA EN AUTOS que la demandante ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, haya consignado prueba alguna que le permita a quien sentencia presumir que el contrato, cuya nulidad hoy se demanda, se encuentre fundado en una causa falsa o ilícita. Asimismo, no consta que exista algún vicio de incapacidad legal de las partes, que infecten la validez de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del código civil, y así pedimos sea declarado por este tribunal.
Por ultimo, y en virtud de los argumentos de derecho planteados ante esta superioridad, pido se desestimen los alegatos de la parte apelante, cuya pretensión es revertir el contenido de la sentencia recurrida; por el contrario, ratifique el contenido de la misma, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) (Sic)”.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA por el ciudadano JESUS FERMIN MAMBIÉ DELEAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.490, en su condición de apoderado Judicial de la Ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.938.392, en contra del Ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.162.858. (Folios 01 al 12, y sus vueltos).
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 91 del cuaderno principal).
En fecha 25 de marzo de 2010, compareció ante el Tribunal A Quo, los abogados Karin Salanova Rueda y Gilberto Reyes Kinzler, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron escrito de contestación y reconvención de la demanda (folios 108 al 117 de la pieza principal).
En fecha 07 de abril de 2010, mediante auto el Tribunal A quo admite es escrito de reconvención de la demanda (folio 125 de la pieza principal).
Por lo que, en fecha 15 de abril de 2010, el abogado Jesús Fermín Mambié, plenamente identificado, consigna escrito de contestación a la reconvención (folios 129 al 139).
Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2010, el abogado JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, plenamente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 146 al 153 de la pieza principal). Y en fecha 10 de mayo de 2010, el abogado GILBERTO REYES KINZLER, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 155 al 168 de la pieza principal).
En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, plenamente identificado, consignó informes (folios 175 al 189 de la pieza principal).
Luego, en fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente: “…SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO propuso la ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ (…) VALIDO el contrato de compra venta suscrito entre las partes, en fecha 10 de septiembre de 2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Boliar y Tovar del Estado Aragua, anotado en fecha de Diciembre de 2004, bajo en No. 45, folios 361 al 365, tomo 14, protocolo 1°(…) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ contra la Ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ (…) No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida ninguna de las partes…” (Sic) (Folios 192 al 202 de la pieza principal).
Contra la anterior decisión, el abogado JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, Inpreabogado N° 42.490, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, apeló en los términos siguientes: “(…) APELO la sentencia pronunciada por este Tribunal, y solicito se remita el expediente a la instancia superior…” (Sic)”. (Folio 207).
En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 02 de diciembre de 2010, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte actora, quien en su escrito de informes presentado en fecha 24 de mayo de 2011, señaló lo siguiente (221 al 237 de la pieza principal):
“…LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO ES NULA, POR HABER ICURRIDO EN LA VIOLACIÓN DEL NUMERAL 4° DEL ART. 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; EN RAZÓN DE NO HABER FUNDAMENTADO LA MISMA AL OMITIR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA MISMA. E IGUALMENTE INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DEL NUMERAL 5° DEL ART. 243 EIUSDEM (INCONGRUENCIA NEGATIVA). INCURRIÓ TAMBIÉN EN SILENCIO DE PRUEBA, MATERIA ESTA MÁS ESPECIALOZADA Y COMO INFRACCIÓN DE FONDO, PARA SU DENUNCIA EN SEDE CASACIONAL) (…)
En el primer aspecto y por las violaciones de orden público que hacen nula la sentencia apelada, ésta llega a la conclusión de que el contrato de compraventa atacado de nulidad es valido, sin dar las razones o fundamentos de hecho y de derecho para ello, y sin más llega a la conclusión de que la demanda es improcedente.
Para demostrar tal violación, sin entrar a analizar el vicio de silencio de prueba pues ignoró de modo absoluto el análisis y valoración de las pruebas de mi mandante (infección de ley); procedo a demostrar que la decisión impugnada no se pronunció en absoluto, no dio los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, ni emitió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (art. 243, numerales 4° y 5°, CPC) (…)
(…)”6) quedó probado, asimismo, que el referido y acompañado contrato, la obligación carece de causa como elemento intrínseco del contrato de compraventa. La finalidad de mi mandante para vender a su nombrado hermano, era la recibir el precio de la venta, es decir, la suma de 200.000.000 de bolívares (Bs. F. 200.000,oo), que no recibió, aún cuando así lo haya declarado en el contrato impugnado, por las razones expuestas supra y con vista a que la obligación sin causa no tienen ningún efecto (art. 1.157, CC). En concordancia con el artículo 1.146 (vicio del consentimiento). La impugnada sentencia omitió su debido análisis dando lugar a que la sentencia de marras sea nula. Por tanto, pido al tribunal declarar el pleno valor frente al demandado de los instrumentos opuestos en relación a estos hecho afirmados y probados, pues esto tienen influencia determinante sobre el fondo del litigio; y, asimismo, declare la nulidad de contrato de compraventa atacado de nulidad”(…)(Sic)”.

En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
-Si la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2010 contiene el Vicio de inmotivación, establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-Si la decisión recurrida adolece del Vicio de incongruencia negativa, contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivación del Fallo, al respecto, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala: “Toda sentencia debe contener:… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
…(…)… la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
…(…)…. la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera)…

De lo antes trascrito se observa, que parte del precepto contenido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, a expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, para así tener cuales fueron las razones que llevaron al juez a dictar la decisión y establecer el control sobre la legalidad de lo decidido. Asimismo los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
Al respecto, se verificó de autos que la parte recurrente (demandante en la causa principal) argumentó en su escrito de informe, que: “…LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO ES NULA, POR HABER ICURRIDO EN LA VIOLACIÓN DEL NUMERAL 4° DEL ART. 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; EN RAZÓN DE NOHABER FUNDAMENTADO LA MISMA AL OMITIR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA MISMA. E IGUALMENTE INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DEL NUMERAL 5° DEL ART. 243 EIUSDEM (INCONGRUENCIA NEGATIVA). INCURRIÓ TAMBIÉN EN SILENCIO DE PRUEBA, MATERIA ESTA MÁS ESPECIALOZADA Y COMO INFRACCIÓN DE FONDO, PARA SU DENUNCIA EN SEDE CASACIONAL) (…) en el primer aspecto y por las violaciones de orden publico que hacen nula la sentencia apelada, ésta llega a la conclusión de que el contrato de compraventa atacado de nulidad es valido, sin dar las razones o fundamentos de hecho y de derecho para ello(…) para demostrar tal violación, sin entrar a analizar el vicio de s
ilencio de prueba pues ignoró de modo absoluto el análisis y valoración de las pruebas(…) la decisión impugnada no se pronuncio en absoluto, no dio los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, ni emitió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (art. 243, numerales 4° y 5°, CPC (…) La impugnada sentencia omitió su debido análisis dando lugar a que la sentencia de marras sea nula. Por tanto, pido al tribunal declarar el pleno valor frente al demandado de los instrumentos opuestos en relación a estos hecho afirmados y probados, pues esto tienen influencia determinante sobre el fondo del litigio; y, asimismo, declare la nulidad de contrato de compraventa atacado de nulidad”(…)(Sic)”. (Folios 221 al 237).
En este orden de ideas, ésta Superioridad constató de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 20 de octubre de 2010, (folios 197 al 202) que en el contenido de la misma, si se hace mención a los hechos expuesto por la parte hoy recurrente sobre el análisis de las pruebas promovidas en la presente causa, cuando señala: “…se procede al análisis del material probatorio presentado por las partes actora y demandada en el proceso, PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (…) copia certificada del documento de compraventa(…) al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, al no haber sido tachado en la oportunidad de ley(…) copia certificada de documento de fecha 27 de junio de 1952 (…) se evidencia la propiedad que tienen los ciudadanos ARIETA, ENGRACIA Y CARLOS SALANOVA DIAZ, del inmueble objeto de la presente acción, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio(…) copia certificada del documento N° 41(…) autorización que concede ARIETA SALANOVA A CARLOS SALANOVA, para que realice construcciones en terreno y casa (…) a las cuales se les reconoce valor probatorio, pues no fueron tachadas ni impugnadas en ninguna forma (…)Copia certificada de documento emanado de la Oficina de Registro Publico (…) y a la declaración sucesoral, a los cuales se le concede valor probatorio pleno para demostrar el parentesco existente entre las partes en este proceso (…) Documento emanado de la oficina de registro Publico (…) relacionado con inmueble dado en venta a la empresa Politex de Maracay, C.A (…) el cual no guarda relación alguna con el presente juicio y se desecha del proceso (…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (…) Copias fotostáticas simples de la certificación de la transferencia del mercantil Commercebank(…) debidamente apostillado, los cuales por provenir de instituciones privadas, emanadas de un tercero en el juicio, sin participación de las partes ni del juez, han debido ser trasladadas al proceso mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial con intervención del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, o traídos al proceso por mecanismos legales establecidos, aun cuando la parte contraria no los impugno oportunamente, se desechan del proceso (…) promovió y reprodujo el contenido de artículos del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, aplicables para la valoración de los hechos según lo establecido en las normas del 506 del Código de Procedimiento Civil…(sic)” (folio 195 al 196).
Así como, también se verificó que el Juzgado A Quo si efectuó una valoración y apreciación del material probatorio presentado en la incidencia, cuando señaló lo siguiente: “....copia certificada del documento de compra venta de fecha 10 de agosto 2007, emanada del registro Publico de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Victoria Estado Aragua, al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme al articulo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, al no haber sido tachado en la oportunidad de ley(…) esta juzgadora considera que del material probatorio aportado por la parte actora no quedo demostrado en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento en la operación de la compraventa del inmueble objeto del presente procedimiento, tampoco demostró que el comprador haya actuado con el fin de provocar engaño en la vendedora Ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, que implique causa ilícita como lo alego en su libelo (…) del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como de las otras pruebas aportadas, se puede concluir que el mismo cumple con todos los elementos constitutivos y de validez para los contratos…(sic)”. De lo antes expuesto se verifica que el Tribunal A Quo si efectuó una valoración al material probatorio, por lo que, el vicio denunciado por inmotivación de la sentencia no se ha configurado. Y así se establece.
Por otra parte, con relación al segundo punto sometido en apelación, relativo a la incongruencia negativa de la sentencia que alegó el recurrente, que estos configura una clara infracción al contenido de los artículos 243 y 244 Eiusdem, y esto es, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Al respecto, este Tribunal Superior debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Subrayado y negrillas de al Alzada).

En este sentido, el llamado vicio de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sobre lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado. Este vicio constituye una infracción al artículo 12 y el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta de nulidad la decisión que se encuentra viciada por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 209 y 244 de la mencionada norma adjetiva civil.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1307 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció las modalidades de la incongruencia, y señalando: “…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales antes citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el deber del juez es de atenerse a lo alegado y probado en autos. Es decir, la congruencia sujeta la decisión del juez a los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, referida a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto ésta Superioridad constató que en el libelo de la demanda la pretensión de la actora estuvo contenida en (Folios 01 al 12, y sus vueltos), y observó: “…Es un error vicio esencial que lesiona o afecta el consentimiento de mi representada y conduce a la nulidad del contrato de compraventa inscrito registralmente; y de conformidad al articulo 1.147 del Código Civil también hay allí un error de derecho puesto que la causa única y principal que tenía, tiene mi mandante; es recibir el precio de la compraventa, que jamás lo ha recibido por los expresados motivos (…) (…) por el error provocado por las actuaciones intencionales o maquinaciones que el hermano de mi mandante, ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DÏAZ; realizo para que su hermana se decidiera a firmar la venta diciendo recibir la expresada suma de dinero, sin haberla recibido por los motivos supra indicados; cuyas actuaciones intencionales y maquinaciones el maquinador condujo a mi poderdante al error (error provocado) (…) la intención de su hermano fue la de engañarla (animus decipiendi) y llevarla a ese error y para que emitiera su consentimiento de vender sin recibir el precio (…) por las razones de hecho y de derecho expuestas, procedo este acto a demandar, como en efecto demando en representación de mi nombrada e identificada mandante, al ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DÍAZ, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-3.162.858 y hábil; para que convenga en la nulidad del instrumento, contrato, inscrito en el Registro Público de los Municipios José Félix Rivas (…) cuyo contrato fue firmado entre mi mandante y su hermano demandado, el día 10 de agosto de 2007, en Houston, Texas, USA. En caso de que el demandado no convenga en la solicitada nulidad, pido que el Tribunal lo condene a ello (a la nulidad de contrato de compraventa acompañado…” (Sic)
Asimismo, de la revisión efectuada al dispositivo del fallo, dictado por el Tribunal A Quo en fecha 20 de octubre de 2010 (Folios 192 al 201), ésta Alzada observó: “…Es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento (…) no aportando elementos de convicción o indicios que en su conjunto permitiesen verificar sus argumentos de hechos, que llevaran a la convicción del juez de la existencia de los vicios del consentimiento denunciado, solo se limito a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos (…) no observa esta juzgadora la manifestación de dolo que le atribuye la demandante al demandado, pues se observa que en el contrato se utiliza un lenguaje de fácil comprensión, que no evidencia intención de engañar, de provocar error, y no se demostró el engaño, factor determinante del error, por lo cual no puede prosperar la pretendida acción de nulidad (…) la parte actora, ni con los recaudos o probanzas acompañadas al libelo de la demanda, ni en el curso del juicio, ya que se observa del análisis del documento de venta, que fue una venta real, pura y simple cuyo precio señala el documento se pago en Bolívares que ella misma confiesa haber recibido, es un hecho admitido que goza de presunción de legalidad salvo prueba en contrario, lo que significa que para poder declarar con lugar la demanda debe haber aportado al juicio las probanzas necesarias(…) por ello es forzoso concluir de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso la actora no logro acreditar el vicio en el consentimiento alegado y la nulidad debe ser probada, ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en si una presunción de validez, por tanto es necesario probar el vicio que la ley califica como casual de nulidad (…) declara:1) SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO propuso la ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- de la cédula de identidad N° 3.938.392, representada por sus apoderados JESÚS FERMIN MAMBIE DELEAUD, titular de la cédula de identidad N° 8.585.923, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.490, contra el ciudadano. CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.162.858, representado por sus apoderados judiciales ABG. KARIN A. SALANOVA RUEDA y GILBERTO REYES KINZLER, titulares de las cedulas de identidad números 12.481.933 y 8.818.227, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.817 y 45.736 respectivamente. (…) 2) VALIDO el contrato de compra venta suscrito entre las partes, en fecha 10 de septiembre de 2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Boliar y Tovar del Estado Aragua, anotado en fecha de Diciembre de 2004, bajo en No. 45, folios 935 mts2 con 80 decímetros cuadrados, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el mencionado documento cursante a los autos y en la parte motiva de esta decisión (…) 3) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ contra la Ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ, por las razones anteriormente expuestas (…) 4) No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida ninguna de las partes…(sic)” (folio 192 al 201).
De la revisión efectuada por ésta Alzada, a las pruebas que consta en autos, referidas a las pretensiones de las partes y a la motiva del fallo, concluyó que el Tribunal A Quo se pronunció sobre todo lo alegado y probado por las partes, toda vez que, señaló la pretensión de la actora referida a la nulidad del contrato de compraventa, cuando señala: “…; para que convenga en la nulidad del instrumento, contrato, inscrito en el Registro Público de los Municipios José Félix Rivas (…) cuyo contrato fue firmado entre mi mandante y su hermano demandado, el día 10 de agosto de 2007, en Houston, Texas, USA. pido que el Tribunal lo condene a ello (a la nulidad de contrato de compraventa” (Sic). Por lo tanto, en la presente causa no se configuró el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, existe una correspondencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, lo probado y lo resuelto por el sentenciador, cuando en la motiva del fallo indica: “… la parte actora se declare la nulidad del contrato objeto de la presente causa, de lo cual se puede concluir que en lo que se refiere a los elementos de validez no consta en autos que la demandante haya consignado prueba alguna que le permita a esta Juzgadora presumir que el contrato se encuentra fundado en una causa falsa o ilícita. Asimismo no consta que exista algún vicio por incapacidad legal de las partes o por vicios del consentimiento, que son las condiciones requeridas para la existencia del contrato (…) SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO…” (Sic). Por lo que, en el presente fallo no se encuentran cumplidos los supuestos de la incongruencia negativa, en virtud de que el juez A quo si se pronuncio sobre todo lo alegado por la actora en su escrito de demanda relativo a la nulidad de contrato, asimismo se verifico que el anterior contrato no presenta vicio de consentimiento.
Ante tal escenario jurídico, quien decide constata que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 20 de octubre de 2010, por medio de la cual declaró Sin Lugar la demanda por nulidad de contrato de compraventa interpuesta por la actora, plenamente identificada, no se encuentra viciada de nulidad por incongruencia negativa. Y así se decide.
En este sentido, quien decide debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como del contenido de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juez A Quo, se constata que la sentencia recurrida se encuentra ajusta a derecho y en consecuencia la referida decisión debe ser confirmada en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide. Y así se establece.
Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.490, en su carácter de apoderado Judicial de la actora ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.938.392, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 20 de Octubre de 2010. En consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 20 de Octubre de 2010, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoada por la Ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.938.39, representada por sus apoderado judicial Abogado JESUS FERMIN MAMBIE DELEAUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.490, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.162.858; VALIDO el contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.938.392 y el ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.162.858, en fecha 10 de agosto de 2007, y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, anotado en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el No 42, Folios 270 al 275, Protocolo 1°, Tomo 16, sobre un inmueble constituido por un (01) lote de terreno irregular ubicado en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, entre la avenida principal de Soco, Zona urbana y la primera calle del Estadium, que a los fines de su mayor descripción se divide en dos pequeños lotes de terreno: el “A” con un área de Novecientos treinta y cinco metros con ochenta centímetros cuadrados (935,80 M2) el cual esta comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE, en cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 mts) con inmueble que fue de Manuel Jardín de Abreu, Manuel Antonio de Andrade y Ricardo Joaquín Lima, hoy en día de Nicolás Nastaci, donde se encuentra construido el edificio Nastaci. SUR: en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts) con el lote de terreno que se describirá de seguidas como “B”, ESTE: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) con la primera calle el Estadium y OESTE: en veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts) con la Avenida Principal de Soco. El terreno distinguido como “B” con un área de un mil quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (1.559,77 m2) el cual esta comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts) con el lote de terreno descrito anteriormente e identificado como “A”. SUR: en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) con inmueble hoy de la familia Domínguez. ESTE: en treinta metros con noventa y dos centímetros (30,92 mts) con la primera calle el Estadium y OESTE con cincuenta y nueve metros con treinta centímetros (59,30 mts) con el canal de calanche de por medio y terrenos propiedad de Venceramica y en donde esta tiene edificados sus planteles industriales; y SIN LUGAR la Reconvención, planteada por el Ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.162.858, contra la Ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-3.938.392. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS FERMÍN MAMBIE DELEAUD, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.490, en su carácter de apoderado Judicial de la demandante ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.938.392, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 20 de octubre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 20 de octubre de 2010, y en consecuencia se declara:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO incoada por la ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.938.392, representada por su apoderado JESUS FERMÍN MAMBIE DELEAUD, titular de la cedula de identidad N° V-8.585.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.490, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, titular de la cedula de identidad No 3.162.858, representados por sus apoderados judiciales KARIM ARIETA SALANOVA RUEDA y GIBERTO REYES KINZLER, titulares de las cedulas de identidad números 12.481.933 y 8.818227, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.817 y 45.736 respectivamente.
CUARTO: VALIDO el contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.938.392 y el ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.162.858, en fecha 10 de agosto de 2007, y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, anotado en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el No 42, Folios 270 al 275, Protocolo 1°, Tomo 16, sobre un inmueble constituido por un (01) lote de terreno irregular ubicado en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, entre la avenida principal de Soco, Zona urbana y la primera calle del Estadium, que a los fines de su mayor descripción se divide en dos pequeños lotes de terreno: el “A” con un área de Novecientos treinta y cinco metros con ochenta centímetros cuadrados (935,80 M2) el cual esta comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE, en cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 mts) con inmueble que fue de Manuel Jardín de Abreu, Manuel Antonio de Andrade y Ricardo Joaquín Lima, hoy en día de Nicolás Nastaci, donde se encuentra construido el edificio Nastaci. SUR: en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts) con el lote de terreno que se describirá de seguidas como “B”, ESTE: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25 mts) con la primera calle el Estadium y OESTE: en veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts) con la Avenida Principal de Soco. El terreno distinguido como “B” con un área de un mil quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (1.559,77 m2) el cual esta comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts) con el lote de terreno descrito anteriormente e identificado como “A”. SUR: en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) con inmueble hoy de la familia Domínguez. ESTE: en treinta metros con noventa y dos centímetros (30,92 mts) con la primera calle el Estadium y OESTE con cincuenta y nueve metros con treinta centímetros (59,30 mts) con el canal de calanche de por medio y terrenos propiedad de Venceramica y en donde esta tiene edificados sus planteles industriales.
QUINTO: SIN LUGAR la Reconvención, planteada por el Ciudadano CARLOS ANTONIO SALANOVA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.162.858, contra la Ciudadana ARIETA DEL CARMEN SALANOVA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-3.938.392.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal por no haber resultado vencida ninguna de las partes.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ



CEGC/FA/rr.-
Exp. 16.875-11.