I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por la abogado WILZMARK TENERIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.786, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CORA JOSEFINA GODOY, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.564.037, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 13 de abril de 2011, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de ciento diecisiete (117) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaria, cursante al folio ciento dieciocho (118).
Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 119).
Asimismo, en fecha 10 de junio de 2011, éste Tribunal de Alzada, dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a presentar escrito de informes (folio 127).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de noviembre de 2010, fue dictada decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 109 al 111), en la cual declaró lo siguiente:
“(...) Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que una vez admitida la demanda transcurrieron dos (2) meses y ocho (8) días hasta el momento en que el alguacil consignó el recibo y la compulsa que le fuera entregada para la citación por cuanto no fue posible practicar la misma en la dirección aportada por la parte demandante, y durante ese tiempo la parte actora no realizó actuación alguna para gestionar la citación de la parte demandada, de tal forma que al evidenciarse la inactividad procesal durante dos (2) meses y ocho (8) días, tiempo este que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO fue instaurado(…), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Asi se decide (…)” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)


III.- DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de diciembre de 2010, la abogado WILZMARK TENERIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.786, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de noviembre de 2010 (Folio 112), en los términos siguientes:
“(…) “Apelo” la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Noviembre de 2010, conforme al Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 187 ejusdem… (Sic)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de DIVORCIO ORDINARIO (folios 01 al 04), interpuesta por la ciudadana CORA JOSEFINA GODOY, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.564.037, asistida por la abogado WILZMARK TENERIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.786, contra el ciudadano PEDRO ALBERTO ALVAREZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.625.704.
En fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana CORA JOSEFINA GODOY, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.564.037, asistida por la abogado WILZMARK TENERIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.786, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, asimismo, ordenó emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (folio 07).
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2006, el Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó boleta firmada en fecha 24 de abril de 2006, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua (folio 10).
En esa misma fecha 25 de abril de 2006, la ciudadana CORA JOSEFINA GODOY, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.564.037, asistida por la abogado WILZMARK TENERIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.786, otorgó Poder Especial Apud Acta, a la abogado WILZMARK TENERIA, antes identificada (folio 12).
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2006, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hizo constar que se trasladó en fecha 07 de Junio del año 2006, con el fin de citar al ciudadano PEDRO ALBERTO ALVAREZ CABRERA, siendo imposible localizarlo personalmente (folio 13).
Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem (folios 109 al 111).
Así las cosas, en fecha 02 de diciembre de 2010, la abogado WILZMARK TENERIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.786, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de noviembre de 2010 (Folio 112).
De lo antes expuesto, éste Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si procede o no la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En este orden de ideas, es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, de la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.(…)” (Sic).

Igualmente, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante que determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por ésta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Es por lo que, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1. Que en fecha 06 de abril de 2006, una vez realizada la distribución, mediante auto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a las partes (folio 07).
2. Que fecha 25 de abril de 2006, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadano OSWALDO MARCIAL MÉNDEZ MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.423, consignó boleta firmada en fecha 24 de abril de 2006 por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Aragua (folio 10).
3. Que en fecha 25 de abril de 2006, la ciudadana CORA JOSEFINA GODOY, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.564.037, asistida por la abogado WILZMARK TENERIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.786, otorgó Poder Especial Apud Acta, a la abogado WILZMARK TENERIA, antes identificada (folio 12).
4. Que en fecha 14 de junio de 2006, el ciudadano OSWALDO MARCIAL MÉNDEZ MACHUCA, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia que en fecha 07 de junio de 2006, se trasladó a la Morita I, Calle 1, Parcela 6-36, frente a la empresa Toyco, la Morita Municipio Mariño del estado Aragua, con el fin de citar al ciudadano PEDRO ALBERTO ALVAREZ CABRERA, siendo imposible localizarlo personalmente (folio 13).
5. Que en fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal A Quo, dictó sentencia mediante la cual declaró consumada la Perención, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem (folios 109 al 111).
Ahora bien, con relación a la procedencia de la perención contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Superior observó que en este caso, el auto dictado por el Tribunal Aquo ordenando la citación del demandado fue dictado en fecha “06 de abril de 2.006”, y es hasta el día “14 de junio de 2.006” que el ciudadano OSWALDO MARCIAL MÉNDEZ MACHUCA, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia que en fecha 07 de junio de 2006, se trasladó a la Morita I, Calle 1, Parcela 6-36, frente a la empresa Toyco, la Morita Municipio Mariño del estado Aragua, con el fin de citar al ciudadano PEDRO ALBERTO ALVAREZ CABRERA, siendo imposible localizarlo personalmente (folio 13), constatando ésta Superioridad de autos que dentro del lapso treinta (30) días establecidos en nuestra legislación la parte actora, ciudadana CORA JOSEFINA GODOY, antes identificada, no hizo ningún acto destinado al impulso del proceso para llevar a cabo la citación del demandado; es decir, que desde la fecha 06 de abril de 2006 (folio 07), mediante el cual el Tribunal Aquo admitió la causa y ordenó citar al ciudadano PEDRO ALBERTO ALVAREZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.625.704, hasta el dia 14 de junio de 2006, fecha en la cual el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se le hizo imposible la citación del demandado, han trascurrido “dos (02) meses, y ocho (08) días”, sin que la actora hubiese impulsado la citación del ciudadano PEDRO ALBERTO ALVAREZ CABRERA, por lo que, en el caso de marras había perimido la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han trascurrido con creces más de treinta (30) días sin haber el demandante cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado. Y así se establece.
Con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la falta de realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. La institución procesal de la perención, está destinada a garantizar el cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica, en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes, por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley, dentro del lapso de treinta (30) días, es decir, con la obligación procesal impuesta por nuestro legislador, y al no haber impulsado debidamente la citación de la parte oferida, dentro del lapso que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del oferido, se ha consumado así la perención breve, por lo tanto, de la revisión realizada por ésta Alzada se verificó que la decisión dictada por el tribunal de la causa, estuvo ajustada a derecho. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, a éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado WILZMARK TENERIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.786, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CORA JOSEFINA GODOY, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.564.037, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de noviembre de 2010, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de noviembre de 2010, la cual declaró la perención de la instancia. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado WILZMARK TENERIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.786, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CORA JOSEFINA GODOY, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.564.037, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de noviembre de 2010, en consecuencia:
TERCERO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Divorcio Ordinario incoara la ciudadana CORA JOSEFINA GODOY, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.564.037, asistida por la abogado WILZMARK TENERIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.786, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO ALVAREZ CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.625.704.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (09) días del mes de agosto de 2011 Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.-
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/JG/mr
Exp. C-16.894-11