I.-ANTECEDENTES
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que estamos en presencia de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesta por la ciudadana CARMEN AURISTELA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.848.419, asistida por la abogada en ejercicio SHEILA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.327, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por omisión de pronunciamiento y actuación conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (folio 01 y su vuelto de la primera pieza).
En fecha 28 de enero de 1999, consta auto a través del cual el Tribunal de Primera Instancia ordenó la corrección de la solicitud en razón que la misma no cumplía con el requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, se libró la correspondiente notificación (folios 16 de la primera pieza).
Igualmente, mediante auto de fecha 04 de febrero de 1999, se ordenó tramitar la acción de amparo y se libraron las notificaciones correspondientes (folio 21 y su vuelto de la primera pieza).
Luego, en fecha 02 de agosto de 1999 el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el amparo sobrevenido interpuesto por la ciudadana Carmen Auristela Blanco (folios 52 al 54 de la primera pieza). Asimismo, mediante auto de fecha 23 de agosto de 1999, se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal Constitucional a los fines de la consulta de ley (folio 55 de la primera pieza). En fecha 01 de septiembre de 1999, se recibió el presente expediente constante de siete (7) piezas, la primera constante de cincuenta y seis (56), la segunda constante de noventa y tres (93), la tercera constante de diez (10), la cuarta constante de setenta y ocho (78), la quinta constante de dos (02), la sexta constante de seis (06) y la séptima constante de noventa (90) folios útiles, respectivamente (folio 57 de la primera pieza).
Asimismo, al folio cincuenta y nueve (59 de la primera pieza) de las presentes actuaciones, consta auto de avocamiento, emitido por éste Tribunal Constitucional en fecha 27 de agosto de 2008, donde la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera se avoca al conocimiento de la presente causa, y se libró la notificación de la parte accionante, igualmente se ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial (folios 60 y 61 de la primera pieza), para proceder a decidir la consulta de ley dentro de un plazo no menor de diez (10) días continuos contados a partir que conste en autos la notificación de la actora, reordenándose la notificación de la misma (folios 68 al 72 de la primera pieza).
II. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto le corresponde a ésta Juzgadora resolver sobre su competencia en la presente Consulta de Ley de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por omisión de pronunciamiento y actuación conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, recaídas en los casos Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja; 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro; y 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia aplicables en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, específicamente, con relación a las apelaciones y consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por esta vía jurisprudencial, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón, que le corresponde decidir la Consulta de Ley en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Declara.
III. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 02 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 52 al 54 y sus vueltos de la primera pieza), donde expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa en la acción propuesta que la accionante ejerció un recurso ordinario como lo es el de la apelación a la decisión de fecha 15 de junio de 1998; vale decir entonces que no se agotó la vía ordinaria, en consecuencia la recurrida decisión no ha causado gravamen irreparable, por cuanto existen en la ley otros recursos disponibles para lograr el impulso procesal que la accionante reclama y no se observa en el texto de amparo sobrevenido se ataque o pretenda demandar la suspensión de la decisión de fecha 15 de junio de 1998, enmarcándose esa consecuencia dentro de las violaciones de los principios del amparo sobrevenido como lo es el objeto de la suspensión de una decisión, considerándose en consecuencia, que con el amparo sobrevenido no se denuncia la simple violación de elementos procesales, sino la violación flagrante de un derecho constitucional, razón por la cual considera este Juzgador que la presente acción de amparo sobrevenido propuesta (…), no debe prosperar, por cuanto la accionante puede ejercer otros recursos procesales que permitan darle impulsividad al recurso ordinario de apelación que se invoca en la presente acción, no quedando en consecuencia demostrada la vulnerabilidad de los principios del ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), así se decide (…).
(…) En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado (…), administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar el amparo sobrevenido interpuesto por la ciudadana Carmen Auristela Blanco (…), contra la decisión de fecha 26 de enero de 1998…”. (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, remitidas a ésta Superioridad para la Consulta de Ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Tribunal pasa a decidirla en los siguientes términos:
En primer lugar, éste Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional, trae a colación, el criterio con carácter vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 03-3267, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 22 de junio de 2005, que dispone entre otras cosas, lo siguiente:
“…La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Asimismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal (…).
(…)Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número(…).
(…)La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación (…).
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…” (Sic).
Ahora bien, establecida como se encuentra la aclaratoria pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, respecto a la idoneidad de la Consulta de Ley y su derogatoria por vulnerar preceptos constitucionales, ésta Alzada establece que, a pesar del carácter vinculante de la referida decisión, tal criterio no es subsumible al caso de autos, en virtud que, la acción de amparo constitucional sometida a la presente consulta, fue interpuesta en fecha 26 de enero de 1999 (folio 01 y vuelto de la primera pieza), siendo remitido el presente expediente para consulta a ésta Superioridad en fecha 23 de agosto de 1999 (folio 55 de la primera pieza), y recibido en ésta Alzada en fecha 01 de septiembre de 1999 (folio 57 de la primera pieza), es decir, antes de la entrada en vigencia de la aludida decisión con carácter vinculante antes trascrita, y siendo, que por mandato de la misma Sala el mismo sólo es aplicable a los casos que sean posteriores a la fecha de publicación de la referida decisión, es por lo que, éste Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la presente consulta. Y así se declara.
En este sentido, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse acerca de la consulta que le ha sido sometida, a cuyo fin observa que, en efecto, el procedimiento a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere que dicho procedimiento se inicie en el curso de la tramitación del juicio en el que se dicen producidas las infracciones denunciadas, por lo que, terminado el juicio, de considerar alguna de las partes que se ha producido en su perjuicio alguna infracción constitucional, solo podrá interponerse para solicitar la restitución de la situación jurídica constitucional que se considere infringida, una acción autónoma de amparo y no procederá el procedimiento previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Especial referida.
Dentro de este orden de ideas, con respecto al denominado “amparo sobrevenido”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que no se trata de una acción de amparo sino de un procedimiento distinto de naturaleza cautelar que permite al juez que conoce del mismo, dictar una cautela extraordinaria cuando se alegue, con aparente fundamento, una infracción constitucional, procedimiento que, como lo establece la letra de la Ley, debe de iniciarse en una causa en curso (sentencias de 16 de noviembre de 2001 y 4 de julio de 2002, casos Jairo Cipriano Rodríguez y Armando Castellucci, respectivamente).
Siendo así, ésta Alzada considera necesario hacer mención del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observó, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo sobrevenido interpuesto ante el Tribunal A Quo (folio 01 y su vuelto de la primera pieza), que la violación presunta de los Derechos Constitucionales denunciados se encuentra establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere al derecho del debido proceso y a la defensa.
En este sentido, la querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón que el Tribunal de la causa omitió pronunciarse y actuar conforme lo prevé el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 1998, por la accionante, debidamente asistida en dicho acto por la abogada Albania Pereira, Inpreabogado N° 54.866 (folio 313 de la tercera pieza), en contra del auto que homologó una transacción (folios 279 al 281 con sus vueltos de la tercera pieza) en desmedro de sus derechos. Por otra parte, expresó la parte accionante en su escrito de amparo (folio 01 y su vuelto de la primera pieza), que en razón a lo anterior solicitó la admisión y tramitación de la presente acción de amparo, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, éste Tribunal observa que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional, entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada, y pasa a analizar la procedencia o no de los hechos tildados como violatorios de normas constitucionales, y a tal efecto observa:
Establecido lo anterior, se advierte que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el amparo constitucional, como recurso extraordinario está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la finalidad del mismo es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios, o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como se señala en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, Expediente 01-2400, donde se destaca la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, los derechos alegados como violados se encuentran ajustados con la situación planteada, específicamente al tercer supuesto del criterio jurisprudencial anteriormente enunciado, ya que el accionante alegó que el acto lesivo, surge en razón que el Tribunal de la causa no se ajusto a lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una omisión que afecta al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; situación que se evidencia de autos al no observarse pronunciamiento alguno por el Tribunal de la causa, para ese momento el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre las apelaciones interpuestas por la accionante (folios 286 al 287con sus vueltos y 313 de la tercera pieza); motivo por el cual la actora, consideró insuficiente la interposición del recurso ordinario de apelación para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por el referido Tribunal de la causa, y recurrió sobrevenidamente en amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Haydee Carrizales; y al respecto en los casos en que se vulneran tales derechos por actuación u omisión judicial, la Sala Constitucional en sentencia N° 150 de fecha 09 de febrero de 2001, declaró lo siguiente:
“…La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional…”(Sic). (Subrayado de la Alzada).

A tenor de lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, o para impedir la materialización de tal perturbación.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente en éste Tribunal Superior Constitucional, a razón de resolver la presente consulta, debe mencionar:
- Que la accionante en amparo señala como presunto agraviante en su escrito de amparo constitucional sobrevenido (folio 01 y vuelto de la primera pieza), al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Haydee Carrizales, y lo ratifica en fecha 03 de febrero del mismo año (folio 20 de la primera pieza).
- Que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, entró a conocer de la demanda principal (cobro de bolívares) en fecha 03 de diciembre de 1998 (folio 363 de la tercera pieza), en razón de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 356 de la tercera pieza).
- Que en fecha 26 de enero de 1999, la ciudadana Carmen Auristela Blanco, supra identificada, debidamente asistida por la Abogada Sheila Romero, Inpreabogado N° 71.327, interpuso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la presente acción de amparo constitucional sobrevenido (folio 01 y vuelto de la primera pieza).
- Que en fecha 04 de febrero de 1999, se tramitó el presente amparo constitucional sobrevenido y, al mismo tiempo, la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Doctora Haydee Carrizales, se inhibió de conocer la presente causa (folio 21 y vuelto).
En tal sentido, a juicio de ésta Superioridad, es menester señalar que de las actuaciones procesales antes especificadas, acaecidas en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así desglosadas por ser las más conducentes al caso de marras, se evidenció que desde el día 03 de diciembre de 1998, fecha en la cual la Juez Haydee Carrizales (presunta agraviante), entró a conocer la causa principal (cobro de bolívares), hasta el día 26 de enero de 1999, fecha en que fue interpuesto la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, sólo transcurrieron algunos días de despacho en el Tribunal A Quo, lo que impidió a la Juez denunciada, en virtud de la tempestividad de la acción propuesta, proveer y emitir algún pronunciamiento sobre las apelaciones cursantes en el expediente, tal como lo señaló la presunta agraviante Dra. Haydee Carrizales, en informe de fecha 30 de julio de 1999, presentado por ante el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 49 al 51 de la primera pieza), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde expuso lo siguiente:
“…La quejosa argumenta que interpuso recurso de apelación contra el auto que homologó la transacción en desmedro de sus derechos, lo cual consta al folio 288, sin que se hubiese el Tribunal pronunciado sobre la misma, a pesar de las innumerables solicitudes que cursan a los folios 289, 301, 303, 316 y 347 y sobre otras apelaciones interpuestas por dos terceros. Que la omisión viola el derecho a la defensa (…).
(…) Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso se constata, que en fecha 03 de diciembre de 1998, este Tribunal dio entrada al expediente N° 38781 contentivo del juicio que por cobro de bolívares incoara el ciudadano Luigi De Luca contra la sociedad mercantil “Constructora Rosan, C.A.”(…), en virtud de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia (…), Dr. Hugo Roberto Moreno Pérez.
Las actuaciones señaladas por la quejosa, tuvieron lugar en fecha 15 de junio de 1998 (transacción) folios 282 al vuelto del 284 (…).
(…) De lo expuesto se concluye que las actuaciones narradas fueron realizadas en el Tribunal de la causa para ese entonces, que no es otro que el Juzgado Primero de Primera Instancia (…), al cual se señala igualmente en el escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido como presunto agraviante.
En otro orden de ideas, es menester resaltar que la acción de amparo sobrevenido debe incoarse por ante el Tribunal que se denuncia como lesionante de los derechos y garantías constitucionales de las partes (…), de la descripción narrativa de los hechos y lo expuesto precedentemente, obvio es concluir que al no haber actuaciones por parte de este Tribunal, quien apenas entró a conocer la causa, mal puede haber violaciones de derechos constitucionales. En consecuencia, evidente es, que no se ha conculcado derecho constitucional alguno a la quejosa por mi parte en mi condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia (…), toda vez, que la única actuación realizada por el Tribunal fue dar entrada al expediente. Actuación que se encuentra perfectamente en armonía con los preceptos legales que procesalmente estableció el legislador patrio, por lo tanto es perfectamente ajustado a derecho. De manera que en modo alguno he conculcado algún derecho constitucional y mucho menos el señalado como violado en el escrito contentivo de la acción de amparo sobrevenido propuesta…” (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).

Habida cuenta de lo anterior, ésta Superioridad constató que, efectivamente el Tribunal señalado por la accionante como presunto agraviante por omisión de pronunciamiento, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. Haydee Carrizales, por dejar de actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, al momento de la interposición del recurso de amparo constitucional sobrevenido, dicho Juzgado no había realizado ningún tipo de actuación que de forma inmediata, flagrante y grosera violara a la accionante en amparo los derechos constitucionales del debido proceso y a la legítima defensa, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la única actuación que consta en autos por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. Haydee Carrizales, es el auto de entrada (folio 363 de la tercera pieza) emitido en fecha 03 de diciembre de 1998, al recibir el presente expediente, contentivo de demanda por cobro de bolívares (demanda principal), a causa de la inhibición (folio 356 tercera pieza) del Dr. Hugo Roberto Moreno Pérez, Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que es la instancia donde ciertamente tuvo lugar la omisión de las apelaciones interpuestas por la accionante, entonces, mal podría deducirse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (presunto agraviante), que apenas recibió el presente expediente, incurrió en la violación de los derechos constitucionales antes aludidos por omisión de pronunciamiento y actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Constitucional actuando por consulta de Ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó que, el Tribunal A Quo no incurrió en violación de garantía constitucional alguna, razón por la cual, la presente acción de amparo constitucional sobrevenido instaurada por la quejosa no debe prosperar, y en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 02 de Agosto de 1999, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional sobrevenido intentada por la ciudadana CARMEN AURISTELA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.848.419, asistida por la abogada Sheila Romero, Inpreabogado N° 71.327, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. Haydee Carrizales, y en consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional por consulta de ley, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMEN AURISTELA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.419, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SHEILA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.327, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por omisión de pronunciamiento y actuación conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de agosto de 1999.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, asimismo se ordena notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en ésta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ
La anterior sentencia fue publicada en ésta misma fecha siendo las 1:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/is.
Exp. N° C-13.342