I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogado ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.691, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1.993, bajo el N° 53, tomo 107-A SDO, contra de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 13 de Abril de 2.011, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 33 segunda pieza), y mediante auto expreso de fecha 18 de abril de 2.011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 34).
En fecha 10 de junio de 2011, esta Superioridad deja constancia mediante auto que las partes no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado alguna a presentar escritos de informe (Folio 35).
II. DE LA DECISION APELADA
Cursa en los folios veinte al veinticuatro de la segunda pieza (20 al 24) del presente expediente decisión recurrida de fecha 07 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“(…) Es menester destacar la disposición contenida en el articulo 271 del código de procedimiento civil la cual textualmente establece que: “En ningún caso el demandante podrá proponer de nuevo la demanda antes de que transcurran 90 días continuos después certificada la perención”.
Aprecia este Juzgador que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegado por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, “”si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del tiempo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la
actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez, el proceso continua; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención (…) la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo, que por no ser idónea se extingue el procedimiento (…) (Sentencia Sala de Casación Civil, 10 de agosto de 1989, Ponente Magistrado Luís Darío Velandia, Juicio Comité de Riego La Flecha-La Puerta Vs. Maria Isabel de Franca).
Por otra parte sostiene nuestro más alto Tribunal de la República que “como la demandada también tiene el derecho de objeta el modo como la actora subsano el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones;… como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde se determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en a ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el Art. 10 del Código de Procedimiento Civil y al cual le serán aplicables los mandatos de los Art. 252 y 276 eiusdem (…)”
(…)La parte actora se dedicó a manifestar una serie de hechos que en manera alguna están referidos a subsanar la cuestión previa declarada con lugar por este tribunal en sentencia interlocutoria en fecha 28 de noviembre de 2008, pues en ningún momento especifico cuales son y en que consisten los daños que afirma le causó la parte demandada, en consecuencia, quien decide considera que la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, en su carácter de representante judicial de la demandante no subsano la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Numeral 7 del mismo Código; en consecuencia, se declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…) PRIMERO: extinguido el proceso, en virtud de no haberse sido subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Numeral 7 ejusdem. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) (Sic).”

III. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

Cursa al folio 27 de la segunda pieza diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogado ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 17.691 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1.993, bajo el N° 53, tomo 107-A SDO donde señaló:
“…Apelo de la decisión dictada con en fecha 07 de diciembre de 2.010, cual riela del folio 20 al 23 de la segunda pieza de dicho expediente…” (Sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de reivindicación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2.005 por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.386, actuando en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1.993, bajo el N° 53, tomo 107-A SDO; contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.307.588, sobre una parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido un galpón de cuatro mil setecientos cincuenta y cinco metros (4.755 mts) (folios 01 al 05).
Asimismo, en fecha 17 de Octubre de 2005, el Tribunal A Quo admitió la demanda (Folio 26).
En fecha 29 de Noviembre de 2005, los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.830 y 63.789, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, titular de la cédula de identidad numero V-9.307.588, parte demandada en la presente causa, procediendo a dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil (folios 40 al 42).
Asimismo, en fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal Aquo, procedió a decidir acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2005, las cuales declaro con lugar, en particular la establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 7 ejusdem. (Folios 83 al 86).
Luego en fecha 26 de noviembre del 2010, la abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil decretada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2008 (folios 115 al 122).
Asi las cosas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 07 de Diciembre de 2010, en la cual declaró la extinción del proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20 al 24 de la segunda pieza).
Contra dicha decisión, en fecha 10 de diciembre de 2010, la abogado ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada (Folio 27 de la segunda pieza) señalando: “…Apelo de la decisión dictada con en fecha 07 de diciembre de 2.010, cual riela del folio 20 al 23 de la segunda pieza de dicho expediente…” (Sic).
Ahora bien, por cuanto se constató que la presente apelación fue realizada de forma genérica, es por lo que esta Superioridad pasa a revisar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda alegó la cuestion previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 340 ordinales 5 y 7, indicando lo siguiente:
(…) De la lectura del libelo de la demanda se advierte que el actor no específico los daños y sus causas como tampoco específico que tipo de daño se le había causado. Ello significa que el ciudadano Juez no puede subsanarle al actor estos errores por lo que le corresponde al actor esa omisión que perjudica la formación del contradictorio.
(…) Estas menciones de la demanda son afirmaciones simples que carecen de razones para ser consideradas como alegatos es decir, no habría manera de conocer la verdadera identidad de un daño como la que pidió el actor, por su incoherencia e inconsistencia jurídica como esta redactada la demanda en lo referente a que se le repare los daños y perjuicios pedidos en la demanda (…) (sic)”.

En este sentido, quien aquí juzga considera menester traer a colación el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (…)”

A tal respecto, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil precisa:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
(…) 6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”.

Con relación a este punto, la doctrina patria, específicamente el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que: “a esta cuestión previa también se le llama “oscuro libelo” y que procede su oposición cuando la demandante aún habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, lo hace de una forma no clara e incompleta, lo que trae como consecuencia una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado
(…) ha dicho la Corte que el referido dispositivo persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente (…)”.
Asi las cosas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 07 de Diciembre de 2010 señalando:
(…) En este sentido este Juzgador habiendo estudiado el contenido del libelo presentado por la parte actora, observa en el caso de marras se haya configurada la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 en concordancia con el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, (…) en consecuencia este Juzgador declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado los requisitos contenidos en el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic).

De manera que debe deducirse que al ser declarada con lugar la cuestión previa del ordinal sexto en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del CPC, no debe entenderse como un perjuicio para la parte actora, pues la intención, además de que el demando pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa, es que el Juez tenga claro cual es la pretensión del demandante, claridad ésta que da certeza al momento de dictar la sentencia de mérito, por tener el juez definidos con precisión y exactitud los pedimentos, lo cual resulta favorable también para la parte actora.
Ahora bien, la abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar por el Tribunal de la causa y señaló lo siguiente (folios 115 al 122): “ (…) Siendo que decide en consideración a los alegatos expuestos al interponer dicha cuestión previa de manera con creta y expresa y conforme a ellos y lo ordenado por el Tribunal procedo a subsanar (…) pero siguiendo con el mismo orden de ideas y las fechas, necesario es destacar que ha mediados de octubre de 2005 ya el demandado contaba con constancia de variables urbanas fundamentales; planos para efectuar la ampliación y modificación asi como de las instalaciones eléctricas y sanitarias en el inmueble PROPIEDAD de mi mandante, sin tener documento, titulo, autorización o algún elemento que le acreditara tal derecho y pretendía obtener de la permiso de la Alcaldía del Municipio Girardot para construir; lo que una vez mas demuestra que con bastante antelación al 18 de octubre del año 2005 estaba actuando como propietario y ejecutor de obras en el inmueble en cuestión, sin tener derecho alguno para ello y para mayor colorario de su ilegal proceder invirtio entre el 23 de Septiembre de 2005 y el 14 de octubre de 2005 la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (48.000.000, oo) en ejecutar obras en el referido inmueble y es obvio que para ello hubo de desvalijar techos y colocar nuevos; tumbar edificaciones y ejecutar otras asi como instalaciones eléctricas entre otros (…)
(…) Señor Juez el demandado ingreso al galpón sin tener derecho para ello, sin tener acreditación alguna que fundamentara tal proceder, como tampoco para ejecutar las acciones y construcciones que hizo (…) (sic).”

A tal respecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 07 de diciembre de 2010, con relación a la subsanación relacionada por la aparte actora bajo los siguientes términos:
(…) Pues bien, este Tribunal luego de la lectura pormenorizada del escrito transcrito parcialmente en el párrafo que antecede observa que la parte actora se dedico a manifestar una serie de hechos que en manera alguna están referidos a subsanar la cuestión previa declarada con lugar por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2008, pues en ninguno momento especifico cuales son y en que consisten los daño que afirma le causo la parte demandada, en consecuencia, quien decide considera que la abogada Rosa Maria Plessmann Rotondaro en su carácter de representante judicial de la demandante no subsanó la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numeral 7 del mismo código, en consecuencia se declara LA EXTINCION DEL PROCESO de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide. (…) (sic).”

En ese sentido, esta Superioridad trae a colación el contenido de los artículos 351 y 354 del Código Adjetivo establecen:
Articulo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Articulo 354: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el defecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
De conformidad con la normativa antes indicada, se produce la extinción del proceso:
1) Cuando se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 346 (Art. 353 C.P.C.).
En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez Competente, para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.
2) Cuando el demandante no subsane en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del Juez que las declara con lugar. (Art. 354 C.P.C.). En este caso se produce también el efecto señalado en el Artículo 271 del Código, esto es: (…) que el demandante no volverá a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos…”.
De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora en su escrito de subsanación (folio 115 al 122), no especifico de forma clara y precisa cuales son los daños y perjurios que presuntamente le ocasionó el demandado como consecuencia de los hechos que alega, cuya indemnización pretende en su libelo de demanda, ya que solo se limito a indicar nuevamente los hechos en que fundamenta su pretensión y siendo que de conformidad con el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se configura como requisito sine quanon cuando se demanda indemnización por daños y perjuicios, que la parte demandante indique de manera clara y precisa cuales son los daños y perjuicios causados por los hechos cometidos por el demandado y que se pretenden indemnizar, a los fines de que el Juez de la causa pueda valorar y constatar la existencia de ellos, para pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva.
En este sentido, tomando en consideración que una vez declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por el Tribunal de la causa la parte actora tiene la posibilidad de subsanar el defecto de fondo en el contenido de su escrito libelar, y siendo que en el caso de marras la parte actora presento escrito de subsanación que no cumplió de forma alguna con lo establecido en el ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien decide verifica que la parte actora no subsano correctamente la cuestión previa declarada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2008. Y asi se decide.
A tal respecto, es evidente para esta Alzada que en la presente causa la parte actora no cumplió con lo establecido en el primer aparte del articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no subsanar correctamente la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, se declara la extinción de proceso de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, esta Superioridad concluye que la decisión del Tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2010, se encuentra ajustada a derecho. Y asi se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra señalados, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, por la abogado ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.691, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A., antes identificada, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Juzgado de Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, se declara la EXTINCION DEL PROCESO de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.691, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1.993, bajo el N° 53, tomo 107-A SDO, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2010, en consecuencia:
TERCERO: EXTINCION DEL PROCESO en el juicio que por acción reivindicatoria incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1.993, bajo el N° 53, tomo 107-A SDO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.307.588, de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas por la interposición del presente recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:15 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. FARANAZ ALÍ

EGC/FA/ygrt
Exp. C-16.891-11